REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de Diciembre del 2023
212° y 163°
Exp. N° 24.855
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.479.089.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 39.932.
PARTE DEMANDADA: ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 15.397.129 y V-7.049.749, respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.926 y 189.410.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: CUESTIONES PREVIAS
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.479.089, asistida por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 15.397.129 y V-7.049.749, respectivamente, la cual correspondió conocer a este Tribunal debido a la distribución de las causas, dándosele entrada y teniéndose para proveer el día 05/12/22, bajo el número de expediente 24.847. Seguidamente en fecha 06/12/22, se dicto auto de admisión de la demanda y se libraron compulsas (folios 10 al 12). En fecha nueve (9) de diciembre de 2022. En fecha trece (13) de diciembre de 2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda librando compulsas (folios 08 al 10). En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparecen los abogados LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.926 y 189.410, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 15.397.129 y V-7.049.749, respectivamente y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentan escrito con anexos, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Asi las cosas, En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, comparecen los abogados LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.926 y 189.410, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 15.397.129 y V-7.049.749, respectivamente y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentan escrito con anexos, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(…) En tal sentido ciudadana juez, el abogado ciudadano JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.024.401; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, quien actúa como “Apoderado” judicial de la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, parte demandante introduce un escrito ante este Tribunal el cual corre en el folio N° Ocho (8) del cuaderno de medidas (…) dicho escrito lo consigno en fecha veinticinco (25) de Abril de 2023, Revisando el expediente pudimos observar que el abogado “SUPUESTO APODERADO” antes identificado no consigno poder notariado ni poder Apud Acta y el mismo se designó como apoderado en la presente demanda, cualidad que no posee, es por ello que proponemos las cuestiones previas de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil ”.
En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, el representante sin poder de la parte accionada ha interpuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, precisa que esta pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión.
En hilo de lo anterior, es necesario destacar que el Legislador previó la posibilidad de que la parte demandada impugnará la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 00462 dictada por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa específicamente del libelo de demanda, el cual fue presentado por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.479.089, asistida por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 39.932, reflejándose la rúbrica estampada por ambos ciudadanos en la parte inferior del mismo, asimismo, en fechas diecisiete (17) y veintiséis (26) de enero del año en curso, respectivamente (folios 11 y 13), corren insertas diligencias presentadas y suscritas por la parte demandante asistida de abogado, siendo estas las únicas actuaciones realizadas por esta, en la pieza principal de la presente causa, en este sentido, la parte demandada fundamenta la cuestión previa alegada en una actuación presentada en el cuaderno de medidas, a tal respecto, considerando que el espíritu de las cuestiones previas está referido a la depuración del libelo de demanda y del proceso instaurado en el cuaderno principal, verificándose que ningún acto procesal de la presente pieza partiendo del escrito contentivo de la demanda, fue presentado por un abogado actuando en representación de la parte demandante, sino que la propia demandante compareció en todo momento asistida de un profesional del derecho, es por lo que, quien suscribe estima que la cuestión previa alegada consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se declarara en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
No obstante, con relación a la diligencia suscrita en el cuaderno de medidas del presente expediente, por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 39.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.479.089, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento en el mencionado cuaderno separado, con respecto a su legitimidad para representar a la parte demandante en tal actuación. Asi se establece
-III-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.926 y 189.410, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 15.397.129 y V-7.049.749, respectivamente, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.479.089, en su contra. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem-.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 ibídem. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt
Exp 24.855
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