REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 25.026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115., Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.110 y 218.697, reséctivamente, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003 inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, asistido por el Abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003 inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.026 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 se admite la presente acción de amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas, de igual manera se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada consistente en el ingreso del ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612 al inmueble contentivo de un apartamento ubicado la Urbanización "LOMAS DEL ESTE", Edificio GUAJIRAMA, piso 05, apartamento 55, del Municipio Valencia del estado Carabobo, con acompañamiento de este Tribunal de primera Instancia a los fines del retiro de medicinas, ropa, documentos y artículos personales pertenecientes al referido ciudadano y se encuentra retenidos dentro de la referida vivienda.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación librada a la Representación Fiscal.
en fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Tribunal se traslada y constituye en inmueble contentivo de un apartamento ubicado la Urbanización "LOMAS DEL ESTE", Edificio GUAJIRAMA, piso 05, apartamento 55, del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de practicar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, asistido por el Abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, y solicita la notificación de la parte presuntamente agraviante a través de los medios telemáticos, siendo acordada por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023.
en fecha siete (07) de diciembre de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal deja expresa constancia que fue infructuosa la notificación a través de los medios telemáticos de los presuntos agraviantes ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.110 y 218.697 y consignan escrito.
Seguidamente vista la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día trece (13) de diciembre de 2023 a las dos post meridiem (2:00 p.m.).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.)., se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, asistido por el Abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se encuentra presente los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003 inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A, asistidos por la abogada GONZÁLEZ VALLES MAURICIA MARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.420; parte presuntamente agraviante, Finalmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, siendo solicitada por la representación fiscal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la reanudación de la audiencia constitucional.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, comparece los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.110 y 218.697 y consigna copia simple de unas presuntas actuaciones realizadas por ante la Fiscalía por presunta comisión de delitos contra la propiedad (Invasión).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se reanudó la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; a dicho acto compareció el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, asistido por el Abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte presuntamente agraviada. Asimismo, los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003 inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A, asistidos por la abogada GONZÁLEZ VALLES MAURICIA MARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.420; parte presuntamente agraviante, Finalmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V- 4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
Conforme a lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, asistido por el Abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115., Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544 y V- 17.399.539 respectivamente, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003, inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A..
2. SEGUNDO: SE ORDENA la restitución de los derechos en la posesión pacifica de forma inmediata en beneficio del ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, y su grupo familiar, en el inmueble destinado a vivienda ubicada la Urbanización "LOMAS DEL ESTE", Edificio GUAJIRAMA, piso 05, apartamento 55,del Municipio Valencia del estado Carabobo que le fuera dado en arrendamiento mediante contrato suscrito el primero de ellos en fecha quince (15) de agosto de 1995 y el ultimo en fecha primero (1ero) de enero del año 2009, todo ello a los fines DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO que no es más que restitución inmediata de la situación jurídica infringida.
3. TERCERO: SE ORDENA el cese inmediato de las perturbaciones y vías de hecho en contra del ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, y su grupo familiar.
4. CUARTO: Se le exhorta a la parte agraviante que de pretender el desalojo del inmueble destinado a vivienda ubicada en la Urbanización "LOMAS DEL ESTE", Edificio GUAJIRAMA, piso 05, apartamento 55, del Municipio Valencia del estado Carabobo debe agotar la vía administrativa y finalmente recurrir a la vía judicial
5. QUINTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.

-III-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO-
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis…. es el caso ciudadano Juez que la aludida acción inconstitucional e ilegal de los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO y CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO… irrumpieron en el apartamento el día lunes 16 de octubre de 2023 de forma violenta, en horas de la tarde aproximadamente a las 03:30 p.m., ingresaron al vivienda arrendada ubicada la Urbanización "LOMAS DEL ESTE", Edificio GUAJIRAMA, piso 05, apartamento 55,del Municipio Valencia del estado Carabobo, con amenazas de detener a mi señora esposa CARMEN ZULAY CARRIAZCO DE SALAZAR, C.1.V-4.250,636, de setenta y un (71) años de edad y mi nieto JUAN JOSE JUNIOR CERRAS SALAZAR, CLV-30.341.968, los cuales se encontraban en la vivienda mientras yo me encontraba trabajando, la amenaza de detenerlos la realizaron porque dos de los acompañantes de los AGRAVIANTES de los ciudadanos JEAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO y CRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTILLO, estaban uniformados de Policías, y