En fecha 14 de agosto de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Martha Uribe Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.829.374, debidamente asistida por la abogada Mirta Navas, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 94.806, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana Claudia Elena Latorre Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.125.796, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, la cual quedó signada bajo el No. 27.003.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de septiembre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Elia Yasmin Castañeda Torres, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claudia Elena Latorre Cáceres y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2023, comparecieron ante la sede del Tribunal las abogadas Mirta Navas y Elia Yasmin Castañeda Torres, inscritas ante el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 94.806 y 94.805, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales de las ciudadanas Martha Uribe Cáceres y Claudia Elena Latorre Cáceres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.829.374 y 13.125.796, respectivamente, y consignaron escrito de Transacción Judicial en la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato. En tal sentido, procede el Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción de Cumplimiento de Contrato, intentada con fundamento en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de treinta y cinco mil dólares estadounidenses (USD 35.000,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito presentado por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 28 de noviembre de 2023, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inició al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, plenamente identificadas, poseen facultad expresa para transigir en la presente demanda, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 28 de noviembre de 2023, por las abogadas Mirta Navas y Elia Yasmin Castañeda Torres, inscritas ante el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 94.806 y 94.805, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales de las ciudadanas Martha Uribe Cáceres y Claudia Elena Latorre Cáceres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.829.374 y 13.125.796, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación y la parcela sobre la cual está construida y que tiene un área de terreno de mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (1.288,90 Mts2), ubicada en la avenida principal de la urbanización Colinas de Guataparo, segunda etapa, parcela M-0-1, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Cédula Catastral Nro. CC2009-00007601. La referida casa-quinta tiene un área de construcción aproximada de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados, (357 M2), y consta de dos plantas o niveles, sala-comedor, cocina, ocho (08), habitaciones y cuatro (04) salas de baño, dos (02) terrazas y garaje. La parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela M-0-3 en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts) y la parcela M-0-4 en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 Mts); sur: Que es su frente calle colinas de Guataparo (avenida principal) en treinta y un metros (31,00Mts); este: Cauce de agua natural (quebrada) en cuarenta metros con veinticinco centímetros (40,25 Mts); oeste: Parcela M-0-2 en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts). El inmueble antes descrito se encuentra debidamente inscrito por ante el la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el No. 2015.2597, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.21504, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. A causa de la presente homologación, sirva la misma como documento traslativo de propiedad del bien inmueble previamente descrito, a favor de la ciudadana Martha Uribe Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.829.374.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 4 de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha el Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, a los fines consiguientes. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. N° 27.003
PLRP/Danielr