REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y164º de la Federación.

EXPEDIENTE: Nº 24.814.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.647.028.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 41.271

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.734.432.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN ALGUNO ACREDITADO EN AUTOS

TERCERO CONTRATANTE- RECONVINIENTE: NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.020.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DEL TERCERO CONTRATANTE- RECONVINIENTE: GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ y SIDONIO FERREIRA GÓMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosvV-5.381.151, V-10.232.541 y V-7.104.605 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 22.382, 79.977 y 94.901.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.647.028, asistida por el abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 41.271 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de octubre de 2022, bajo el Nro. 24.814 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folios 23 y 24 de la presente pieza)
En fecha once (11) de octubre de 2022, se admitió la demanda, y se libró despacho de comisión, ordenando la citación de la parte demandada (folio 27 al 31 ambos inclusive y sus vueltos).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 41.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.647.028 consigno copia certificada de documento, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la presente demanda (folio 33 al 64 ambos inclusive y sus vueltos).
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal, deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 65).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se recibió comisión N° 062-22, proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 72 al 88 ambos inclusive y sus vueltos).
En fecha veinticuatro (24) de enero 2023, la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 22.382, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.881.020, tercera interesada en la presente causa, solicito el abocamiento de la juez suplente FLOR YESENIA MARTINEZ PEREZ y consigno escrito de contestación, reconvención y anexos (folio 90 al 102 ambos inclusive y sus vueltos)
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, la Juez suplente FLOR YESENIA MARTINEZ PEREZ se aboca al conocimiento de la causa (folio 103).
En fecha quince (15) de febrero de 2023, la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 22.382, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.881.020, tercera interesada en la presente causa, consigna escrito ratificando la contestación y reconvención (folio 105 al 113 ambos inclusive y sus vueltos).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, este tribunal admite la reconvención propuesta por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 22.382, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.881.020, tercera interesada en la presente causa (folio 114).
En fecha siete (07) de marzo de 2023, el abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 41.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, plenamente identificada en autos parte demandante de autos, consigno escrito de contestación de la reconvención, en la misma fecha la secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte demandante antes identificada consigno escrito de promoción de pruebas (115 y su vuelto y 116).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 22.382, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.881.020, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 116).
En fecha diez (10) de abril de 2023, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes (folios 117 al 134 ambos inclusive y sus vueltos).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes (folio 135 y su vuelto).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, el abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 41.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.647.028 parte demandante, quien consigno escrito de informes (folio 147 al 148 ambos inclusive y sus vueltos).
En fecha diez (10) de octubre 2023, comparece la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 22.382 actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien aquí suscribe como Juez y consignó escrito de alegatos (folio 149 al 168 ambos inclusive y sus vueltos)
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 169).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ratificó el lapso sesenta (60) días de dictar sentencia de la nueva jueza abocada (folio 170).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 04 y sus vueltos):
Que (…) En fecha veintinueve (29) de abril de 1995, contraje matrimonio civil con el ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.432, tal como consta de Acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, la cual consigno en original marcada "A", posteriormente fuimos adquiriendo bienes, que conforman la comunidad conyugal de bienes existentes y entre esos bienes adquirimos un bien inmueble constituido por un local comercial con su respectivo baño, construido sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (42,42 mts. ), ubicado en la calle 18 de Octubre, entre las calles Plaza y Silva, Sector Centro del Municipio Miranda del Estado Carabobo…” (Folio 1 Pieza Principal)
Que (…) en fecha 15 de mayo de 2022, me entere, que en fecha trece (13) de octubre del año 2.017, mi cónyuge, el ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, antes identificado, procedió a vender pura y simple, perfecta e irrevocable, sin mi consentimiento, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por: un local comercial con su respectivo baño, construido sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (42,42 mts. ), ubicado en la calle 18 de Octubre, entre las calles Plaza y Silva, Sector Centro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas fueron descritos supra y doy por reproducidos; a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.020, quien es su hermana, según consta todo ello de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha trece (13) de Octubre de 2017. quedando inscrito bajo el Nº 2017.177, asiento Registral I del Inmueble matriculado con el N° 309.7.10.1.1297 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual consigno marcado ""C". Como podrá usted cotejar ciudadano Juez, nos casamos el veintinueve (29) de abril de 1995, adquirimos el bien inmueble antes descrito, el 16 de agosto de 2010, lo que evidencia que pertenece a la Comunidad de Gananciales del Matrimonio. (vlto del folio 1 Pieza Principal)
Fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 146, 338, 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 156, 170, 1,141, 1.142, 1.161 y 1.346 del Código Civil.
Posteriormente arguye que (…) acude ante esta autoridad a demandar formalmente como en efecto hago, al ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.734.432, con domicilio en: Calle 18 de octubre entre Plaza y Silva, Edificio Doña Inés, piso 1, apartamento N° 1, Sector Centro, Municipio Miranda del Estado Carabobo, por la Acción de Nulidad de Contrato de Venta, por vender sin mi consentimiento, perteneciente a la comunidad de bienes del Matrimonio, mediante documento registrado, del trece (13) de Octubre de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.177, asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 309.7.10.1.1297 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, cuyo objeto fue un bien inmueble constituido por un local comercial con su respectivo baño, construido sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (42,42 mts. ), ubicado en la calle 18 de octubre… omissis… (Folio 4 Pieza Principal)
Que (…) igualmente demando formalmente, como tercero indisoluble a la compradora, ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.881.020, con domicilio en: Sector Francisco de Miranda, calle Francisco de Miranda, casa N° 16230, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, para que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal. Debiendo por tanto la actual poseedora de dicho inmueble, proceder a entregar totalmente desocupado de personas y bienes, el bien inmueble objeto del contrato de Venta No Consentida. (Vuelto del folio 3 Pieza Principal)
Que (…) MEDIDA CAUTELAR Siendo el derecho demandado, conforme a la Ley y por existir presunción grave de quedar ilusoria la sentencia, debido a que se encuentra en venta, dicho inmueble por la fraudulenta compradora ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.881.020, por lo que conforme al numeral 3, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, solicito se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, constituido por un local comercial con su respectivo baño, construido sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros ( 42,42 mts. ), ubicado en la calle 18 de Octubre…omissis… (Vuelto del folio 3 Pieza Principal)
Finalmente alega (…) solicito al Honorable Tribunal, admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar con todos sus pronunciamientos de ley en la definitiva. Igualmente solicito la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, por cuanto necesito registrar la demanda admitida, con su compulsa, antes del 13-10-2022, a los fines de interrumpir la prescripción (folio 4 Pieza Principal)

