REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de diciembre del 2023
213° y 164°

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA y JANINE VANESSA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.173.204 y V-16.570.790, Nros telefónicos 0412 3996835, 0424 4210825, correo electrónico soraidanoguera230@gmail.com, janycastro03@gmail.com, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.294.775, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 233.382, Nro telefónico 0414 4964763, correo electrónico abg.josefunetes@gmail.com, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.589.939.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN EDUARDO FLORES ZEA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.676, Nro telefónico 0414 4009104, correo electrónico eduardofzj29@gmail.com, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 25.005

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por las ciudadanas SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA y JANINE VANESSA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.173.204 y V- 16.570.790, asistidas por el Abogado JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.382, contra la ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.939, por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO declarándose INCOMPETENTE en razón de la cuantía y remite el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 25.005 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 26).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, este Tribunal dicta sentencia declarando la COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda (folio 27 y 28, y sus vueltos).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparece las ciudadanas SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA y JANINE VANESSA CASTRO, plenamente identificadas en autos, asistidas por el abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 233.382, y consignan diligencia mediante la cual solicitan el abocamiento de quien suscribe (folio 29),
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2023 quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 30).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, comparecen las ciudadanas SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA y JANINE VANESSA CASTRO, ut supra identificadas, y mediante escrito le otorgan poder apud acta al abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 233.382 (folio 31 y su vuelto).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y se libra la compulsa para la citación respectiva (folios 32 y 33).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, comparecen la ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, titular de la cédula de identidad número V-7.589.939, y mediante diligencia le otorga poder apud acta al abogado JUAN EDUARDO FLORES ZEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.676 (folio 34 y su vuelto).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece el abogado JUAN EDUARDO FLORES ZEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, identificada en autos y consignando escrito de convenimiento (36 y su vuelto).
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATO DE LAS PARTES
En el caso de marras, la parte demandante, en su escrito de pretensión expone:
“… Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha cinco (04) de julio del año dos mil veinte tres (2.023), suscribí contrato de compra y venta pura, simple e irrevocable de un bien inmueble, constituido por Una Parcela de Terreno y la Casa Quinta Sobre ella construida la Cual Forma Parte de la URBANIZACIÓN PARQUE TRIGAL, UBICADO EN LA PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO VALENCIA, CALLE 140 NAGUANAGUA N. 90-60 MANZANA E, PARC. E-3, SECT. A SEGUNDA SECCIÓN DEL ESTADO CARABOBO y se Encuentra Identificado con el Código Catastral N° 08147U053313. La Parcela de Terreno Esta Distinguida con el Nº E-3 de la Manzana "E" de la Segunda Sección Sector "A" Determinaciones Todas que Aparecen en Plano General de la Urbanización o Parcelamiento Protocolizado por Ante la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia Estado Carabobo (Hoy Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo), En Fecha 28 de junio de 1961, Queda Registrado Bajo el N° 72, Folio 161 vto. Al 185 del Protocolo 1°, Tomo 4º y que fue Posteriormente Modificado por Ante la Misma Oficina de Registro en Fecha 04 de agosto de 1967, Bajo el N°9 folio 37 al 49 vto. Del Protocolo 1°. Tomo 17, El Plano Definitivo de la Urbanización Quedo Agregado al Cuaderno de Comprobante Bajo el N° 241, Folio 369, Tercer Trimestre de 1967 La Parcela en Referencia Tiene Una Superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRDOS (557,38M2) y Esta Comprendida Dentro de los Siguientes Linderos: NORTE: Parcela Nº E-10 de la Urbanización, SUR: a que da a su Frente Calle Naguanagua Marcada con el N° 90-60, ESTE: Parcela Nº E-4 y. OESTE: Parcela Nº E-2 La Casa Quinta Tiene Por Su Parte Un Área Útil De Construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (392,15M2) Está Compuesta por (2) Plantas, Cuatro(4) Dormitorio, Cuatro (4) Sala Salas de Baño Principales, Un (1) Dormitorio y Un (1) Baño de Servicio, Cuatro (4) Estar, Comedor, Cocina, Lavandero, Diez (10) Closets: Terraza, Estudio, Vestuario (…) Por Los Siguientes metros cuadrados la ciudadana JANINE VANESSA CASTRO Sera Copropietara (…) De CIENTO TREINTA Y CUATRO METROSOCON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (134,34 M2) y La Ciudadana SORAIDA MARA NOGUERA DE MANOSALVA de CUATROCIENTO VEINTE TRES METROS CON CUATRO MILIMETROS CUADRADOS (423.04 M2). Tal y como consta en documento original que acompañamos MARCADO CON LA LETRA "A”. el Inmueble objeto del Documento Privado, les perteneció a los cedentes según Documento inscrito en el Registro Público (…) DEL PETITORIO Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como partes actoras, que un sin duda Alguna ESTAMOS LEGITIMADOS PARA EXIGIR a la ciudadana: RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio (…) para que en su propio nombre ocurra al cumplimiento de nuestra pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre mi persona ciudadana: SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA Venezolana Mayor de Edad, Casada, Titulares de la Cédula de Identidad Numero V-12.173.204, Rif N 012173204-8 y JANINE VANESSA CASTRO, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titulares de la Cédula de Identidad Numero V-18 570.790. RIF N 016570790-3 y debidamente asistida por profesional del derecho JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV 20.294.775 inscrito en el inpreabogado con el N 233.382, y RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.570.790, del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en Fecha 04 DE JULIO DE 2023, en la misma ciudad valencia del estado Carabobo de Conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 do Código de Procedimiento Civil Venezolano, aún vigente Por último, solicitamos formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada…”