de esta forma obligaron a mi esposa y mi nieto a salir de la vivienda, para cuando yo llegue al inmueble no logre ingresar al mismo porque habían cambiaron la cerradura del protector y de la puerta de la vivienda, sumado al hecho de que le habían arrebatado el juego de llaves a mi esposa, quedando todas nuestras pertenencias retenidas dentro de la vivienda tales como muebles, ropa y calzado, enseres, prendas de valor y documentos personales. En este orden de ideas es importante señalar que soy inquilino desde el 15 de AGOSTO DE 1995, como se evidencia en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que consigno junto al presente, el cual fue renovado mediante contratos escritos en las fechas 1 DE ENERO DE 2003; 1 DE ENERO DE 2005, 1 DE ENERO DE 2008 y 1 DE ENERO DE 2009, los cuales consigno junto a la presente, donde se demuestra mi ocupación legal del inmueble identificado con el Numero 55, Quinto Piso, Edificio RESIDENCIAS GUAJIRAMA, ubicado en la Urbanización Lomas Del Este, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir tengo más de VEINTIOCHO AÑOS DE INQUILINO; específicamente 28 años, 02 meses y 01 día para el momento en el fui inconstitucional e ilegalmente desalojado por parte de los AGRAVIANTES los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO y CRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTILLO, plenamente identificados; es de suma importancia resaltar ciudadano juez que en fecha 08 de Abril de 2022, fue presentada demanda por desalojo de vivienda por la sociedad mercantil INVERSIONES FRANIL C.A. en mi contra ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida el 22 de Abril de 2022 por el tribunal de la causa; posteriormente para el día 08 de Noviembre de 2022, se celebró audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, sin embargo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FRANIL C.A. abogados JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO IPSA 10.110 y CRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTILLO IPSA 218.697, incomparecieron a la audiencia, por esta razón el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, tal como lo establece el artículo 105 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda; ante esta sentencia del referido Tribunal, la parte demandante es decir la sociedad mercantil INVERSIONES FRANIL C.A, mediante su apoderado judicial presento APELACIÓN en contra de la sentencia de fecha 08-10-2022, dicha apelación fue decidida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en fecha 29 de Marzo de 2023 sentencia "PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación..." "SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los noviembre de 2022." "TERCERO: La parte demandante puede interponer nuevamente su demanda una vez transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme esta sentencia."( se anexa copia certificada de las sentencia de primera instancia y la del superior); en este orden de ideas se evidencia que a pesar que he salido victorioso en las referidas sentencia y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presidida por el Doctor OMAR ALEXIS MONTES MEZA le da la posibilidad de interponer nuevamente la demanda por desalojo de vivienda, los AGRAVIANTES ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO CRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTILLO, que como apoderados judiciales del propietario del inmueble, que tengo arrendado como vivienda desde hace más de 28 años, conoce el derecho y sin embargo prefirieron usar vías de hecho para desalojarme arbitrariamente de forma violenta y a la fuerza, quedando todas nuestras pertenencias dentro de la vivienda, y colocarme a mí y a mi núcleo familiar que lo componen mi esposa y mis dos nietos, en situación de calle durante estos ONCE (11) días desde que ocurrió la violación de la nuestros derechos constitucionales. Es importante resaltar ciudadano Juez que todo lo aquí narrado fue realizado sin que presentaran ninguna orden judicial para realizar este desalojo que se constituye en arbitrario, del cual fuimos objeto por parte de estos ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO y CRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTILLO, ya identificados, situación está que se configura en una violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Ios artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, que vulnera mi derecho a la Vivienda, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley… omissis…De lo anterior se desprende, que al Desalojo arbitrario no ha cesado y por el contrario para el momento de la interposición del presente recurso llevamos ONCE (11) días fuera de la nuestra vivienda y se agrava mi situación y de mi grupo familia cada día que transcurre, ya que nos encontramos en situación de calle como ya le explicamos. Por otra parte ciudadano Juez ocurro ante usted muy respetuosamente para interponer el presente recurso toda vez que mi representado no cuenta con los medios suficientes, en razón a que el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VASQUEZ, es pensionado de Instituto de los Seguros Sociales de 79 años de edad, al igual que su señora esposa la ciudadana CARMEN ZULAY CARRIAZCO DE SALAZAR, es pensionada de 71 años de edad, aparte que se encuentra en situación de calle desde el momento en que fueron arbitrariamente desalojados de la vivienda, sumado al hecho de que están de igual forma haciendo uso de la Defensa Publica para la defensa de sus derecho porque no cuenta con los recursos económicos para costear los honorarios de un abogado en libre ejercicio.
Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (la restitución del inmueble dado en alquiler y solventar la situación de calle en la que me encuentro, así como, todos los bienes muebles y enceres que se encontraban en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojado), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO y CRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTILLO, antes identificados.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