Se evidencias de las actas que conforman el presente expediente que el demandado de autos ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.432 no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Así se verifica.
Por su parte el Tercero Contratante de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, ratificado en fecha quince (15) de febrero de 2023 argumenta que:
Que (…) LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Cursa ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, instaurada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.028, con domicilio en la población de Miranda estado Carabobo, contra el ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.432, con domicilio en la población de Miranda, estado Carabobo, en su carácter de VENDEDOR y contra mi representada ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, antes identificada, en su carácter de COMPRADORA. La parte accionante fundamenta su pretensión alegando, entre otras cosas, que su cónyuge PABLO JOSE HENRIQUEZ, antes identificado, le dio en venta a su hermana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, antes también identificada, un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL… omissis… sin su CONSENTIMIENTO; a pesar de constituir un requisito esencial para la validez de la venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Civil. Que tuvo conocimiento de la venta del mencionado inmueble el 15 de mayo de 2022, hecho que en principio su esposo se lo negó, pero que tuvo que reconocer cuando le mostró el documento de compraventa (…) Ahora bien, ante la pretensión de la parte demandante, como punto previo al fondo, alego la PRESCRIPCION DE LA ACCION … omissis… En efecto, en el presente caso, operó la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la norma citada ut supra, para interponer la presente acción, por cuanto la parte accionante, conjuntamente con su cónyuge, habían planificado desde mes de junio de 2017, la venta del inmueble, pues ya habían negociado con la ciudadana MILDRED JHOANNA HENRIQUEZ, (…) se inició el lapso previsto en el artículo 1.341 del Código de Procedimiento Civil, para instaurar la presente acción, lo que no ocurrió, sino después de estar prescrita la acción; no obstante, de haberse registrado la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, lo que hace procedente la defensa invocada, y así solicito sea decido. (Folios 106 y 107 Pieza Principal)
Que (…)En nombre de mi representada NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, antes plenamente identificada, quien ha sido demandada en el presente juicio como TERCERO INTERESADO, paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: RECHAZO y NIEGO los fundamentos de hecho y de derecho, en la que se fundamentada la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, instaurada por la parte accionante CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, antes identificada, contra el ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, antes identificado, en su carácter de vendedor, y contra mi representada NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, también antes identificada, en su carácter de comprador del inmueble constituido por el ubicado en la Calle 18 de octubre entre Plaza y Silva, Sector Centro, Municipio Miranda del estado Carabobo, mediante documento Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2017. (Folio 108 Pieza Principal)
Arguye que (…) por ser FALSO, de toda falsedad, que la parte accionante tuvo conocimiento de la venta el 15 de mayo de 2022, por cuanto tanto, la parte demandante como su cónyuge PABLO JOSE HENRIQUEZ, antes identificado, previo a materializarse la venta del local comercial también habían decidido dar en venta el inmueble otro inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento… omissis… inclusive llegando al extremo de pactar en contravención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que la venta del local comercial, así como la venta del apartamento, la realizaría solamente el ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, por tener una cédula de soltero, como en efecto ocurrió. (Folio 109 Pieza Principal)
Que (…) con premeditación y alevosía fraguaron realizar la venta en los términos como lo hicieron, circunstancias estas que indujeron a la compradora del local comercial a incurrir en error, al comprar el inmueble bajo la creencia que el vendedor era de estado civil soltero, y no casado, para luego ser sorprendida años más tarde, con una acción judicial donde la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, demanda a su propio cónyuge con el carácter de VENDEDOR y a mi representada su carácter de compradora, por nulidad de contrato de venta y pide que le hagan la entrega del inmueble que fue vendido, sin su debida autorización; hecho que indiscutiblemente constituye un fraude orquestado por el vendedor y su cónyuge (hoy) accionante, contra mi representada para despojarla del bien que le fue vendido maliciosamente; por lo que solicito a este Tribunal declare sin lugar la pretensión de la parte actora. (Folio 109 Pieza Principal)
Demanda por Reconvención bajo los siguientes términos (…): Ante la situación planteada y siguiendo instrucciones de mi representada ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.020, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda, Calle Francisco de Miranda, Casa N° 16230, de la población de Montalbán, estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENGO como en efecto lo hago, a la PARTE DEMANDANTE, ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA. (Folio 109 y 110 Pieza Principal)
Que (…) En el presente caso, se observa que hay vicios en el consentimiento emitido por la COMPRADORA del inmueble, al suscribir el contrato de compraventa bajo la creencia de ser el vendedor de estado civil soltero; no obstante, de ser CASADO. En efecto, el ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, cónyuge de la parte accionante y VENDEDOR del inmueble bajo engaño y en contubernio con su cónyuge, logró que la COMPRADORA Suscribiera el contrato, para luego de haber transcurrido aproximadamente cinco (5) años de haberse protocolizado la venta, la cónyuge del vendedor maliciosamente toma la decisión, bajo un argumento de no tener conocimiento de la negociación, de instaurar una demanda por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. contra su esposo PABLO JOSE HENRIQUEZ, antes identificado, por haber vendido el inmueble sin su autorización y a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, en su carácter de compradora del inmueble, requisito necesario para su validez del contrato, por tratarse de un bien de la comunidad de gananciales, a pesar de aparecer el vendedor en su cédula como "soltero". (Folio 111 Pieza Principal)
Alega que (...) RECONVENGO a la parte actora ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, por FRAUDE PROCESAL, por pretender a través del presente proceso y en contubernio con su cónyuge PABLO JOSE HENRIQUEZ, la nulidad del contrato de compraventa protocolizado registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2017 (…)circunstancia en la que igualmente incurrieron cuando le dieron en venta a mi representada el bien inmueble constituido por el apartamento, ubicado en la Urbanización El Roció de la población de Bejuma estado Carabobo; utilizando la cédula de soltero para luego proceder a demandar a la compradora, bajo el argumento que es nula la venta, porque la cónyuge no autorizo la venta. (Folio 112 de la I Pieza Principal)
Finalmente peticionan (…) solicito al Tribunal declare como punto previo al fondo, la defensa alegada, es decir la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y de no considerarlo procedente, SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención propuesta contra la parte demandante- reconvenida, con especial condenatoria en costas. (Folio 113 de la I Pieza Principal).