Por su parte, la demandada de autos, en su escrito de convenimiento indica:
“… JUAN EDUARDO FLORES ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.454.128 (…) actuando en este acto como apoderado Judicial tal y como consta en las actas del expediente, de la ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL (…) ante su competente Autoridad ocurro dentro del Plazo Legal Procesal Previsto en el ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para dar CONTESTACION A LA DEMANDA (…) la cual se realizara en los Siguientes Términos (…) De acuerdo a la Demanda interpuesta por las Ciudadanas SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA y JANINE VANESSA CASTRO motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un contrato privado de compra y venta de un bien inmueble de mi entera propiedad es por ello sobre los hechos narrados, En nombre de mi representada da por cierto que las Demandantes un autos le compraron por documento privado el inmueble señalado y descrito suficientemente tanto en el libelo de demanda y a su vez reconoce en su totalidad que es legítimo el contenido y su firma (…)CAPITULO III DE LA PRETENSION De acuerdo a la pretensión y el fundamentado del derecho mi representada, tanto en los hechos narrados y en el derecho invocado por el demandante, CONVENGO y solicito a este digno tribunal su homologación dictaminando así sobre esta causa que se tenga como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…) En virtud de las razones antes expuestas y en garantía del Derecho a la Defensa según los ARTÍCULOS 21, 26, 27, 49, 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", solicito respetuosamente de este Tribunal que sea sustanciada al expediente la CONTESTACION de la presente y sea agregada a los autos para que surtan sus efectos legales. En Valencia, Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de Compra -Venta suscrito por las ciudadanas RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, titular de la cédula de identidad número V-7.589.939 y SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA y JANINE VANESSA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.173.204 y V- 16.570.790 (inserto al folio 4 y vto de autos), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en los artículos 444 y 450 de dicho cuerpo legal, los cuales disponen:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.). Por lo que se evidencia que el caso de autos versa sobre el tercer supuesto, donde se intentó un juicio de reconocimiento de documento privado, como acción principal y que en la oportunidad respectiva compareció la parte demandada, presentando escrito de convenimiento y reconociendo el contenido y firma de dicho documento que se demanda, siendo así de carácter fundamental traer a colación lo referente al convenimiento y los requisitos necesarios que se deben cumplir para proceder a homologar el mismo.
El escrito de Convenimiemto presentado por el abogado JUAN EDUARDO FLORES ZEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.589.939 es del siguiente tenor:
… omissis…De acuerdo a la pretensión y el fundamentado del derecho mí representada, tanto en los hechos narrados y en el derecho invocado por el demandante, CONVENGO y solicito a este digno tribunal su homologación dictaminando así sobre esta causa que se tenga como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, es oportuno señalar que para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras, debe ésta jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y el articulo anteriormente citado, observando que:
1.- La parte demandada ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.589.939, convino en la demanda, a través de su apoderado judicial JUAN EDUARDO FLORES ZEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 236.676, a quien le otorgo poder apud acta, constatándose que dicho profesional del derecho TIENE CAPACIDAD PARA CONVENIR, tal como se desprende de dicho poder que corre inserto en el folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
2.- Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) y del Documento de Propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diez (10) de agosto de 2012, bajo el Número 2012.2307, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 309.7.5.1.1188, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Número 2021.10, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.8539, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que cursa en actas, se evidencia que la ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.589.939, es la propietaria del bien inmueble (Parcela de terreno y casa quinta) vendido a las ciudadanas SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA y JANINE VANESSA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.173.204 y V- 16.570.790, (folios 5 al 13.), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de compra venta, incoada por las ciudadanas SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA y JANINE VANESSA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.173.204 y V-16.570.790 respectivamente, contra la ciudadana RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.589.939 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compra venta suscrito entre las ciudadanas RAQUEL CRISTINA QUEVEDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.589.939 y SORAIDA MARINA NOGUERA DE MANOSALVA y JANINE VANESSA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.173.204 y V-16.570.790 respectivamente, en consecuencia se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 282 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES


FGC/ygrt/rrr.
Exp. N°. 25.005