REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, cuatro (04) de diciembre de 2023
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA COROMOTO BORDONES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.740.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO titular de la cédula de identidad N° V-6.974.104, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 57.200

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 59, Tomo 181-A; posteriormente, en fecha Primero (01) de Junio de 2016 según Asamblea Extraordinaria de Accionistas se acordó el Cambio de Domicilio del estado Aragua, al estado Carabobo, en la Calle La Cumaca, Sector Sabana del Medio, Nro. 17-B, Municipio San Diego del estado Carabobo, que quedo inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, Tomo 176-A, con la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, que quedo inscrita bajo el N° 46, Tomo 102-A, Expediente Nro. 315-71593, representada por su Presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946.
MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL

EXPEDIENTE: Nº. 24.909.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –SE NIEGAN LAS MEDIDAS).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2023, el cual corre inserto al folio trescientos treinta y ocho (338) de la pieza principal.
En fecha diez (10) de abril de 2023, comparece por ante este Tribunal la parte actora y presenta escrito con recaudos y anexos, ratificando medidas.

En fecha nueve (09) de mayo de 2023, este tribunal dictó sentencia, declarando lo siguiente.
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS: 01.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del Ciudadano Carlos Gerardo Bordones. 02. Medida de Embargo sobre bienes que conforman el Fondo de comercio demandado, incluyendo la mercancía y los bienes que se encuentra en el local. 03.- Medidas de Cautelar Innominadas: 3.1.- Que se ordene la Suspensión de la Licencia de Actividades Económicas correspondiente a EL BODEGON D KOTARO, C.A., N° de Licencia 20042002, y para ello solicita se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego. 3.2.- Que se prohíba al ciudadano Carlos Gerardo Bordones Martínez, así como a cualquier particular por sí o por interpuesta persona, de proferir cualquier acto de atropello o vulneración de mis derechos como socia o de mi integridad personal, así como la de mi familia (se abstendrá, de cualquier acto de perturbación; así como la disposición material de los bienes de la Sociedad Mercantil); solicitadas por la parte demandante ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, asistida por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.200, en la presente demandada que por DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentara la prenombrada Ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 59, Tomo 181-A; posteriormente, en fecha Primero (01) de Junio de 2016 según Asamblea Extraordinaria de Accionistas se acordó el Cambio de Domicilio del estado Aragua, al estado Carabobo, en la Calle La Cumaca, Sector Sabana del Medio, Nro. 17-B, Municipio San Diego del estado Carabobo, que quedo inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, Tomo 176-A, con la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 2017, que quedo inscrita bajo el N° 46, Tomo 102-A, Expediente Nro. 315-71593, representada por su Presidente ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946…”, (folios 71 al 81 y sus vueltos del cuaderno de medidas)

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, la Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 comparece la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia junto con anexos solicitando nuevamente sean decretadas medidas cautelares (folios 83 al 172)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Tribunal fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 62).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora que en el libelo de demanda en referencia a la solicitud de medidas que (folios 37 al 48):
“(…) …CAPITULO III DE LAS MEDIDAS CAUTELARES… omssis…Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta solicitamos con el máximo respeto, se proceda a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones: … Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama…Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris). Establecido lo anterior, podrá este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observar lo siguiente: Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama…omissis.… En este sentido se observa, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que, con ese marco de fondo analizado, uno de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente… En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que: "... Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de dificil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva." (Sentencia de la Sala Politico Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.)… En este sentido, se observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio, aun cuando se encause por los tramites del procedimiento breve; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación… En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni.… Por los razonamientos expuestos, "en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite y por todos los fundamentos antes expuestos y en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo, solicito se decreten las siguientes "MEDIDAS" en concordancia con lo establecido en el Artículo 1099 del Código de Comercio, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO, consistente en:… PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sobre los bienes especiales que se señalaran en la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, conforme a las atribuciones cautelares establecidas en el Código de Comercio.… SEGUNDO: EMBARGO PREVENTIVO…Sobre todos los bienes que conforman el fondo de comercio incluyendo la mercancía que se encuentra dentro del local…TERCERO: CAUTELAR INNOMINADA… Que se prohíba al ciudadano Carlos Gerardo Bordones Martinez, así como a cualquier particular por sí o por interpuesta persona, proferir cualquier acto de atropello o vulneración de mis derechos como socia o de mi integridad personal, así como la de mi familia; en consecuencia, se abstendrá, de cualquier acto de perturbación; así como la disposición material de los bienes de la Sociedad Mercantil. Juro la Urgencia de esta solicitud… (…)”