Seguidamente la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la Reconvención lo siguiente: (folio 115 y su vuelto)
Que (…) Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su escrito de reconvención, referente a que mi representada conocía previamente de la venta realizada por su cónyuge ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ… omissis… sobre un inmueble constituido por un local comercial con su respectivo baño, constituido sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Cuarenta y dos metros cuadrados… omissis… (folio 115 Pieza Principal).
Que (….) Niego, rechazo y contradigo que mi representada allá (sic) participado en un engaño y en contubernio con su cónyuge, para que realizaran la venta, que por este procedimiento se demanda la nulidad. Ahora bien, por el contrario, si pudiéramos pensar que la parte demandada, ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, antes identificado, y la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.881.020, quien es su hermana como se identifica en el libelo y no contradicho por la parte demandada y cuya condición no la nombra la representante judicial de la demandada maliciosamente en la reconvención, si tendría conocimiento del matrimonio existente, entre PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, supra identificado y mi representada CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, antes identificada desde el día veintinueve (29) de abril de 1995, es decir veintisiete (27) de vida conyugal, es materialmente imposible que no se enterara que mi representada, formaba parte de la familia es decir su cuñada, pudiendo concluir que si hubo un engaño, pero por parte de la codemandada Nilda Josefina Henríquez, antes identificada, ocultando la venta que a espaldas de mi representada se realizó, pudiendo negarse debido al conocimiento del estado civil del esposo de mi representada para el momento de la venta. Solicito al Honorable Tribunal, admitir la presente contestación a la reconvención, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar con todos sus pronunciamientos de ley en la definitiva. (Vlto del folio 115 de la I Pieza Principal).

