En fecha 17 de noviembre de 2023, el ciudadano Pablo Elías Serrano León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.347.172, mediante su apoderado judicial, abogado Oswaldo Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.184; presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.932.717; acción que luego de su distribución, fue remitida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que actuando como Tribunal Constitucional, le dio entrada en la misma fecha, asignándole el número de expediente 27.049.
I
El 24 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En dicho auto que corre inserto en los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la primera pieza principal del expediente, este Jurisdicente decidió:
PRIMERO: Tramítese la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Aldana (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Elías Serrano León, (…) en contra del ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva (…)
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva (…)
TERCERO: Notificar mediante oficio al Ministerio Público (…)
El 01 de diciembre de 2023, habiéndose verificado la notificación de las partes y del Ministerio Público, se fijó el cuarto (4to) día hábil siguiente, es decir, el jueves 07 de diciembre de 2023, a las diez (10:00) de la mañana, para celebrar la Audiencia Constitucional, oral y pública, en la sede de este Tribunal.
El jueves 07 de diciembre de 2023, a las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por auto de este Tribunal en sede Constitucional, se realizó Audiencia oral y pública, con motivo de la delación constitucional antes referida, con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la presuntamente agraviante; así como, de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para la publicación íntegra de la decisión en la presente causa, este Tribunal Constitucional procede a dictar el fallo en los siguientes términos.
II
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer la pretensión de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, en atención al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que el amparo está concebido como un derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, se podría decir que -en principio- todos los Jueces de la República son competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo. No obstante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá́ las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
El transcrito dispositivo legal, como ya ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, es la norma rectora para establecer la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional; por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En tal sentido y según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar la competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional. Por lo que este Jurisdicente observa que, el amparo constitucional pretendido por la parte accionante va dirigido en contra del ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, previamente identificado, quien presuntamente ha violentado o amenazado de violación los derechos constitucionales del ciudadano Pablo Elías Serrano León, relacionado con el Derecho a la Familia establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a una Vivienda Digna contenido en el artículo 82 eiusdem; así como, el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. Todo lo cual está vinculado con una relación arrendaticia preexistente entre el presunto agraviado y el presunto agraviante, siendo el arrendatario y el arrendador, respectivamente, de un inmueble identificado con el N° 93-7, ubicado en la calle 68, de la comunidad La Milagrosa, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo.
Las razones que preceden son suficientes para concluir que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, tiene plena competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
La acción de amparo constitucional fue incoada a través de un escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Pablo Elías Serrano León previamente identificados, en fecha 17 de noviembre de 2023, donde expresó lo siguiente:
“Es el caso que soy inquilino desde hace Veintitrés (23) años de una vivienda, identificada con el número 93-7, ubicado en (sic) de la calle 68, de la comunidad la Milagrosa, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la relación arrendaticia se inicia mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (…) el día 04 de julio de 2023 me llego una citación por el CICPC, sede valencia, con un mandato de la Fiscalía Quinta bajo el número de MP-19369-2023, donde se instruye ante este despacho una denuncia por el delito contra la propiedad dicha citación es para a fecha 11/07/2023, a las 9:00am, (sic) en dicha fecha me presente ante la sede del CICPC, valencia ubicada en Plaza de Toros de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, los funcionarios Comisarios Generales FREDDY MARQUEZ y ISIS ANGULO, donde me obligan a entregar la llave de dicho inmueble expresándome que la Fiscalía había ordenado la salida inmediata e intempestivamente y que era un mandato de la Fiscalía General de la República, el cual consistía en que había que darle una seguridad jurídica a todas aquellas personas con edades que se expresan como adulto mayor y que son vulnerables al sistema que se ésta hoy en día organizando dentro de todo lo que es sistema de justicia en Venezuela (…) motivo por el cual consigno este amparo ya que a partir de la fecha del año 2000 que fue donde ocupe la vivienda antes descrita y que le realice mejoras dentro (sic) del dicho terreno como puede apreciar usted en las fotos que son consignadas en dicho amparo ya que ahí existe un antes y un después de dicho construcción y mejoras que en esos momentos realice un gasto de más de treinta y nueve mil (39.000,00) dólares americanos y que hoy en día no quieren reconocerme nada sobre dicha cantidad como usted vera ciudadano magistrado no exigiría yo dicha cantidad solo que en vista que el ciudadanos arrendador antes descrito me exigió por desalojo forzoso y que iba a realizar algunas negociaciones conmigo en conversaciones con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual en ninguna de las notificaciones se ha realizado (sic) ninguna negociación, así mismo hasta la fecha no me han dejado entrar al bien inmueble y en él se encuentran todas mis pertenencias ya que en el momentos en que me desalojaron no me permitieron que retirara nada del inmueble antes descrito, los funcionarios del CICPC antes mencionados tomaron unas acciones agresivas ya que en dos oportunidades exigí que el ciudadano arrendador llegase hasta la sede del CICPC sede valencia, para que así pudiésemos realizar (un) negociación en dicha sede y sin necesidad de la violencia, terrorismo y algunas veces violándome mis derechos humanos, y con ello violando todos los derechos de mi familia según el artículo 75, primera y segunda parte, 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo, mis hijos he tenido que sacarlos del colegio ya que ellos tenían doce años estudiando en dicho sector el cual hoy en día me encuentro buscando cupo en otros colegios ya que violentan el derecho al estudio por tener que salir arbitrariamente de mi vivienda arrendada…”
Sobre lo ampliamente expuesto en su escrito libelar, el ciudadano Pablo Elías Serrano León, solicitó taxativamente que:
“Admita la presente acción por no ser contraria a derecho y ordene al ciudadano y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el cese de los actos perturbatorios a la posesión pacifica materializado ante el despojo arbitrario y sin llevar la acción por los entes administrativos como lo es SUNAVI que es el ente regulador de vivienda y arrendamientos.1.- Que esta demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”
La parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, acompañó a su escrito libelar pruebas documentales que corren insertas desde el folio seis (06) al dieciséis (16) y desde el folio veinte (20) al veintiséis (26); y a la vez promovió las pruebas documentales. Los medios de prueba referidos fueron debidamente revisados y analizados por este Tribunal, de acuerdo con las reglas que rigen el procedimiento instituido para atender los Amparos Constitucionales; en tal sentido, se emitirá el pronunciamiento pertinente al adminicular el acervo probatorio presentado por las partes, con sus correspondientes argumentaciones.
IV
El día 07 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 de la mañana, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente causa, signada con el número de expediente 27.049; se hizo anunciar el acto en las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo, haciéndose presente el ciudadano Pablo Elías Serrano León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.347.172, junto con su apoderado judicial abogado Oswaldo Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.184, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se hace presente el ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.932.717, debidamente asistido por los abogados Luis Alfonzo Ardiles Moreno y Jennipher Pereira Vieira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 320.673 y 207.387, respectivamente, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del abogado Germán Javier García Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, en su carácter de Fiscal 81° Nacional del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
Una vez identificadas las partes, se reglamentó la audiencia oral y pública, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional propuesta, dividiendo la audiencia en tres fases para el mejor desarrollo de esta, en estricto apego a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna.
