En fecha 1° de agosto de 2023, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de Compromiso Bilateral de Compra Venta por los abogados Deisy Lander Moreno y Juan Ernesto Briceño Segnini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.086 y 137.703, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Traslosheros, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2016, bajo el No. 52, Tomo 91-A, en contra de la Sociedad Mercantil Mann+Hummel Filtration Technology Venezuela, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, anotada bajo el No. 52, Tomo 45-A, modificando su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2010, quedando registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, No. 8, Tomo 75-A. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 26.991.
I
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada Deisy Lander, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de ratificación de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez RATIFICO EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA INTERPUESTA Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, ya que en el presente caso, están dados los supuestos establecidos por el legislador procesal civil para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
(…)
El primero de los requisitos mencionados, esto es el fumus boni iuris, se encuentra demostrado con el Contrato de Compromiso Bilateral de compra venta firmado, así como los demás documentos instrumentales que sirven de prueba y que se acompañaron al libelo de la demanda, del cual se infiere que las partes en la presente causa estuvieron vinculadas contractualmente, como en efecto se trata el presente caso, y con ello claramente se ve manifestado el olor al buen derecho, requisito indispensable para el decreto de medidas.
En cuanto al (…) periculum in mora, el mismo queda plenamente demostrado, por el hecho de que el demandado, anterior a esta demanda había sido demandado por Cobro de Bolívares y cuya demanda conoce este mismo tribunal (sic) según Expediente N° 26.477 y se evidencia que esta (sic) decretado una medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto del contrato de Compromiso Bilateral de Compraventa que suscribió mi representada. Respecto a este requisito de procedencia de la medida preventiva, debo destacar que durante el tiempo que tome la tramitación del presente juicio y tomando en consideración que el demandada, ha sido ya demandado y que pesa sobre el inmueble objeto del contrato una medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles, pudiendo el mismo ser rematado en el juicio que le siguen, quedando mi representada desprotegido y con eso verse lesionado totalmente sus derechos causándole un daño económico irreparable, tal como se desprende de copias fotostáticas que acompañe (sic) marcada al libelo de la demanda y anexa con la letra “I” …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez, previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el sub iudice la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales son objetos de los contratos de compromiso de compra venta cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, alegando que la referida medida cautelar persigue asegurar las resultas del presente juicios que, eventualmente podría favorecerlos y en caso de no decretarse estaría en riesgo la efectiva ejecución del fallo a su favor, por cuanto sobre los referidos inmuebles ya pesan medidas preventivas objetos de otros juicios civiles.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 64 al 73, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en original, consta Contrato de Compromiso Bilateral de Compraventa privado, celebrado entre las Sociedad Mercantiles Mann+Hummel Filtration Technology Venezuela, C.A y Promotora Traslosheros, C.A., plenamente identificadas, el cual tuvo por objeto la venta futura de los bienes inmuebles que se describen a continuación:
1. Una extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que forma parte de la Parcela N° 6-4 de la zona industrial municipal sur, al sureste de la ciudad de Valencia, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, la cual tiene una superficie de diez mil setecientos diez metros cuadrados (10.710,00 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En ochenta y cinco metros (85,00 mts) con terrenos que forman parte de la mencionada parcela 6-4, propiedad de Inversiones Pralven-Polly, C.A. Sur: En ochenta y cinco metros (85,00 mts) con la Avenida Iribarren Borges de la Zona Industrial municipal sur de la ciudad de Valencia. Este: En ciento veintiséis metros (126,00 mts) con la Avenida Branger de la Zona Industrial Municipal Sur de la ciudad de Valencia. Oeste: En ciento veintiséis metros (126,00 mts) con terrenos propiedad de Transmisiones del Caribe, C.A.
2. Un terreno de aproximadamente trece mil ochocientos sesenta metros cuadrados (13.860,00 mts2), y las edificaciones sobre él construidas consistentes éstas últimas en cuatro (4) Galpones con un área total de construcción aproximada de ocho mil setecientos metros cuadrados (8.700,00 mts2). El inmueble forma parte de la parcela distinguida con el N° 6-4 ubicada en la zona industrial municipal sur, hoy parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, según se desprende del plano que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 5, Folio 673, de fecha 30 de mayo de 1979, y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se indican a continuación: Norte: En ciento diez metros (110,00 mts), con terrenos que forman parte de la parcela 6-4. Sur: En ciento diez metros (110,00 mts), con la Avenida Iribarren Borges de la zona industrial de la ciudad de Valencia. Este: En ciento veintiséis metros (126,00 mts) con la parcela 6-4. Oeste: En ciento veintiséis metros (126,00 mts) con la Parcela 6-5 de la zona industrial de la ciudad de Valencia.
De la referida documental se puede observar la voluntad de las partes intervinientes en el presente juicio de reglamentar el referido negocio jurídico, hoy objeto de la presente demanda con motivo de cumplimiento de contrato. Así mismo, se puede verificar las condiciones estipuladas como: Precio total de venta, fechas y modo de pago, vigencia del contrato, entre otras. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 151 al 161, de la primera pieza principal, marcada “I”, consignado en copia fotostática simple, consta despacho de comisión y oficio No. 333, de fecha 13 de octubre de 2023, librado por este Tribunal en el expediente signado con el No. 26.477, con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria en contra de la Sociedad Mercantil Mann+Hummel Filtration Technology Venezuela, C.A., plenamente identificada. El referido despacho de comisión fue librado con ocasión a la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2023, donde se condenó a la Sociedad Mercantil Mann+Hummel Filtration Technology Venezuela, C.A., al pago de una cantidad determinada de dinero a favor de la Sociedad Mercantil Teknik Trading, INC, constituida bajo las leyes del estado de la Florida en Estados Unidos de Norte América, en fecha 6 de diciembre de 1991. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris). No obstante, con relación al peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora), la parte demandante no logró probar la concurrencia de dicho requisito, en el entendido que la parte solicitante pretende se decrete una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada que, en la actualidad podrían encontrarse en un proceso de ejecución forzosa. Como corolario, debe establecer este Jurisdicente que la parte solicitante de la cautela no logró probar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la abogada Deisy Lander Moreno, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Traslosheros, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2016, bajo el No. 52, Tomo 91-A.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 4 de diciembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.991
PLRP/Danielr.
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