REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de diciembre de 2023
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE(S) DEMANDANTE(S): MARÍA BELEN RUBIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.102.259.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.164.827, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 211.603.
PARTE(S) DEMANDADA(S): GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.700.245.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE: 24.663
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por TACHA DE FALSEDAD, incoada por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.164.827, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 211.603 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA BELEN RUBIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.102.259 respectivamente, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.700.245., se desprende que en fecha cinco (05) de diciembre de 2023 comparece el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, ut supra identificado y confiere PODER APUD ACTA a la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.075.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.714, a tal efecto quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia, actuando para ese momento como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana YHOSSMARY SARAIT FLORES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.500.799, abogada MIRIAM MAURERA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.075.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.714, así como de cualquier otra causa y/o solicitud en la que actúe la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003, en las cuales se reconoció que las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes por lo que se considera que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo declarada la referida inhibición CON LUGAR en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de este Tribunal).
El artículo anteriormente transcrito consagra la inhabilitación legal del abogado que se encuentre comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición o recusación, que hubiera sido declarada con anterioridad en otro juicio, el referido artículo vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, no se prohíbe, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado, nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
En armonía con lo anterior LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulnera su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia Nro 1301/2000 del 31 de octubre).
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado que la norma exige como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente (Vid Sentencia Nro 1708 de fecha seis (06) de octubre de 2006).
En este punto es importante mencionar que la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejado sentado que por estar comprendida la inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez La Roche, dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que la causal de Inhibición manifestada en el expediente Nro 1848-2022 (Nomenclatura Interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) por quien decide, fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al declarar con lugar dicha Inhibición. Por lo tanto, encontrándose comprendida la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.075.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.714, abogada asistente de la parte demandada GABRIEL ANTONIO CARIEL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.700.245., con la Jueza Provisoria de este Tribunal FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en causal de Inhibición de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003, en las cuales se reconoció que las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes por lo que se considera que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, NO SE ADMITE la asistencia de la abogada MIRIAM MAURERA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.075.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.714 en el presente caso, quedando inhabilitada para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede en concordancia con lo señalado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, procédase a abrir cuaderno separado con encabezamiento de la presente acta, al cual deberá anexarse copia certificada del Acta de Inhibición de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, y sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, y remítase mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para su conocimiento. Háganse dos ejemplares de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt
Exp. N° 24.663
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 13, Valencia estado Carabobo
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