Siendo las 10:10 de la mañana, se inició el debate, concediendo el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien de manera amplia y detallada expuso los elementos de hecho y de derecho de su argumentación. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado Oswaldo Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.184, quien en nombre del presunto agraviado expuso lo siguiente:
“… Hace 23 años, desde el año 2000 mi poderdante y el señor Joao Sao Pedro Da Silva, llegaron a un acuerdo de celebrar un contrato de arrendamiento, sobre una vivienda que se encuentra en el Barrio La Milagrosa. En ese momento se realizó un inventario de lo que ahí existía. En el año 2010 se firmó un contrato de arrendamiento por la Notaria Segunda, comenzando en ese momento unas construcciones con la autorización del señor Joao Sao Pedro Da Silva, en ese momento inició una nueva relación arrendaticia. Después de eso, no firmaron más contrato, pero quedaron en que la relación era de forma verbal. Luego en base a la relación de amistad, siguieron surgiendo construcciones sobre la estructura, hasta lograr un local o locales, para poder emprender una acción de negocio, en ese momento, creo que era una panadería. Así surgieron una serie de permisos para lograr las construcciones, después que se hicieron las construcciones, aproximadamente en el año 2018-2019, el ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva le pidió el desalojo del inmueble a mi representado, sin embargo, se realizaron unas audiencias ante la SUNAVI, a fin de llegar a un acuerdo, lo cual se encuentra a la espera hasta la presente fecha. Estamos esperando que en SUNAVI nos entreguen una cuenta bancaria para pagar algunos cánones de arrendamiento que están pendientes. Ahora bien, los funcionarios del CICPC le solicitan a mi poderdante que desaloje el inmueble, lo cual fue realizado de una forma arbitraria, golpeando a mi cliente. Además, la Fiscal ordenó que mi poderdante desalojara el inmueble. Lo aquí discutido, es que el desalojo fue arbitrario, aun habiendo otros acuerdos que se estaban realizando por la SUNAVI, lo cual podría generar buenos acuerdos. Asimismo, el ciudadano Fiscal cuando yo asistí a mi poderdante, tuvo una reacción reacia para recibirme y conversar sobre la causa. Mi poderdante, no está dispuesto a quedarse en el inmueble, lo que ocurre, es que cuando se llevó a cabo el desalojo forzoso, a mi poderdante se le quedaron bienes materiales dentro del inmueble. El Fiscal le entregó las llaves del inmueble al ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, haciendo uso de los bienes que se quedaron dentro del inmueble. Actualmente, existe una medida de alejamiento del inmueble. Luego de todo lo acontecido, hemos tenido la voluntad de sentarnos a conversar con el señor Joao Sao Pedro Da Silva, debido que en el año 2000 ahí solo existían cuatro paredes, según tengo entendido, y hasta la presente fecha se han invertido cuarenta y nueve mil dólares estadounidenses (USD $ 49.000), lo cual no ha sido reconocido. Con relación a los desalojos se debe entender que están prohibidos de manera forzosa, es decir, que debe cumplirse con el procedimiento ordinario y que lo tramite un Tribunal Civil, ordenándole después, a un Tribunal de Municipio la ejecución. A mi poderdante se le han violado varios derechos, entre ellos; el Derecho a la Vivienda, el Derecho a los Niños, Niñas y Adolescentes. No es menos cierto entonces que, en el terreno hubo un gasto. En un momento, ellos llegaron a un acuerdo que se iba a poder comprar el inmueble, por lo que queremos es que nos podamos sentar a conversar y llegar a un acuerdo, en términos de paz.”
Inmediatamente intervino el abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 320.673, quien en nombre del ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, expuso lo siguiente:
“En primer lugar, esta representación, no observa cual es la violación constitucional, debido que la acción de amparo constitucional persigue es el resguardo de derechos constitucionales, que se ven violentados. Ahora bien, ante la Fiscalía se hizo una denuncia por Invasión, lo cual fue valorado por el Fiscal y al reunir los requisitos del tipo penal, se ordenó la restitución del inmueble. En sentencias de la Sala, se hace bastante mención, que el amparo constitucional se debe emplear solamente cuando existan violaciones constitucionales. La parte quejosa, hace mención de la violación de derechos de Niños, Niñas Y Adolescentes, lo cual está totalmente errado, debido que, en la materia arrendaticia, se ven involucrados adultos y todo radica en materia contractual. Con respecto a las negociaciones que solicita, esta no es la vía para ello.”
Toma la palabra la Abogada Jennipher Pereira Vieira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.387, quien en nombre del ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, expuso lo siguiente:
“Continuando como dice mi compañero, en representación del señor Joao, considera esta representación que lo ideal es tomar las vías ordinarias. Mi representado recurrió a la Fiscalía para solicitar ayuda, y siendo éste un Órgano capacitado para ello, consideró que se reunían los requisitos y se procedió al desalojo. Mi representado, en el año 2014 acudió a un Tribunal a solicitar el desalojo, siendo el mismo declarado Con Lugar, es decir, existe sentencia Definitivamente Firme que ordenó el desalojo.”