… omissis…En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 10 minutos a las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, así como a la Representación del Ministerio Publico, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional ,en este punto se le concede derecho la palabra al Abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115, Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando en su carácter acreditado en autos, Quien expone sus alegatos de la manera siguiente: “ante todo buenas tardes la presente acción de amparo constitucional se presenta en virtud de los hechos suscitados el día 16 de octubre del presente año a las 3 pm donde se presentan los ciudadanos juan Vicente Arciniegas y Cristian Alexander Garcia castriillo identificados en autos, al inmueble ubicado en la urb lomas de este, edificio Guajirama piso 05, aprto 55, del municipio valencia del estado Carabobo y procede a ejecutar un desalojo arbitrario en contra de la ciudadana Carmen Zulay Carrasquero de Salazar esposa del ciudadano Ulises Americo Salazar Vázquez donde sin media procedimiento previo alguno procedieron a desalojarlos ese mismo día, situación que se evidencia la violación de normas de carácter constitucional como lo son el debido proceso la violación de una vivienda digna y la violación de sus derechos como persona de la tercera edad todos consagradas en nuestra carta magna, es importante presentar ciudadana juez que en las documentales alegadas en la presente causa se verifica la ocupación legal del ciudadano Ulises Americo Salazar Garcia como inquilino del inmuebles desde hace mas de 28 años, de igual forma se promovió en el presente expediente constancia de residencia emitida por el consejo comunal y el condominio del referido urbanismo de igual forma que los ciudadanos hoy denunciados intentaron procedimientos de desalojo de vivienda ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los municipios valencia, libertador…. donde se evidencia en este proceso según la exposición de los hoy denunciados que el ciudadano Ulises Américo Salazar Vásquez es inquilino de ese inmueble en dicho proceso por no presentarse en la audiencia de mediación el Tribunal forzosamente declaro el desistimiento de ese proceso y posteriormente presentan apelación de dicha decisión el Tribunal Superior Primero del Estado Carabobo ratifica la decisión y expone que debían presentar nueva demanda transcurrido un lapso de 90 días , todo esto es importante porque se verifica que los ciudadanos hoy denunciados como profesionales del derecho saben perfectamente cuál es el procedimiento a seguir en estos caso y no usar vías de hecho y hacerse justicia por sus propias manos contraviene las leyes y las normas de la constitución” Seguidamente le concede la palabra a la parte presuntamente agraviante en la abogada GONZÁLEZ VALLES MAURICIA MARIA, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 40.420, Quien expone sus alegatos de la manera siguiente: “asumo la representación de los querellados en ocasión que resulta contradictorio por parte del quejoso su representado cuando alegan que no se cumplió con el debido proceso me permito ilustrar de manera precisa el área civil y el área en el cuales encuentra inmersa la presente causa, en cuanto al área civil, no existe para este momento ningún procedimiento abierto pendiente o por sentenciar por cuanto cuando se tomó la vía civil al tener una providencia decretada por la sunavi en su momento se procedió habilitar la vía judicial no sin antes agitar todas las conversaciones y diligencias pertinentes para llegar a un feliz términos ya que el quejoso no cancela cánones de arrendamiento desde el año 2016, yo formo parte de la demanda civiles y de la acción penal particularmente el doctor Nehomar se reunió previamente con mi persona y estaba claro y conteste de la deuda existente en cuanto a los cánones de arrendamiento, cuando se interpone la denuncia ante la fiscalía específicamente en la unidad de atención a la víctima, insisto sin ningún procedimiento civil activo o vivo, la fiscalía quinta quien fue la que conoció de la presente denuncia en ocasión a las prerrogativas dadas al adulto mayor que en nuestro caso nuestro representado también lo es acudimos se nos asignó el número mp-170428-2023, la fiscal a cargo de la presente denuncia hizo tres abordajes a la vivienda que ocupa el señor Ulises Salazar, mal o bien se puede decir que mis asistidos incurrieron en vías de hecho o tomaron justicia por propia mano, negamos categóricamente tales aseveraciones, por cuanto el señor Ulises fue requerido por la delegación del CICPC, sede valencia plaza de toros y él se presentó en el expediente de la fiscalía esta puntualizado en el informe presentado donde riela su presentación sorprendiendo de la buena fe del tribunal y mintiendo que no tenía conocimiento de tales hechos en ese primer abordaje la señora Zulay Carriazo llamo al defensor Neohmar y en presencia de la fiscal como conocedora del derecho no se hizo parte porque sabia que era penal, mal o bien pueden decir que no tenían conocimiento de esta denuncia fueron a la fiscalía superior del estado Carabobo a informar si el procedimiento realizado era legal, posteriormente facilitaron números telefónicos de la esposa del señor Ulises los cuales nunca contestaron ni a ninguno de los abogados actuante ni mucho menos la fiscal, efectivamente el día 16 de octubre siento las 3:30 de la tarde se traslado la fiscalía 5, abordando primero la fiscal sin la presencia de nosotros como abogados hasta tanto ella no conversara con la señora Zulay y un nieto y una señora que dijo ser vecina que presencio las conversaciones que tomaron como norte la señora pidió un tiempo prudencial para retirar sus enseres retirando algunos la ciudadana fiscal se llevo las llaves ella solicito hacer una afirmación en las cuales efectivamente se encontraba el abogado Cristian Garcia que por ser el más joven ya que el pasillo era oscuro cerro las puertas y entrego el mazo de llaves a la fiscalía, transcurrido el tiempo prudencial acordado y mas se apertura el inmueble nos trasladamos al inmueble no pudiendo materializar porque nos encontramos con una situación incomoda pero ajustada a nuestro parecer porque primeramente todos somos abogados y acatando la restituciones proferida por este juzgado en sede constitucional solamente esperamos este momento para acudir y hacer nuestros alegatos rechazamos categóricamente la solicitud planteada por el quejoso y solicitamos que el presente amparo sea declarado sin lugar por cuanto no se vulnero el debido proceso porque la instancia penal también tiene otras vías donde pudieron haber acudida las controversias de fondo. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la parte presunta agraviante abogado CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.399.539, quien señala: “se apega completamente a los alegados antes señalados”. En este estado el Tribunal otorga el derecho a réplica a la parte presunta agraviada quien señala “: vista y escuchada la exposición de la representación judicial de la parte denunciada se evidencia el reconocimiento de la relación de arrendamiento y reconoce la presencia de los denunciados el día de los hechos el 16 de octubre donde manifiesta que llegaron para apertura el inmueble pero no informa bajo que sentencia o providencia realizaron esa actuación, de igual forma quiero señalara al tribunal constitucional que los procedimientos de desalojos de vivienda cuentan con un cuerpo normativo especial que rige la materia junto al Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra Los Desalojos Arbitrarios, que establece los protocolos a seguir cuando existe una relación de arrendamiento de vivienda por ultimo solicito al tribunal que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. En este estado el Tribunal concede la palabra a la parte presunta agraviante para ejercer su derecho a contrarréplica quien señalo: “con respecto a la intervención de la defensa debo aclara que al inicio de mi intervención quise depurar los dos caminos intervinientes en este momento que son pilar fundamental para este tribunal en sede constitucional, el procedimiento que no negamos porque sabemos las consecuencias de una falsa testación de un funcionario público fue únicamente por la jurisdicción penal, por la prerrogativa avalada, por el fiscal general de la república en ocasión al interés de los adultos mayores que es el caso que nosotros también nos ocupa debo aclarar que bajo el imperio, y potestad de la fiscal que conoce de la causa nos trasladamos y constituimos y mi persona también estaba allí insisto la negativa del presente amparo porque lo único que faltaría es que la competencia del defensor fuese penal y no lo es, pero la respuesta en cuanto a ese procedimiento la había, mal o bien, hacen incurrir en confusión al tribunal constitucional. Es todo. En este estado la Juez Constitucional a los fines de buscar la verdad de los hechos planteados procedió a interrogar al presunto agraviado de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿desde qué fecha se encontraba usted ocupando el referido inmueble? Contestó: desde el dieciséis (16) de agosto de 1996 con cinco contratos el ultimo año 2008 , el día del desalojo, nunca me mostraron una orden, yo no estaba ahí mi señora era la que estaba ahí, llegue a las 7 de la noche y me consigo a mi señora fuera del edificio llorando. En este estado la Juez procede a mostrar los anexos consignados por la parte presunta agraviante al ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VASQUEZ, para que los reconozca y dice que su esposa fue coaccionada. En este acto la parte presunta agraviada, promovió las testimoniales de los ciudadanos GLADYS CECILIA GALENO DE OJEDA, C.I V- 17.367.124, MALVIS ZULAY URBANO ESTRADA, C.I V- 12.110.674, KEYLA COROMOTO DIAZ ESPINOZA, C.I V- 6.304.424 y MARIO JOSE PIÑANGO MOSQUERA C.I V- 17.344.811, respectivamente, en este sentido, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva y procede a evacuarlas en este acto. GLADYS CECILIA GALENO DE OJEDA, C.I V- 17.367.124, la Juez constitucional procedió a realizar la juramentación de ley y da inicio al interrogatorio: - Juez 1. SABE USTED PORQUE ESTA ACA¬. SI 2. VINO VOLUNTARIMENTE, RESPONDIO SI. Procede a interrogarla la parte presuntamente agraviada 1.- DIGA LA TESTIGO SU DIRECCIÓN DE DOMICILIO: RESPONDIO: EDIFICIO GUAJIRAMA PISO 1, APATO 1-5 AV ROTARIA LOMAS DEL ESTE VALENCIA ESTADO CARABOBO 2. DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS ULISES AMERICO SALAZAR VASQUEZ Y CARMEN ZULAY CARRASCO DE SALAZAR. RESPONDIO:SI LOS CONOZCO. 3. DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTOS AÑOS CONOCE A LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS: RESPONDIO: MAS O MENOS 40 A 41 AÑOS. 4.- DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO Y POR ESA CANTIDAD DE TIEMPO CUAL HA SIDO LA CONDUCTA DE LOS CIUDADANOS ANTES REFERIDOS DENTRO DEL URBANISMO DONDE RESIDEN: RESPONDIO: PARA MI HAN SIDO PERSONAS RESPETUOSAS QUE SABEN CONVIVIR DESDE HACE TIEMPO TENEMOS AMISTAD Y SON VECINOS. 5. DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EL 16 DE OCTUBRE DE 2023 CUANDO SUCEDIÓ EL DESALOJO ARBITRARIO DE LOS CIUDADANOS ANTES REFERIDOS. RESPONDIO: SI ESTUVE PRESENTE. 6. DIGA LA TESTIGO SI ESTAN PRESENTE EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DOS DE LAS PERSONAS QUE EJECUTARON DICHO DESALOJO ARBITRARIO. RESPONDIO: IDENTIFICO A LOS ABOGADOS JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO Y CRISTIAL ALEXANDER GARCIA CASTRILLO. 7. DIGA LA TESTIGO SI EL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS DONDE ESTUVIERON PRESENTES LOS CIUDADANOS JUAN VICENTE ARCINIEGAS Y CRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTRILLO FUE PRESENTADA ALGUIA ORDEN DE DESALOJO. EN ESTE ACTO PRESENTA OBJECION DE LA PARTE AGRAVIANTE Y LA JUEZ ORDENA REFORMULAR LA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TUVO CONOCIMIENTO DE ALGUN TIPO DE ORDEN EMITIDA POR ALGUN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA EL DIA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS. RESPONDIO: YO VI QUE LA SEÑORA CARMEN ZULAY PREGUNTO SI HABIA UNA ORDEN Y ELLOS DIJERON QUE NO ERA NECESARIO QUE NO LA TENIAN. En este acto la parte presuntamente agraviante interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- DIGA LA TESTIGO SI ACOMPAÑO A LA CIUDADANO A LA CIUDADANA ZULAY CARRIASCO EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA FISCAL QUE ACTUO EL DIA 16 DE OCTUBRE. RESPONDIO: YO ESTABA EN CASA DE LA SEÑORA CARMEN ZULAY PORQUE LA FUI A VISITAR Y ESTABA ADENTRO DEL APARTAMENTO Y LAS FISCAL DABA ORDEN DE QUE DEBIAN DESALOJAR Y YO TENIA QUE SALIR PORQUE IBAN A PROCEDER. 2.- DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES PARTICULAR EN LA PRESENTE CAUSA. RESPONDIO: NO TENGO INTERES PARTICULAR SINO DECIR LA VERDAD DE LO QUE YO VI, PORQUE TENGO MI APARTAMENTO. 3.- DIGA LA TESTIGO QUE RELACION GUARDA CON LA SEÑORA ZULAY PLENAMENTE IDENTIFICADA Y EL SEÑOR ULISES SALAZAR. RESPONDIO: SOY VECINA Y AMIGOS COMO LO DIJE HACE RATO. Seguidamente la Juez procede a deponer de la siguiente manera: 1.- LA CIUDADANA FISCAL SE IDENTIFICO AL MOMENTO DE PROCEDER. RESPONDIO: NO ELLA DIJO QUE ERA LA FISCAL CUANDO ESTABA DENTRO DEL APARTAMENTO. 2.- LA CIUDADANA CARMEN ZULAY AL MOMENTO DE DICHA ACTUACIÓN ESTABA SOLA. RESPONDIO: ESTABA CON EL NIETO Y YO ESTUVE EN PRESENCIA HASTA QUE ME SACARON PARA SACAR AL NIETO CON LA POLICIA. MALVIS ZULAY URBANO ESTRADA, C.I 12.110.674 la Juez constitucional procedió a realizar la juramentación de ley y da inicio al interrogatorio: - Juez 1. SABE USTED PORQUE ESTA ACA¬. SI 2. VINO VOLUNTARIMENTE, RESPONDIO SI. Procede a interrogarla la parte presuntamente agraviada 1.- DIGA LA TESTIGO SU DIRECCION DE RESIDENCIA. RESPONDIO LOMAS DEL ESTE AV ROTARIA, EDIFICIO GUAJIRAMA PISO 3 PARATMENTO 35. 