A su vez, la parte actora en la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, a través de la cual solicita nuevamente las medidas cautelares, expuso lo siguiente:
… omissis…Con el debido respeto, ciudadana Juez, este Juzgado en anterior gestión, consideró que si acordaba las medidas en ese momento que las solicité, se estaría pronunciando directamente sobre el fondo del asunto debatido, que es la Disolución por la ausencia del afecto en la sociedad, como causa de extinción de la misma. Realmente existen pruebas suficientes del riesgo inminente en que mi representada está siendo afectada por esta situación, y además el procedimiento no es breve es ordinario, razón por la cual las Medidas Cautelares, tienen su razón de ser justamente como una garantía para resguardar al justiciable que está expuesto bajo una persecución procesal, como el caso que nos ocupa. Por ello, el legislador previó que, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, pueden ser solicitadas las medidas cautelares; por lo tanto, no es un obstáculo el que antes no se hayan acordado, ya que, si surgen situaciones o elementos de convicción de olor a buen derecho y Periculum in mora posteriores a esa solicitud, es justamente el momento para resguardar el derecho invocado.
En base a estas razones y a los elementos nuevos que han surgido en esta batalla, presento a Usted, la situación actual de riesgo de mi representada, en sintonía con los valores en que se funda el Estado de Justicia y Derecho, como inspiración para las garantías de las resultas del proceso alegados. Nos adecuamos y nos sometemos a la aplicación vigente del Periculum in mora conforme al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, como operadores de Justicia que somos los que conformamos el sistema de judicial, particularmente, bajo la más estricta buena fe y entrega para proteger a los justiciables, considero indispensable dejar asentado, que en reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido, que el "Periculum in mora", cuando se alega como motivación para la petición de Medidas Cautelares, está más bien, proyectado, no a un retardo procesal imputable al sistema judicial, quien más bien, ha hecho y realiza todos los días un gran la mayor entrega al trabajo diario arduo y aún con el cúmulo de causas bajo su gestión, llevan a cabo cada acto en su forma tempestiva, sin retardo. Por ello, EL PERICULUM IN MORA, ES TENDENTE A EVITAR O PARALIZAR LAS ACCIONES QUE HAGA O SIGA REALIZANDO EL DEMANDADO PARA INSOLVENTARSE DE MANERA FRAUDULENTA, NO AL RETARDO JUDICIAL. De tal manera que con mucho respeto, ratifico en este acto y solicito a esta Juzgadora, que tome en cuenta, la aplicación de estos principios al presente caso; ya que las medidas cautelares solicitadas, no son para nada un capricho o una petición sin fundamento real; más bien, al contrario, es una necesidad para la protección de su patrimonio, que solicita la demandante, ya que se encuentra a merced, de un socio plenipotenciario, que con su sola administración, ha utilizado, (como antes se ha dicho en la fundamentación de los alegatos y de las medidas, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de ratificación de medidas que precede en este Cuaderno Separado), la Sociedad Mercantil demandada, para satisfacer sus propios intereses y entablar sobre mi representada una persecución judicial para tratar de cercarla y lograr que ella ceda a sus pretensiones. Esto lo señalo con fundada razón, ya que estamos enfrentado, un Cuarto Proceso que instaura el ciudadano Carlos Gerardo Bordones Martínez, con los mismos Abogados contra mi defendida, haciendo la acotación que se trata de un hermano menor contra su hermana mayor de la tercera edad, por situaciones que son totalmente ajenas al derecho penal si no del campo civil, como se comprobara en la investigación, ya que siempre deja constancia en cada escrito, denuncia y demanda, que su hermana construyo unas bienhechurias y registro un Titulo Supletorio como origen determinante en la búsqueda de un objetivo que no ha podido demostrar en ninguna de sus denuncias y procesos; ya que su base son falsos supuestos que pretende utilizar mediante coacción para lograr sus fines; y lo peor, es que demanda, denuncia y realiza cualquier acto, luego los abandona cuando ve que no tiene pruebas; y así se inventa cualquier pretensión descabellada, como esta última que ocupa a la Fiscalia Primera, que concluye en una ficción legal más, que pretende sea real.
Con este marco de fondo, podemos en forma puntual, aplicar las últimas decisiones con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de julio y Septiembre de 2023, precisamente en casos análogos de disputas comerciales, mercantiles o civiles entre hijos y padres o entre hermanos, pretendiendo utilizar al Ministerio Público para encausar pretensiones que escapan de su competencia material por situaciones de socios, inmobiliarias o hereditarias; siguiendo o ratificando nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2021, N° 743 cuando establece:
Por ello, debemos resguardar la situación jurídica a la que está expuesta mi representada, con este cúmulo de causas que enfrenta, y que por el principio constitucional de colaboración de los órganos de justicia y de la administración pública, no puede permanecer ajeno este Juzgador civil a la situación real que se alega, ya que esta nueva denuncia se centra en un documento de Contrato de Arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil "El Bodegón D' Kotaro, C.A, cuyos socios son Ana Coromoto Bordones Martínez y Carlos Gerardo Bordones Martínez, tomado como un elemento probatorio de UN JUICIO CIVIL INSTAURADO POR EL DENUNCIANTE, CON LA ACOTACIÓN QUE NUNCA LO IMPUGNÓ EN DICHO PROCESO (que lleva este Juzgado también bajo el Expediente 24.720); por ello, impugnamos en el acto de Imputación de la fiscalía, la experticia de prueba documentológica de firmas, ya que está viciada, por cuanto, nuestra defendida tiene el original de dicho documento que fue utilizado por el denunciante indistintamente durante 19 años en forma ininterrumpida, desde que solicito la Firma Mercantil la Licencia de Licores, y acompañó dicho recaudo indispensable, así como otros documentos donde se aprecia su firma original, que fueron producidos con ocasión del giro comercial del negocio. Incluso, en el Juicio donde demanda a la denunciada que es el Expediente Nro. 24.720 llevado por este Juzgado Tercero Civil del Estado Carabobo, no promovió ninguna prueba de sus pretensiones, NO IMPUGNO dentro del lapso de ese juicio civil dicho contrato; NO SOLICITO LA TACHA DE FALSEDAD DE DICHO DOCUMENTO, COMO LO. REQUIERE EL LEGISLADOR PARA ESTABLECER LA FALSEDAD DE DICHO CONTRATO (Art. 1380 ordinal 2º del Código Civil Venezolano), en forma incidental de ese proceso donde basan su denuncia, ni lo hizo por vía principal. Tampoco solicitó se determinara la falsedad de dicho documento mediante acción de Nulidad. Mucho menos presentó Informes en ese juicio civil 24.720. Tampoco contestó la Incidencia que esta defensa solicitó en ese proceso del Fraude y Desorden Procesal que tiene armado este Denunciante de Oficio que cada día simula más situaciones por el simple hecho de que quiere "ajuro" hacerse de una propiedad inmobiliaria que no le pertenece. Incluso el Tribunal aperturó una articulación probatoria de Fraude Procesal y NO PROMOVIÓ NINGUNA PRUEBA.
Por ello insistimos ante la Fiscalía que lleva ese nuevo caso, que se investigue esa causa con mucho tino, ya que no puede tomarse a esta Institución para seguir burlando la justicia; en virtud, de que, cada vez que se le desboronan los procesos y denuncias infundadas, abandona las causas y se inventa otra acción con toda falta de logicidad, que permita por lo menos una relación de causalidad entre los hechos denunciados con las pruebas que acompaña o simples elementos de convicción, que al ser confrontados con las defensas traídas por nuestra representada, se observa las serias dudas y contradicciones en que incurre, que no se derivan siquiera en un pronóstico de condena posible, capaz de soportar un nuevo enjuiciamiento.
Finalmente, señalo que refiero un nuevo enjuiciamiento insostenible, ya que, nuestra defendida ha sido juzgada y sobreseida en forma definitiva por los delitos de forjamiento y uso de documento falso, con los mismos hechos, es decir, por la misma motivación siempre disfrazada, "QUE LE CONSTRUYO UNAS BIENHECHURIAS Y REGISTRO UN TITULO SUPLETORIO", siendo la constante de todas sus acciones, como quedará demostrado en esta fase preparatoria de investigación fiscal con los elementos, pruebas y testigos que deben ser evacuados como diligencias de la investigación en la búsqueda de la verdad, y no se permitan más violaciones incluso a los derechos humanos de nuestra defendida, que la tiene sometida a una persecución penal para que complazca las pretensiones del denunciante, que ha podido solucionar pacíficamente como socios de la compañía y no a través de CUATRO (4) PROCESOS POR LA MISMA CAUSA, en franca violación del principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos delitos, mismos hechos y mismos sujetos "non bis in idem". En consecuencia, se generó una persecución penal, amparada en una falsa denuncia ejerciendo un abuso de la justicia penal y civil, utilizándose al Ministerio Público y a los Tribunales como mecanismo de terrorismo judicial, en su contra.
Tales situaciones insertas en la causa señalada, han generado un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que ya en esta fase inicial da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo cual, constituyen razones más que suficientes y valederas para que se dicte un Sobreseimiento en esta causa, ya que estamos en presencia de actos contrarios a la buena fe y a la estructura jurídica normativa del país, pues fueron realizados bajo la premisa de una falsa denuncia que es el origen de todos los desórdenes generados y cuyas decisiones han causado graves daños irreparables a quienes han sido afectados.