Intervino nuevamente el abogado Oswaldo Aldana, antes identificado, y expuso:
“Luego de escuchar a los colegas, me remito a los artículos que fueron violados, y son los artículos 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que los ciudadanos tuvieron que recurrir a un anexo, generando esto, que los niños fuesen retirados de los colegios que estaban cerca del inmueble. En este estado, se promueven unas facturas, relacionadas con los gastos realizados en el inmueble.”
En este estado, se le otorgó la palabra a la parte presuntamente agraviada, ciudadano PABLO ELÍAS SERRANO LEÓN:
“… Yo ingresé ahí hace 22 – 23 años; exactamente en el año 2001, en ese lugar he tenido tasca, bodega, entre otros comercios, pero de la noche a la mañana, pase a ser un invasor. Ahora bien, nosotros desde hace 6 años, estamos tratando de lograr una negociación, porque se pretendía comprar el inmueble, sin embargo, eso lo construí yo, pero ellos deciden que no van a vender cuando no le metí más dinero a la casa. Siempre le he reconocido el terreno, pero parte del inmueble lo construí yo, ese inmueble por mucho que agarró valor, no vale cincuenta mil dólares estadounidenses (USD 50.000) que es lo que el pretende. Ahora bien, la casa tiene piso de granito, y se lo que se gastó; en bloques para las paredes, lo cual será demostrado. Yo lo que se es trabajar, no me quiero apropiar de nada, solo quiero que me reconozcan un derecho por lo que he construido. Quién me dice a mí que no me están violentando mi religión, porque en la casa se quedaron mis cosas, mis santos, camas, todo lo que ha sido el esfuerzo de veintitrés años …”
Seguidamente, se le dio nuevamente la palabra al abogado Luis Alfonzo Ardiles Moreno, quien expresó:
“… Respecto a lo alegado por la parte presuntamente agraviada, no fue que no revisamos el libelo del amparo constitucional, es que no tiene fundamento para incoar la presente acción de amparo constitucional. Ahora bien, el particular no fue quien desplegó una acción en contra de la parte presuntamente agraviada, sino, el Fiscal del Ministerio Publico, quien verificó que se reuniera todo lo relacionado al tipo penal de invasión. Nuevamente, ratifico que esta no es la vía para el conocimiento de la presente acción porque no hay violación a los derechos constitucionales. De igual manera, procedo a consignar la denuncia que realizó mi representado de forma oral, por ante la oficina de Atención a la víctima de la Fiscalía, asimismo, procedo a consignar sentencia del año 2014, donde se declaró confeso a la parte demandada, en este caso, ciudadano Pablo Elías Serrano León, ordenando el desalojo del inmueble ...”
Intervino la abogada la Abogada Jennipher Pereira Vieira, y expuso lo siguiente:
“Ratifico nuevamente que esta no es la vía para resolver estos conflictos, porque no hay violación constitucional. En este caso, había una ruptura de la relación contractual desde el año 2014, con esa sentencia definitiva, lo cual considero fue el fundamento de la Fiscalía para ordenar el desalojo. Ahora bien, en cuanto al pago o reconocimiento de las construcciones, cabe señalar, que el quejoso también nos debe dinero, debido que desde el 2014 que se rompió la relación contractual, no ha pagado más cánones de arrendamiento.”
Asimismo, la parte presuntamente agraviada procedió a mencionar el acervo probatorio previamente presentado al Tribunal a través del escrito libelar, quedando reconocida la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Pablo Elías Serrano León y Joao Sao Pedro Da Silva, por lo que ratificó las pruebas promovidas al respecto. Además, procedió a consignar facturas de los gastos ocasionados con motivo de las mejoras realizadas al inmueble. A tal efecto, este Tribunal se pronunció, admitiéndolas por no ser contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se pronunció, sobre la prueba que corre inserta en el folio catorce (14) de la presente pieza principal, desechándola del proceso, en virtud; que no fueron promovidos los testigos para su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del eiusdem. Con relación a las facturas consignadas, este Tribunal se ve forzado a desecharlas por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem.