2.- DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ULISES AMERICO SALAZAR VASQUEZ Y CARMEN ZULAY CARRIASCO DE SALAZAR. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO 3. DIGA LA TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS CUAL ES LA VIVIENDA DE LOS MISMOS. RESPONDIO APARTAMENTO 5-5. 4. DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EL DIA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 APROXIMADAMENTE A LAS 3:30 DE LA TARDE CUANDO FUERON DESALOJADOS ARBITRARIAMENTE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS. RESPONDIO SI. 5. DIGA LA TESTIGO SI SE ENCUENTRAN EN EL TRIBUNAL LAS PERSONAS QUE JECTUTARON EL DESALOJO ARBITRARIO EL 16 DE OCTUBRE DEL 2023. RESPONDIO LA VERDAD FUERON TANTAS PERSONAS Y NO TIENE CONOCIMIENTO EN ESTE MOMENTO 6. DIGA LA TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO DE VISTA TRATO Y COMUNICACION CON LOS CIUDADANOS ULISES AMERICO SALAZAR VASQUEZ Y CARMEN ZULAY CARRIASCO DE SALAZAR CUANTOS AÑOS TIENEN ESTOS VIVIENDO EN LA REFERIDA URBANISMO. RESPONDIO 28 AÑOS SEGÚN LO QUE SE En este acto la parte presuntamente agraviante interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- DIGA LA TESTIGO QUE RELACION GUARDA CON LOS CIUDADANOS ULISES AMERICO SALAZAR Y LA SEÑORA CARMEN ZULAY CARRIASCO PLENAMENTE IDENTIFICADA. RESPONDIO SON MIS VECINOS YO TENGO 21 AÑOS EN LA RESIDENCIAS Y TENEMOS UNA RELACION DE AMISTAD, 2. DIGA LA TESTIGO SI PARA EL MOMENTO DEL PROCESO LLEVADO POR LA FISCALIA QUINTA ELLA SE ENCONTRABA EN QUE LUGAR DEL EDIFICIO GUAJIRAMA. RESPONDIO: IBA ENTRANDO ESTACIONANDOME EN PLANTA BAJA, Y ENTRE POR EL ESTACIONAMIENTO Y ME CONSEGUI CON TODAS ESTAS PERSONAS EN LOS ASCENSORES, LES COMENTÉ QUE NO PODIAN ENTRAR MAS DE CUATRO PERSONAS Y ME DIJERON QUE ERA UN PROCESO JUDICIAL Y SE DIRIGEN Y ME DIJERON QUE NO ENTORPECIERON EL PROCESO JUDICIAL Y PREGUNTE QUE TENIAN UNA ORDEN Y ME DIJERON QUE NO ENTORPECIERA EL PROCESO 3. DIGA LA TESTIGO SI PARA SUBIR ALGUNO DE LOS PISOS DEL EDIFICIO GUAJIRAMA SE NECESITA PIN O LLAVE. RESPONDIO: PUES NECESITA AMBOS, SI SUBE LAS ESCALERAS SE NECESITA LA LLAVE Y SI ES POR EL ASCENSOR NECESITA EL PIN Seguidamente la Juez procede a deponer de la siguiente manera: 1.- DIGA LA TESTIGO CUANTAS PERSONAS MAS O MENOS ESTABAN EN PLANTA BAJA EL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2023. RESPONDIO: ENTRE SIETE Y OCHO PERSONAS 2.- DIGA LA TESTIGO SI OBSERVO ALGO MAS. RESPONDIO: BUENO LAS PATRULLAS Y TODO LO QUE ESTABA AFUERA. KEYLA COROMOTO DIAZ ESPINOZA C.I V-6.304.424 la Juez constitucional procedio a realizar la juramentación de ley y da inicio al interrogatorio: 1. SABE USTED PORQUE ESTA ACA¬. SI 2. VINO VOLUNTARIMENTE, RESPONDIO SI Procede a interrogarla la parte presuntamente agraviada 1.- DIGA LA TESTIGO SU DIRECCION DE RESIDENCIA. RESPONDIO URBANIZACION LOMAS DEL ESTE AV ROTARIA RESIDENCIAS GUAJIRAMA ´PISO 8 APARTAMENTO 82 2. DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN ULISES AMERICO SALAZAR VASQUEZ Y CARMEN ZULAY CARRIASCO DE SALAZAR. RESPONDIO SI HACE 23 AÑOS. 3.- DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONCCIMEINTO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS EN QUE APARTAMENTO VIVEN LOS REFERIDOS CIUDADANOS. RESPONDIO PISO 05 APARTAMENTO 5-5. 4. DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EL 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 CUANDO DESALOJARON ARBITRARIAMENTE A LOS CIUADANOS ANTES REFERIDOS. RESPONDIO: SI ESTUVE EN LA PARTE DE ABAJO DONDE ESTA VIGILANCIA EN ESE MOMENTO LLEGO LA PTJ EL MINISTERIO PUBLICO. 5. DIGA LA TESTIGO EN VIRTUD DE LO QUE PUDO OBSERVAR EL 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 SI ESTAN PRESENTES EN EL TRIBUNAL ALGUNAS DE LAS PERSONAS QUE ESTUVIERON PRESENTES EL DIA ANTES REFERIDO. RESPONDIO IDENTIFICO A LOS ABOGADOS JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, GONZÁLEZ VALLES MAURICIA MARIA,.6.- DIGA LA TESTIGO QUE CARGO OCUPA EN EL CONDOMINIO DEL REFERIDO URBANISMO. RESPONDIO SOY LA TESORERA 7. DIGA LA TESTIGO QUIEN ES LA PERSONA QUE CANCELA LOS GASTOS DE CONDOMINIO CUOTAS ORDINARIA Y ESPECIALES DEL APARTAMENTO 55. RESPONDIO EL SEÑOR ULISE 7. DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO EL CIUDADANO ULISES AMERICO SALAZAR VASQUEZ Y LA CIUDADANA CARMEN ZULAY CARRIASCO DE SALAZAR CANCELAN EL CONDOMINIO DEL APARTAMENTO 55. RESPONDIO YO TEBNGO EN ESTE CARGO UNOS CUANTOS AÑOS Y ELLOS CANCELAN. CUANDO YO PAGABA MI CONDOMINIO VEIA QUE ELLOS PAGABAN TAMBIEN 8. DIGA LA TESTIGO SI CONOCE ALGUN REPRESENTANTE DE LA EMPRESA INVERSIONES FRANIL QUE HAYA CANCELADO LOS GASTOS DE CONDOMINIO EL TIEMPO. En este acto presenta objeción de la parte presunta agraviante, se ordena reformular la pregunta DIGA LA TESTIGO SI APARTE DE LOS CIUDADANOS ULISES AMERICO SALAZAR VASQUEZ Y CARMEN ZULAY CARRIASCO DE SALAZAR HAN CANCELADO LOS GASTOS DE CONDOMINIO DEL APARTAMENTO 55. RESPONDIO NO En este acto la parte presuntamente agraviante interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- DIGA LA TESTIGO LA DIRECCIÓN EXACTA DONDE SE ENCUENTRA EL SEÑOR ULISES SALAZAR EN EL EDIFICIO GUAJIRAMA. RESPONDIO URBANIZACION LOMAS DEL ESTE AV ROTARIA, RESIDENCIA GUAJIRAMA PISO 05, APARTAMENTO 5-5. 2.- DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DEFENSOR DE LA PARTE QUERELLADA. RESPONDIO NO LO CONOZCO EL OTRO DIA DESPUES QUE PASO LO DEL DESALOJO DE ELLOS ME LLAMO EL SEÑOR GIOVANNI, SE IDENTIFICO COMO DUEÑO DEL APARTAMENTO CUANTO ERA LO QUE DEBIAN DE CONDOMINIO Y QUEDO EN PASAR PARA LLEVAR EL PAGO. 3.-DIGA LA TESTIGO SI DENTRO DE LOS REQUISITOS PARA EL PAGO DEL CONDOMINIO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DE LA JUNTA REQUIEREN LA PRESENTACION DE DOCUMENTACION DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE QUE VAN A CANCELAR. RESPONDIO NO. 3.- DIGA LA TESTIGO SI SE LE HACE EXIGENCIA AL PAGADOR SU INTERES O SOLO ACEPTAN PAGO INDICANDO EL INMUEBLE SIN OTRA OBJECION. RESPONDIO: el testigo indica que no entiende la pregunta y la juez ordena reformular la pregunta DIGA LA TESTIGO SI PARA EL MOMENTO DEL PAGO LA PERSONA SOLO TIENE QUE INDICAR EL NUMERO DEL APARTAMENTO QUE VA A CANCELAR. RESPONDIO SI TIENE QUE INDICARLO Y COMO UNO LOS CONOCE. 4.- SOLICITO A LA TESTIGO QUE ACLARE SI PARA EL MOMENTO DEL PAGO EL PAGADOR PUEDE SER PROPIETARIO, OCUPANTE, INQUILINO O SIMPLEMENTE UN INTERESADO. EXIJEN AUTORIZACION SI NO ES EL PROPIETARIO, RESPONDIO: DEPENDE DEL CONTRATO SI DICE QUE DEBE PAGAR EL PROPIETARIO O EL INQUILINO Seguidamente la Juez procede a deponer de la siguiente manera: USTED DICE QUE TIENE MAS DE OCHO AÑOS DE TESORERA EN EL CONDOMINIO, USTED CONOCE O ESTA AL TANTO SI INVERSIONES FRANIL TIENE OTROS INMUEBLES EN EL EDIFICIO, RESPONDIO: NO CREO QUE NADA MAS ESE. MARIO JOSE PIÑANGO MOSQUERA C.I V- 17.344.811 la Juez constitucional procedió a realizar la juramentación de ley y da inicio al interrogatorio: 1. SABE USTED PORQUE ESTA ACA¬. SI 2. VINO VOLUNTARIMENTE, RESPONDIO SI Procede a interrogarla la parte presuntamente agraviada 1.