La presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de febrero de 2021, por la ciudadana Andrea Josefina Vegas de Colon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.006.737, debidamente asistida por los abogados Dayhan Colon y Alirio José Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.748 y 86.293, respectivamente, con motivo de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, en contra del ciudadano Javier Antonio Colon Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.062.274, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2021, formándose el expediente, distinguido con el N° 26.569 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 02 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la presente querella y abrió cuaderno de medidas, según consta de auto de admisión que corre inserto en el folio catorce (14) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de marzo de 2021, la parte querellante solicitó audiencia para revisar el expediente, como se evidencia de diligencia que riela en el folio quince (15) de la primera pieza principal.
En fecha 25 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte querellante solicitó el pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la restitución del inmueble ubicado en la urbanización El Tulipán, apartamento A-41, nivel 4, edificio A, conjunto Tulipán 10, municipio San Diego, estado Carabobo, mediante diligencia que corre en el folio veinticuatro (24) de la primera pieza principal.
En fecha 08 de junio de 2021, este Tribunal exigió a la parte querellante la constitución de una garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto que corre en los folios tres (3) y cuatro (4) del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de junio de 2021, la representación judicial de la parte querellante apeló al auto supra descrito, según diligencia que corre inserta en el folio cinco (5) del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de junio de 2021, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, según consta de auto que riela en el folio seis (6) del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de julio de 2021, la representación judicial de la parte querellante solicitó copias certificadas del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2021, diligencia de fecha 15 de junio de 2021 y auto de fecha 28 de junio de 2021, mediante diligencia que corre en el folio siete (7) del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de julio de 2021, este Tribunal acordó las copias certificadas supra descritas, según consta de auto que riela en el folio ocho (8) del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2021, la representación judicial de la parte querellante, consignó copias certificadas para su remisión al Tribunal Superior, según consta de diligencia que corre en el folio nueve (9) del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de agosto de 2021, este Tribunal remitió las copias certificadas consignada por la parte querellante, mediante oficio N° 155 al Tribunal Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de auto que riela en el folio diez (10) del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria sin lugar la apelación, según consta desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado Pedro Luis Romero Pineda Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta de auto que riela en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de medidas.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que la última actuación ejecutada por el demandante es una diligencia de fecha 23 de julio de 2021, a través de su apoderada judicial la abogada Dayhan Colon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748, que riela en el folio nueve (9) del cuaderno de medidas, donde consignó copias certificadas para su remisión al Tribunal Superior. Ahora bien, desde el 23 de julio de 2021 hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal, en tal sentido, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
El doctrinario R. Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISSIS…
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
…OMISSIS…
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
De la misma manera es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
…OMISSIS…
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Aunado a esto, esta misma Sala en sentencia Nº 417, de fecha 1 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:
(…) El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso (…)
De igual forma el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
…OMISSIS…
En ese sentido, no hay duda para la Sala que el interesado en dar continuidad a la causa no realizó acción alguna que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la notificación de la parte demandante, pues no gestionó la notificación por prensa como debía hacerlo, a los fines, de que una vez constara en autos tal publicación comenzarán a correr los lapsos para la formalización del recurso de casación, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en lograr la reanudación de la causa. En consecuencia, ha quedado verificada la falta de impulso procesal, en el plazo legal establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores señalados en nuestro ordenamiento jurídico (…)
En base a las consideraciones realizadas y los criterios precitados, este juzgador determinó que, la parte querellante incurrió en una falta de impulso procesal, por no haber seguido realizando ningún tipo de acto en la presente causa desde el 23 de julio de 2021, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndolo este Juzgador como una manifestación tacita de no querer continuar con la presente causa, lo cual trae como consecuencia que se origine la perención de instancia anual, en virtud de tener más de un (1) año sin realizar ningún impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año sin impulso procesal por parte de la ciudadana Andrea Josefina Vegas de Colon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.006.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 21 del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/pr
Exp. N° 26.569