En ese estado, la parte presuntamente agraviante mencionó su acervo probatorio, y el Tribunal se pronunció, admitiéndolas por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, así como, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem.
Oídas todas las exposiciones realizadas por las partes y evacuadas las pruebas de conformidad con las reglas que rigen el procedimiento especial de Amparo Constitucional, se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado Germán Javier García Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, quien expuso lo siguiente:
“Visto el debate presentado en el presente juicio de Amparo Constitucional, así como lo establecido en el libelo y demás actuaciones que conforman el expediente, para esta Representación Fiscal es forzoso expresar que en su opinión esta acción de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, en atención a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y también invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2013. Esa es la opinión del Ministerio Público.”
Siendo las 12:30 pm., del día 07 de diciembre de 2023, culminó la Audiencia Constitucional en la presente causa, signada con el número de expediente 27.049. El ciudadano Juez indicó a las partes, que se dará un receso de una (1) hora y que deberán presentarse en la sede de este Tribunal a la 01:30 pm., a fin de escuchar el dispositivo del fallo sobre la presente acción de Amparo Constitucional.
Siendo la 01:30 pm., día y hora fijada por este Tribunal para dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio, se verificó la presencia de las partes: ciudadano Pablo Elías Serrano León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.347.172, mediante su apoderado judicial, abogado Oswaldo Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.184; presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.932.717, parte presuntamente agraviante; el ciudadano Juez expuso lo siguiente:
“Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PABLO ELÍAS SERRANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.347.172, en contra del ciudadano JOAO SAO PEDRO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.932.717.
El extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes, pudiendo las partes apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del extenso del fallo, la cual se oirá en un solo efecto.
Es todo.-
V
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional como se indicó, corresponde ahora evaluar los argumentos de hecho y de derecho, presentados y probados por las partes; a los fines de dictar el extenso del fallo en los términos establecidos por la Ley y la jurisprudencia patria.
Tal como ha quedado establecida la presente litis, este Jurisdicente entiende que la parte agraviada, aspira el restablecimiento inmediato y protección de los derechos violados o amenazados de violación como preceptos constitucionales, relativos a: Primero: Derecho a la Familia, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se reconozca que el desalojo del inmueble ocasionó la violación a tal garantía constitucional. Segundo: Derecho a una Vivienda Digna, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, se le respete el derecho a seguir ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia preexistente y que fue desalojado por orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que toda la perturbación ha motivado que vivan en un cuarto pequeño, sin condiciones de habitabilidad. Adicionalmente, durante la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, señaló la conculcación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que; los niños del ciudadano Pablo Elías Serrano León, fueron cambiados de colegio, debido a la situación que se generó con el inmueble objeto de arrendamiento.
En este estado, a quien le corresponde decidir en esta causa considera pertinente evaluar de manera detallada los derechos constitucionales delatados en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En principio debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el Derecho de Amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
De igual manera, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Por otra parte, hay que precisar que la vulneración del derecho constitucional que hace viable la acción de amparo debe referirse al núcleo esencial del derecho y nunca a situaciones que, aunque sean expresión del ejercicio de este, por disposición legal disponen de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para su satisfacción. De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, este Jurisdicente debe examinar si el interesado cuenta con vías judiciales ordinarias o bien, ante la existencia de éstas si las mismas permiten la reparación apropiada del derecho constitucional. De ser así, la consecuencia sería la inadmisión o la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal del amparo. (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 581, de fecha 25 de marzo de 2002, Expediente 00-1515).
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; entendiendo que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria, por lo que a través de esta no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso de decretarse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia al derecho o garantía que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y la jurisprudencia patria el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo sentido, debemos recordar que la acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala en sentencia
N° 492 del 12 de marzo de 2003, que:
“… No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución …”.
De lo anterior se infiere, que los jueces en sede constitucional, al conocer de un amparo deben pronunciarse del contenido y la aplicación de las normas que sustentan los derechos violados o amenazados de violación. El autor Allan Brewer Carías se ha pronunciado sobre la acción de amparo constitucional indicando lo siguiente:
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
Ahora bien, a fin de dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario el análisis de los preceptos constitucionales que se presumen violados o amenazados en su violación.