- DIGA EL TESTIGO SU DIRECCION DE RESIDENCIA. RESPONDIO: URBANIZACION LOMAS DEL ESTE, RESIDENCIAS GUAJIRAMA PISO 6, APARTAMENTO 3. 2. DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ULISES AMERICO SALAZAR VASQUES Y CARMEN ZULAY CARRIASCO DE SALAZAR. RESPONDIO: SI LOS CONOZCO 3. DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTOS AÑOS CONOCE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS. RESPONDIO: ALREDEDOR DE OCHO AÑOS 4. DIGA EL TESTIGO EN VIRTUD DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS CUAL ES LA DIRECCION DE VIVIENDA DE LOS MISMOS. RESPONDIO: URBANIZACION LOMAS DEL ESTE RESIDENCIAS GUAJIRAMA, PISO 5, APARTAMENTO 5. 5. DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EL DIA 16 DE OCTUBRE 2023 APROXIMADAMENTE A LAS 3:30 DE LA TARDE CUANDO FUERON DESALOJADOS ARBITRARIAMENTE LOS CIUDADANOS ANTES REFERIDOS. RESPONDIO:SI EN LA PARTE DE LA VIGILANCIA 6.- DIGA EL TESTIGO SI ESTAN PRESENTES EN EL TRIBUNAL ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE REALIZARON EL DESALOJO ARBITRARIO DE LAS PERSONAS ANTES IDENTIFICADAS. RESPONDIO: SI ESTAN PRESENTE Y SEÑALO AL DR JUAN VICENTE ARCINIEGAS Y CRISTIAN GARCIA CASTRILLO. En este acto la parte presuntamente agraviante interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- DIGA EL TESTIGO CUANDO INDICA QUE SE ENCONTRABA EN LA VIGILANCIA LE PREGUNTO USTED ES PERSONAL DE VIGILANCIA RESPONDIO: NO 2.- DIGA EL TESTIGO EL DIA 16 QUE OBSERVO Y SI PUDIERA INDICAR CUANTAS PERSONAS APROXIMADAMENTE REALIZARON LA ACCION. RESPONDIO: SOLO QUE ENTRARON SUBIERON AL PISO 5 Y CUANDO LA SEÑORA ZULAY BAJO LLORANDO QUE LA HABIAN DESALOJADO ALREDEDOR DE CINCO PERSONAS NO LAS VI TODAS.3.- DIGA EL TESTIGO SI SE PERCATO DE LA PRESENCIA DE ALGUNOS FUNCIONARIOS. RESPONDIO:SI Seguidamente la Juez procede a deponer de la siguiente manera: QUE FUNCIONARIOS ERAN RESPONDIO: CUANDO LLEGARON YO NO ESTABA SOLO VI LAS PATRULLAS Y VI A UNA OFICIAL DAMA PELO AMARILLO, PERO NUNCA INTERACTUE CON NINGUN OFICIAL.En este estado la parte presunta agraviante solicita la comparecencia de la ciudadana CARMEN ZULAY CARRIASCO DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V. 4.250.036, en este acto el tribunal lo acuerda y procede a tomar la declaración: ciudadana Juez fui muy agredida por personas ¿ qué personas la agredieron e indique si aquí están presentes señalo a los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, GONZÁLEZ VALLES MAURICIA MARIA me amenazaron y me dijeron que yo tenía que irme del apartamento, yo les indique que me respeten con persona de tercera edad y me señalaron que tenía que desocupar porque eso no era mía, yo le dije hable con mi defensor y dijo que él no tiene que hablar con nadie que no hacía falta ninguna orden judicial yo solo decía que me dieran tiempo y yo me iba y no me quisieron dar más tiempo yo tenía todo recogido en cajas lo que me faltaba recoger mis closets pero a ellos eso no les importo, tengo 28 años viviendo ahí los cumplí en agosto, no se decir la fecha exacta y eso era los que yo les decía que no soy invasora que tenía contrato y me quitaron las llaves por mi inocencia y que tenía que ir con alguien a buscar mis cosas me tocaron la puerta yo abrí me dijeron que era una orden que me tenía que ir me mostraban una carpeta indicando que no necesitan orden judicial que tenían orden de Tareck yo me mantuve allí, el apartamento se llenó de personas estuvieron en mi cuarto, desde ese día yo estaba muy temblosa, me dijeron que tenía que irme y regrese al apartamento y no me dejaron ir a buscar mis cosas diciendo que ya no podía buscar mis cosas y me atosigaban, no es fácil, me sentí perdida. La Juez Procede a interrogar ¿recibió alguna vez una citación de fiscalía?, ahí lo que hicieron fue un papel buscaron una hoja y yo firme presionada y constreñida por cuanto me amenazaban que iban a fichar a mi nieto lo trataron como un delincuente”. En este acto se le concede el derecho a la palabra a la representación Fiscal a los fines que emita la opinión de ley el cual manifiesta: Buenas tardes escuchado los alegatos de las partes esta representación fiscal solicita muy respetuosamente de conformidad con la sentencia 07 del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero solicito cuarenta y ocho (48) horas a los fines de realizar una consulta, y poder emitir una opinión. Este tribunal de conformidad con la petición del ciudadano fiscal, difiere la presente audiencia por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que la representación fiscal proceda a realizar las consultas necesarias para emitir la opinión solicitada por este Tribunal, siendo reanudada la presente audiencia el día lunes dieciocho (18) de diciembre de 2023 a las 11: 30 am. Es todo, se leyó y conformes firman.

-V-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se reanudo la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la cual, encontrándose todas las partes presentes, la Juez haciendo uso de sus amplias facultades acuerda trasladarse de forma inmediata a la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de verificar las actuaciones presuntamente realizadas por el Ministerio Publico, consignadas a los autos, donde figura como denunciado el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, quien figura en el presente amparo como presunto agraviado. Posteriormente, se acuerda la evacuación de la prueba libre promovida por la parte presunta agraviada contentiva en un dispositivo CD, para lo cual se ordena la designación de un experto informático. En este estado, el Tribunal se constituyó en la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia, se deja constancia de lo siguiente: se verifica la existencia de expediente nomenclatura MP-170428-2023, donde figura como denunciado el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, de las actas se verifica que no hay acto formal de imputación, y que no consta en el expediente resolución o acto alguno emanada por el Fiscal General de la República, donde señale los parámetros de ese procedimiento, llamado “El Ministerio Público protege al adulto mayor”, el cual está dirigido a la atención y protección de los adultos mayores en Venezuela, es todo el Tribunal procede a retirarse del lugar, posteriormente regresando a la sede del Tribunal procedió a oír la opinión fiscal y a dictar el dispositivo del fallo.
