REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veintisiete (27) de diciembre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MIGUEL DEL CARMEN DELGADO BLANCO y GIOVANNY ABIGAIL GÓMEZ NINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.634.019 y V- 8.692.174, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ANGEL APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.676.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO ASADOS VENEZOLANOS, C.A (ASADOS EL BOSQUE), inscrita por ante el Registro Mercantil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de abril de 1971, bajo el N° 55, Tomo 2 y por cambio de domicilio quedo inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de enero de 1980, bajo el N° 46, Tomo 92-C, siendo su representante legal FELIX RAFAEL HERNÁNDEZ PARRAGA0, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.829.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.055
DECISIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2023, se recibe por asignación directa expediente proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado JOSÉ ANGEL APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL DEL CARMEN DELGADO BLANCO y GIOVANNY ABIGAIL GÓMEZ NINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.634.019 y V- 8.692.174, respectivamente, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ASADOS VENEZOLANOS, C.A (ASADOS EL BOSQUE), inscrita por ante el Registro Mercantil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de abril de 1971, bajo el N° 55, Tomo 2 y por cambio de domicilio quedo inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de enero de 1980, bajo el N° 46, Tomo 92-C, siendo su representante legal FELIX RAFAEL HERNÁNDEZ PARRAGA0, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.829, en virtud de sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida acción de AMPARO COSNTITUCIONAL, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 25.055 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento acerca de la presente acción de Amparo Constitucional pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien le dio entrada en fecha catorce (14) de agosto de 2023.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, el juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se INHIBE de conocer la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO CABELLO da por recibido el presente expediente y dicta sentencia interlocutoria declarando la FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y remite las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita a otro Juzgado de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, da por recibido las presentes actuaciones y tiene para proveer lo conducente.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ordena oficiar a la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar ¿si existe Jueces en los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Valencia ¿si existe TERNA DE JUECES de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.¬
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio informa que, en los Tribunales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, no hay Ponente, así como tampoco existe una TERNA DE JUECES SUPLENTES.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, remite las actuaciones al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del estado Carabobo a los fines de los trámites correspondientes.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento por el Tribunal de Municipio, quien aquí decide deduce que se ha configurado un conflicto de competencia de no conocer, que debió ser planteado por el referido Tribunal, por cuanto esté surge con motivo que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO CABELLO se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y posteriormente se remite al actuaciones al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del estado Carabobo y este a su vez, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA.
Bajo este contexto se trae a colación lo establecido en el artículo 12 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece
Artículo 12 Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.
Siguiendo el hilo argumentativo se trae a colación la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintinueve (29) de julio de 1992, citada a su vez en sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo el Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000, en la cual se estableció:
“...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el legislador previo en materia de amparo el conflicto negativo de competencia entre Tribunales de Primera Instancia los cuales serán decididos por el Superior respectivo, todo ello en virtud de las características del procedimiento de amparo, sin embargo, no prevé dicho artículo la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de la fecha trece (13) de junio de 2001, estableció:
...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de Amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo Constitucional. (Criterio ratificado en sentencias N.º 2311 del 29 de septiembre de 2004, N.º 350 del 7 de marzo de 2008, N.º 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, considerare que tampoco es competente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia al Tribunal Superior respectivo; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, le corresponde conocer a LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con la disposición prevista en el numeral 1 y la parte in fine del artículo 266, siendo la referida Sala competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Así se verifica.
A mayor abundamiento la referida SALA CONSTITUCIONAL, mediante decisión N° 131 del 1° de febrero de 2006, estableció que en los casos en los cuales el conflicto se produzca con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional esa Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido.
En esta línea argumentativa, es pertinente destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Plena, así como de las demás Salas del alto Tribunal, que la Sala Constitucional es la competente, por ser la afín en materia de amparo constitucional., para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado en dichas acciones, en los casos, como el de autos, en que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia. Así se verifica.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos este Tribunal de 1era Instancia actuando en sede constitucional, deduce que el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO debió solicitar de oficio la regulación de competencia por cuanto se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, a los fines de cumplir con las características del procedimiento de amparo como lo son la celeridad procesal garantizando un trámite expedito sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales, bajo el imperio en el numeral 1 y la parte in fine del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desde la perspectiva de los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos se procede a plantear el conflicto negativo de competencia, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. SEGUNDO: se ordena, la remisión, IPSO FACTO, del presente asunto a LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y la parte in fine del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los criterios expuestos en las jurisprudencias citadas en el extenso del presente fallo, a los fines que sea dirimida la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA
FGC/ygrt.-
Exp. N°. 25.055
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