En primer lugar, con relación al Derecho a la Familia, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra invocado, garantiza este derecho en los términos siguientes:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
El citado artículo establece el derecho a la familia, permitiendo que se constituya por voluntad de sus integrantes, garantizando que los miembros de la familia tengan igualdad de derechos y obligaciones. Asimismo, se desprende el derecho que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes a vivir y ser criados por su familia de origen. Lévy-Strauss (1987) señaló que la familia: “Es un modelo ideal que sirve para designar a un grupo social en particular que, a pesar de presentarse con diversas formas y características, siempre ha servido de base para la organización de los sistemas sociales…”
Al analizar el Derecho a la Familia que tienen todos los ciudadanos, se deduce que, en el caso de marras, no puede considerarse violentado debido que, la familia del ciudadano Pablo Elías Serrano León, no fue separada, ni ultrajada, sino que simplemente se encuentra relacionada en un proceso que se llevó a cabo ante el Ministerio Público, quien ordenó el desalojo del inmueble que venían ocupando por más de veinte (20) años, con motivo de un contrato de arrendamiento suscrito por la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante.
Ahora bien, sobre la referida denuncia, que trata de la supuesta vulneración del núcleo familiar, cabe señalar, que toda la situación se derivada de un contrato de arrendamiento. Entendiendo que, la parte presuntamente agraviada, pretende hacer ver a este Jurisdicente que se violó el derecho a la familia, al no permitírsele el acceso y posesión de un inmueble que fue objeto de una sentencia definitivamente firme de fecha 03 de noviembre de 2014, que declaró con lugar la demanda por Desalojo de vivienda, incoada en contra del ciudadano Pablo Elías Serrano León, y que posteriormente, fue objeto de investigación del Ministerio Público, quien ordenó finalmente la desocupación del inmueble, lo cual asevera que no existe violación constitucional al derecho de familia al configurarse el desalojo del inmueble; debido que la misma es una institución que permite organizar a la sociedad y no se ha visto afectada. ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, más allá de lo argumentado y referido por este Tribunal con relación a la presunta violación del derecho a la familia, el accionante presuntamente agraviado no logró demostrar a este Tribunal que las acciones realizadas por los presuntos agraviantes haya ocasionado una violación o este actualmente amenazado de violación, las garantías o preceptos constitucionales establecidos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el referido derecho o garantía. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, es de puntualizar que, durante la audiencia oral, la parte presuntamente agraviada, ciudadano Pablo Elías Serrano León, tomó la palabra y expresó entre otras cosas, lo siguiente: “…Quién me dice a mí que no me están violentando mi religión, porque en la casa se quedaron mis cosas, mis santos, camas, todo lo que ha sido el esfuerzo de veintitrés años…” es decir, reveló que al momento de llevarse a cabo el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, se quedaron sus pertenencias y las de su familia, dentro de éste; alegato que, no fue contradicho por la parte presuntamente agraviante, generando certeza para este Jurisdicente. En ese sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De lo anterior se infiere, la facultad que tiene toda persona de usar, gozar y disfrutar de sus bienes, lo cual es una garantía de rango constitucional que debe ser atendida por este Tribunal. Como corolario, se ve forzado este Tribunal, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el entendido que la parte presuntamente agraviante, ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, debe realizar la debida entrega de todos los bienes muebles que se encuentren dentro de la referida vivienda y que son propiedad del ciudadano Pedro Elías Serrano León y/o de su núcleo familiar. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 78 de nuestra carta magna, que dispone lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En otras palabras, la norma suprema persigue la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual debe ser puesto en marcha por los órganos administradores de justicia, sin embargo, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada, ha encaminado parte de sus alegatos a señalar que los derechos de sus hijos se vieron vulnerados con la medida de desalojo que llevó a cabo la Fiscalía del Ministerio Público; debido que eso originó que los niños fuesen retirados del colegio donde venían estudiando. Aunque se haya afirmado la violación de esta garantía constitucional, cabe mencionar que, de los autos y de la audiencia oral, no se desprende alguna prueba capaz de sustentarlo, resultando imperativo para este Jurisdicente desechar forzosamente la delación. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo referido por el accionante sobre la violación o amenaza de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, dicha norma expresa:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el acceso a una vivienda digna es un derecho que ha sido garantizado durante los últimos veinticinco (25) años por el Estado venezolano, quien ha implementado planes de entrega de vivienda a las personas de bajos recursos, garantizándoles prioridad; sin embargo, lo que aquí alega la parte presuntamente agraviada es totalmente desproporcional, por cuanto, pretende que se le ampare un derecho constitucional de tener una vivienda digna, trasgrediendo el derecho de propiedad del presunto agraviante, lo cual también es un derecho constitucional, establecido en el artículo 115 mencionado ut supra.