De allí que, en tales circunstancias, sea requerido el empleo de la ponderación como mecanismo de interpretación y aplicación del derecho, pues, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada sólo es posible mediante la necesaria, equilibrada y proporcional afectación de unos principios, valores derechos constitucionales, en resguardo de otros de igual naturaleza y jerarquia. En el caso del Sobreseimiento, su procedencia insoslayablemente arroja como consecuencia la afectación de derechos constitucionales, es por ello, insistimos como Defensa Técnica, que la situación que nos ocupa se manifiesta en flagrante o grosera violación al sistema jurídico que lesione superlativamente al Ministerio Público y el Poder Judicial, colocándolo en una situación que desmejore su imagen ante el foro y la sociedad. Para coadyuvar en la búsqueda de la verdad, en este sentido es que presento estas nuevas pruebas:
PRIMERO: Por la pertinencia y necesidad de que se verifique que el Denunciantesuscribió el Documento de Arrendamiento y LO UTILIZÓ ÉL MISMO PARA LA OBTENCIÓN DE TODAS LAS PERMISOLOGÍAS, POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA LICORERÍA, INCLUSO CUANDO SE VENCIÓ, SUCRIBIÓ CON NUESTRA DEFENDIDA, SU SOCIA, NUEVOS CONTRATOS A TITULO PRIVADO, lo cual coadyuva al esclarecimiento de la verdad. Esto de suma relevancia, ya que si no se presentan los requisitos exigidos no se podría obtener la Licencia de Licores y de Actividades Económicas ni su renovación, CONSIGNO, Copia de la Copia Certificada expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de San Diego de fecha 18 de Septiembre de 2023, contentivo del Expediente de LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS signado con el N°SD-MN-2005-0003, contentivo de 76 folios útiles con sus vueltos. MARCADA CON LA LETRA "A". En él se encuentra contenido el Contrato de Arrendamiento objeto de la denuncia, incluso se aprecia la renovación de la Licencia de Licores desde el año 2004 hasta julio 2022. Luego de su vencimiento, suscribieron nuevos contratos, verificándose otros de comodato. Es decir, como todos los procesos que maquinó durante años, no le salieron para quedarse con la propiedad del local donde funciona la licorería y viendo que la propietaria ya no es ni su hermana denunciada, no encuentra como reunir los requisitos para renovar la licencia de licores. Esto generó una alerta roja en la Alcaldía de San Diego, que verifican en su sistema de vigilancia de que los negocios y particularmente las licorerías funcionen adecuadamente y se le hizo un Apostamiento en el sitio para verificar su funcionamiento, lo declarado y la permisología al día., pues no ha renovado la licencia desde Julio del Año 2022.
SEGUNDO: Copia Certificada expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de San Diego de fecha 19 de Octubre de 2023, contentivo de 25 folios útiles del Expediente de FISCALIZACIÓN IN SITU MEDIANTE APOSTAMIENTO DE FISCAL FIJO DURANTE VARIOS DIAS DE ESTE AÑO 2023 POR LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS signado N°AMSD/OFI/DADT/352/2023 DE FECHA 25 DE julio de 2023, MARCADA CON LA LETRA "B". La pertinencia de esta prueba viene dada en virtud de que se verificó que no posee la Renovación de la Licencia y que las Declaraciones que realiza al Fisco Municipal son significativamente inferiores a los montos diarios de las ventas. Así de verifica de la Resolución dictada por ese Despacho y de las Actas levantadas firmadas por el Denunciante, donde él manifiesta que no tiene la permisología porque presenta Litigio Inmobiliario (que son todos los procesos antes referidos) y que actualmente está en litigio por lo que no ha podido renovar la licencia. Esa justamente es la razón de que haya hecho esta denuncia falsa y maliciosa, al ver que no le resultaron las anteriores acciones, y corrobora que esta civil no penal
Con estos nuevos hechos y fundamentos de pruebas, que constituyen razón que refuerza la situación de riesgo en que se encuentra mi representada, que se encuentra expuesta a toda la falta de cumplimiento incluso ante los organismos competentes a la que está sujeta la Sociedad Mercantil de la cual es socia al 50%, por las sanciones que estipulen los órganos de administración tributaria, ya que ella ni siquiera tiene acceso a ningún movimiento de la empresa ni acceso al establecimiento desde que comenzó esta persecución judicial bajo un escenario dolosamente fingido en su contra, con la sola intención de su socio hermano de hacerse de forma plenipotenciaria de un bien inmueble que no le ha pertenecido nunca. Juro la urgencia del caso, para lo cual solicito bajo la ponderación de resguardo en base a la justicia y a la verdad que se dicten las medidas que ratifico en este acto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)


Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto se hace necesario indicar que la parte actora acompaño las siguientes pruebas, en el escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023:
a) Marcado “A” Copias Simples del Expediente de LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS expedidas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, del cual se desprende un cumulo de documentos relacionados con todos los tributos municipales causados por la Sociedad Mercantil EL BODEGON D´ KOTARO, C.A.,. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a las medidas

De lo transcrito anteriormente constata quien aquí decide que la parte actora no trajo a los autos ningún hecho nuevo surgido a los fines que este Tribunal determine los extremos establecidos en la ley para proceder a decretar las medidas solicitadas y negadas en fecha nueve (09) de mayo de 2023, es tanta la incongruencia existente en el escrito presentado que la parte actora solicita el sobreseimiento de la causa, cito textual constituyen razones más que suficientes y valederas para que se dicte un









Sobreseimiento en esta causa, ya que estamos en presencia de actos contrarios a la buena fe y a la estructura jurídica normativa del país, evidenciándose que la solicitud de medidas se realizó en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta la petición de medidas cautelares realizada por la parte actora, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello,(Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), en consecuencia, resulta forzoso para quien decide NEGAR una vez más las Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora contentivas de 01.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del Ciudadano Carlos Gerardo Bordones. 02. Medida de Embargo sobre bienes que conforman el Fondo de comercio demandado, incluyendo la mercancía y los bienes que se encuentra en el local. 03.- Medidas de Cautelar Innominadas: 3.1.- Que se ordene la Suspensión de la Licencia de Actividades Económicas correspondiente a EL BODEGON D KOTARO, C.A., N° de Licencia 20042002, y para ello solicita se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego. 3.2.- Que se prohíba al ciudadano Carlos Gerardo Bordones Martínez, así como a cualquier particular por sí o por interpuesta persona, de proferir cualquier acto de atropello o vulneración de mis derechos como socia o de mi integridad personal, así como la de mi familia (se abstendrá, de cualquier acto de perturbación; así como la disposición material de los bienes de la Sociedad Mercantil), Así se decide.
Finalmente no puede dejar de reiterarle a la abogada de la parte actora el deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, a colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, actuando con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia, en contravención al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando

justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES contentivas de 01.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES. titular de la cédula de identidad N° V-7.121.946, 02. Medida de Embargo sobre bienes que conforman el Fondo de comercio demandado, incluyendo la mercancía y los bienes que se encuentra en el local. 03.- Medidas de Cautelar Innominadas: 3.1.- Que se ordene la Suspensión de la Licencia de Actividades Económicas correspondiente a EL BODEGON D KOTARO, C.A., N° de Licencia 20042002, y para ello solicita se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego. 3.2.- Que se prohíba al ciudadano CARLOS GERARDO BORDONES MARTÍNEZ, así como a cualquier particular por sí o por interpuesta persona, de proferir cualquier acto de atropello o vulneración de mis derechos como socia o de mi integridad personal, así como la de mi familia (se abstendrá, de cualquier acto de perturbación; así como la disposición material de los bienes de la Sociedad Mercantil); solicitadas por la parte demandante ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, asistida por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.200.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt Exp. N°. 24.909