-VI-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo lo siguiente:
para esta representación fiscal fundamentado en la sentencia vinculante por el magistrado Juan José Mendoza Jover, solicita muy respetuosamente que esta causa sea declarada INADMISIBLE fundada en el hecho que no se agotó la vía previa para poder proponer el amparo, esto en función del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucional. Es todo.

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer quien aquí decide, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el articulo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que el presunto agraviado señaló la violación de derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a una vivienda adecuada consagrado en el numeral 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-VIII-
-PUNTO PREVIO-
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA

Alega la representación del Ministerio público que:
fundamentado en la sentencia vinculante por el magistrado Juan José Mendoza Jover, solicita muy respetuosamente que esta causa sea declarada INADMISIBLE fundada en el hecho que no se agotó la vía previa para poder proponer el amparo, esto en función del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucional.
Frente a tal alegado se hace necesario indicar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En este punto es importante mencionar que algunas de las circunstancias que podría justificar el acceso directo al amparo son: cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (Vid, sentencia núm. 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. núm. 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada denunció la supuesta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la presunta violación del derecho constitucional a una vivienda adecuada consagrado en el numeral 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por las actuaciones realizadas por parte de los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003 inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A.
En tal sentido, debe quien aquí decide manifestar que la parte presuntamente agraviada no podía optar por la vía ordinaria siendo esta el interdicto restitutorio por despojo o restitutorio, por cuanto no puede mediar contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en este tipo de acción, porque de ser este último el caso, lo procedente sería una acción de cumplimiento de contrato, o la acción de amparo por vías de hecho, tal como lo ha establecido en un caso análogo al presente LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de reciente data específicamente de fecha doce (12) de abril de 2022, con ponencia de la magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, estableció que:
Esta Sala observa, que el criterio establecido por el a quo constitucional al fundamentar su decisión en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala, estuvo conforme a derecho, al expresar lo siguiente:
“(…) sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: 3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales”. Sentencia N°799, del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.)
En tal sentido, la Sala Constitucional estima que el caso bajo análisis, tal como señaló el a quo constitucional, en los juicios por acción restitutorio se exige para su admisibilidad o procedencia que no exista contratos de arrendamientos entre las partes, aunado a que, el que intente la acción por interdicto restitutorio debe encontrarse en posesión del bien mueble o inmueble el cual afirma que fue despojado, es decir que debe encontrarse en plena posesión.
Por lo tanto, esta Sala observa que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Clara Capo Bianco en su condición de administradora de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, y el ciudadano Uaiparu Guerere, el cual puede verificarse en el documento autenticado en fecha 22 de febrero, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el N°67, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria

Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata de las actas que conforman la presente acción de amparo que la parte presuntamente agraviada consigna un cúmulo de Contratos de Arrendamiento, tal documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende la existencia de una relación contractual del ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003 inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A, sociedad que tiene como apoderados a los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.110 y 218.697 presuntamente agraviantes, en consecuencia se desecha el argumento de INADMISIBILIDAD argüida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, asistido por el Abogado NEHOMAR ROA, plenamente identificados en autos alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la violación del derecho constitucional a una vivienda adecuada consagrado en el numeral 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por las actuaciones realizadas por parte de los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003 inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A.
Anexo al libelo, la parte presuntamente agraviada consigno como medio probatorio:
Cúmulo de Contratos de Arrendamientos marcados con las letras A, B, suscritos el primero de ellos a los quince (15) días del mes de agosto del año 1995 y el segundo, el primero (1ero) de enero del año 2003, entre los ciudadanos ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612 y el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.604.602, otros Contratos de Arrendamientos marcados con las letras C, D, E, suscritos en los años 2005, 2008, 2009, entre los ciudadanos ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003 inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.604.602; tales documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende la existencia de una relación contractual entre el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003, inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A, sociedad que tiene como apoderados los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.110 y 218.697 presuntamente agraviantes.
Cumulo de recibos de pago de canon de arrendamiento, desde el folio veintisiete (27) al folio ciento treinta y ocho (138), tales documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos del Condominio Residencias GUAJIRAMA, desde el folio ciento treinta y nueve (139) al folio doscientos veintisiete (227), tales documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del expediente Nro 11731-2022, contentivo de la demanda por DESALOJO que curso por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoada la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003 inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A, a través de su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.110 contra el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, siendo valorado por notoriedad judicial, Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.). Así se establece.
Constancia emanada por el Consejo Comunal de Lomas del Este Valencia, en fecha quince (15) de septiembre de 2023, (folio 239) de la cual se desprende que el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, es vecino de la Urbanización desde hace veintiocho (28) años, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este Residencias Guajirama, Piso 5, Apartamento 55, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, tal documental es valorada por esta Instancia como documento administrativo, y se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por cuanto gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “… las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
Solvencia Administrativa emanada del Condominio Residencias Guajirama, en fecha ocho (08) de septiembre de 2023 de la cual se desprende que el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, se encuentra solvente con todos sus compromisos en la residencia tal documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba libre contentiva en un dispositivo CD, para lo cual se ordenó la designación de un experto informático para el vaciado del mismo, sin embargo, no quedó demostrado para esta instancia la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión.
Por su parte el presunto agraviante alego LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo por cuanto la parte presuntamente agraviada tenía conocimiento de una denuncia llevada por ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo signada con el Nro MP170428-2023, estando el abogado asistente de la parte agraviada claro y conteste de la deuda existente en cuanto a los cánones de arrendamiento, cuando se interpone la denuncia ante la fiscalía específicamente en la unidad de atención a la víctima, insistiendo que no hay ningún procedimiento civil activo o vivo.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, consignan Copia Simple de un presunto expediente signado bajo el Nro MP170428-2023 por lo que este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se trasladó y constituyó en la sede de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de verificar las actuaciones presuntamente realizadas por el Ministerio Publico, consignadas a los autos, donde figura como denunciado el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, y en consecuencia, se deja constancia de lo siguiente: se verifica la existencia de expediente nomenclatura MP-170428-2023, donde figura como denunciado el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, de las actas se verifica que no hay acto formal de imputación, y que no consta en el expediente resolución o acto alguno emanada por el Fiscal General de la República, donde señale los parámetros de ese procedimiento, llamado “El Ministerio Público protege al adulto mayor”, el cual está dirigido a la atención y protección de los adultos mayores en Venezuela. Bajo este contexto se permite quien aquí decide mencionar que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Publico, en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador, ahora bien, como ya se verificó, en el expediente anteriormente mencionado no reposa instrumento alguno que acredite la cualidad “imputado” del ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612. Así se verifica.