En ese sentido, se constató de lo alegado por la parte presuntamente agraviada durante la audiencia oral que en efecto se encontraba insolvente en los cánones de arrendamiento del inmueble, lo que además fue determinado en la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de noviembre de 2014, y posteriormente, valorado por el Ministerio Público a fin de ordenar el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo cual, mal podría este Jurisdicente en sede Constitucional, trasgredir el derecho a la propiedad, que ostenta el ciudadano Joao Sao Pedro Da Silva, con el fin de beneficiar al ciudadano Pablo Elías Serrano León, debido que los hechos que motivaron la presente acción de amparo fueron sustanciados y decididos por las vías ordinarias que rigen la materia contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, a criterio del sentenciador, la parte presuntamente agraviada no presentó argumento de peso alguno que impida a este Tribunal Constitucional, desechar forzosamente la delación con relación al artículo 82 de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta al 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De lo anterior se infiere, el carácter constitucional que tiene el derecho a la Salud, con lo cual se persigue garantizar el acceso de los ciudadanos a los centros de prestación de servicios sanitarios. Sin embargo, del escrito libelar, de lo expuesto durante la audiencia oral y de las pruebas aportadas a los autos, no se logró patentizar la violación de tal garantía constitucional; siendo que el presunto agraviado se limitó solamente a mencionar el artículo, sin detallar los motivos que considera, le vulneraron su derecho a la salud como ciudadano venezolano, debiendo este Jurisdicente desechar forzosamente la delación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, se reitera la importancia de recordar que la acción de amparo constitucional no debe ser usada para constituir una tercera instancia, menos aún para obtener pronunciamientos anticipados sobre asuntos bajo el conocimiento de los demás Tribunales de la República, ni para conocer de tales asuntos cuando existen recursos o vías ordinarias para obtener pronunciamiento sobre los mismos, sino que ha sido establecida como un medio sumario, breve y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, siempre que no esté previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio también eficaz para la obtención del mismo fin, ya que tal proceder constituiría una desviación de la finalidad de la acción de amparo y su utilización para sustituir las vías ordinarias.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2006, estableció como presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios, destinados a restablecer la presunta situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Se debe advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe pronunciarse sobre la temeridad de la acción interpuesta, pudiendo imponer sanciones de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta. Al respecto se debe definir a la temeridad manifiesta en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, como una acción o conducta procesal peligrosa, que implica falta de diligencia y/o imprudente, con claro irrespeto por las normas que rigen el proceso, que pone en riesgo los derechos de los demás usuarios del sistema de justicia y destinatarios de la protección constitucional.
En el caso sub iudice a pesar de que el presunto agraviado, no utilizó el medio judicial idóneo para exigir al órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, el Jurisdicente no observa elementos suficientes para determinar temeridad manifiesta en la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente agraviada, por la violación de los derechos o garantías constitucionales previamente referidos, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a dictar su decisión, en los siguientes términos:
VI
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PABLO ELÍAS SERRANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.347.172, mediante su apoderado judicial, abogado Oswaldo Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.184, contra el ciudadano JOAO SAO PEDRO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.932.717.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, dialícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.049
PLRP/yusneilysm