Ahora bien, luego de realizar la valoración correspondiente a las pruebas promovidas en la presente causa cabe mencionar, que sin lugar a dudas la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo establecido en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Es importante mencionar que nuestra vigente Constitución, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, asimismo, esta acción se debe concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio, está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro. 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), estableció lo siguiente:
“A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)”.

Ahora bien, el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado por la parte presuntamente agraviada, está establecido en el artículo 82, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo los siguientes términos:
Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

A mayor abundamiento, se considera necesario traer a colación lo señalado por el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, en referencia a que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (Vid Sentencia Nro 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A que:
todo venezolano tiene derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado Social de Derecho y de Justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”, Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”, y finalmente el articulo 80 eiusdem preceptúa: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.
Estos derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por nuestra carta magna, como lo son el Derecho Fundamental a la familia (Art.75 C.R.B.V) derecho a la vida ( Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) a la salud ( Art. 83, C.R.B.V), a tener garantías por parte del estado en la vejez (Art 80 C.R.B.V) que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo), que comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida, procediendo a tal efecto el Estado a desarrollar políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece: “…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, estableciendo el artículo 4 del referido decreto la Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, bajo los siguientes términos Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
El articulo anteriormente transcrito es tajante al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
En este punto es inminentemente necesario traer a colación las deposiciones realizadas por los testigos promovidos en autos, ciudadanos GLADYS CECILIA GALENO DE OJEDA, KEYLA COROMOTO DIAZ ESPINOZA MARIO JOSE PIÑANGO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.367.124 V-6.304.424, V- 17.344.811, respectivamente, en las cuales manifiestan que los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.110 y 218.697, ejecutaron el desalojo arbitrario de la parte agraviada en los siguientes términos:
6. DIGA LA TESTIGO SI ESTAN PRESENTE EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DOS DE LAS PERSONAS QUE EJECUTARON DICHO DESALOJO ARBITRARIO. RESPONDIO: IDENTIFICO A LOS ABOGADOS JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO Y CRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTRILLO. 7. DIGA LA TESTIGO SI EL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS DONDE ESTUVIERON PRESENTES LOS CIUDADANOS JUAN VICENTE ARCINIEGAS Y CRISTIAN ALEXANDER GARCIA CASTRILLO FUE PRESENTADA ALGUIA ORDEN DE DESALOJO. EN ESTE ACTO PRESENTA OBJECION DE LA PARTE AGRAVIANTE Y LA JUEZ ORDENA REFORMULAR LA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TUVO CONOCIMIENTO DE ALGUN TIPO DE ORDEN EMITIDA POR ALGUN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA EL DIA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS. RESPONDIO: YO VI QUE LA SEÑORA CARMEN ZULAY PREGUNTO SI HABIA UNA ORDEN Y ELLOS DIJERON QUE NO ERA NECESARIO QUE NO LA TENIAN
5. DIGA LA TESTIGO EN VIRTUD DE LO QUE PUDO OBSERVAR EL 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 SI ESTAN PRESENTES EN EL TRIBUNAL ALGUNAS DE LAS PERSONAS QUE ESTUVIERON PRESENTES EL DIA ANTES REFERIDO. RESPONDIO IDENTIFICO A LOS ABOGADOS JUAN VICENTE ARCINIEGAS PINTO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, GONZÁLEZ VALLES MAURICIA MARIA,
6.- DIGA EL TESTIGO SI ESTAN PRESENTES EN EL TRIBUNAL ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE REALIZARON EL DESALOJO ARBITRARIO DE LAS PERSONAS ANTES IDENTIFICADAS. RESPONDIO: SI ESTAN PRESENTE Y SEÑALO AL DR JUAN VICENTE ARCINIEGAS Y CRISTIAN GARCIA CASTRILLO.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Tribunal pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, esta sentenciadora puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en la Ley de Desalojos Arbitrarios de viviendas, ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y otros instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el restablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la parte agraviada en su libelo dada la evidente trasgresión o violación del derecho a una vivienda digna, así como la trasgresión del ejercicio de los derechos y garantías de los ancianos y ancianas por cuanto el agraviado es una persona que a la presente fecha cuenta con SETENTA Y NUEVE (79) AÑOS DE EDAD, tal como se desprende de la Copia de la Cedula de Identidad consignada y que riela la folio doscientos (242) de la 1era pieza del presente expediente y consecuencialmente de las leyes relativas al arrendamiento de viviendas y decreto con Fuerza y Rango de ley que ilustran la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por la parte agraviante abogados JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544, V- 17.399.539, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.110 y 218.697, careciendo su actuación al desaposesionar a la accionante del inmueble dado en arrendamiento, de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional, trasgrediendo de igual manera con su actuar el derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, debe inexorablemente declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
- X-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, asistido por el Abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115., Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra los ciudadanos JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.578.544 y V- 17.399.539 respectivamente, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANIL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de octubre de 2003, inserto bajo el Nro 67, Tomo 59-A.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la restitución de los derechos en la posesión pacifica de forma inmediata en beneficio del ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, y su grupo familiar, en el inmueble destinado a vivienda ubicada la Urbanización "LOMAS DEL ESTE", Edificio GUAJIRAMA, piso 05, apartamento 55,del Municipio Valencia del estado Carabobo que le fuera dado en arrendamiento mediante contrato suscrito el primero de ellos en fecha quince (15) de agosto de 1995 y el ultimo en fecha primero (1ero) de enero del año 2009, todo ello a los fines DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO que no es más que restitución inmediata de la situación jurídica infringida.
3. TERCERO: SE ORDENA el cese inmediato de las perturbaciones y vías de hecho en contra del ciudadano ULISES AMERICO SALAZAR VÁZQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.612, y su grupo familiar.
4. CUARTO: Se le exhorta a la parte agraviante que de pretender el desalojo del inmueble destinado a vivienda ubicada en la Urbanización "LOMAS DEL ESTE", Edificio GUAJIRAMA, piso 05, apartamento 55, del Municipio Valencia del estado Carabobo, debe agotar la vía administrativa y finalmente recurrir a la vía judicial
5. QUINTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES

FGC/ygrt
Exp. N°. 25.026