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existe confesión ficta 2.- Si en la presente demanda existe Prescripción de la Acción como lo alega el tercero contratante. 2.- Si es procedente la Nulidad de Contrato de Venta 3.- Si procede en derecho la reconvención propuesta por el tercero contratante.

- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

El documento público del cual la parte demandante solicita la Nulidad es el siguiente:
Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nro 2017.177, A.R.1, Matricula N° 309.7.10.1.1297, libro de folio real año 2017, de fecha trece (13) de octubre de 2017 (folios 16 al 22), del cual se desprende la venta realizada por el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.432 a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.881.020, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: un local comercial con su respectivo baño, construido sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (42,42 mts), ubicado en la calle 18 de Octubre, entre las calles Plaza y Silva, Sector Centro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 18 de Octubre, que es su frente, por donde mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts). SUR: Casa de la Sra. Flor María Henríquez, por donde mide cuatro metros (4,00 mts). ESTE: Casa de los señores Argenis Machado y Nilda Henríquez, por donde mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) y OESTE: casa de la señora Flor María Henríquez por donde mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts).

Para fundamentar sus dichos, la parte demandante acompaño junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
01.- Copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio número 07, de fecha veintinueve (29) de abril de 1995, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, folio 9, Tomo I, año 1995, cursante a los folios cinco (05) al ocho (08) y sus vueltos de la pieza principal, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la unión matrimonial entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA con el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, desde el veintinueve (29) de abril de 1995, por lo que se toma como punto de partida para verificar que el bien objeto del litigio y del cual se pretende la nulidad de la venta si forma parte de la comunidad conyugal. Así se declara.
02.- Copias fotostáticas certificadas de Documento Público de Compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010 inserto bajo el Nro 15, folios 129 al 133, protocolo primero, Tomo 03, tercer Trimestre, año 2010. (folios 9 al 15) tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la Compra Venta que realizaron los ciudadanos INÉS HENRÍQUEZ y PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.918.905 y V-10.734.432 respectivamente, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: constituido por un local comercial con su respectivo baño, construido sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (42,42 mts), ubicado en la calle 18 de Octubre, entre las calles Plaza y Silva, Sector Centro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 18 de Octubre, que es su frente, por donde mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts). SUR: Casa de la Sra. Flor María Henríquez, por donde mide cuatro metros (4,00 mts). ESTE: Casa de los señores Argenis Machado y Nilda Henríquez, por donde mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) y OESTE: casa de la señora Flor María Henríquez por. donde mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts), quedando demostrado que el inmueble objeto del litigio fue adquirido en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, por el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-10.734.432, por lo que forma parte de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, existente con la parte demandante ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, ya que dicha unión conyugal quedó demostrada con el Acta de Matrimonio de fecha veintinueve (29) de abril de 1995.
Las documentales anteriormente señaladas fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA, plenamente identificada en autos
La Tercera contratante, acompaño junto con la contestación de la demanda las siguientes documentales:
01.- Copia fotostáticas Simple de Documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma del estado Carabobo en fecha siete (07) de noviembre de 2019, quedando anotado bajo el Nro 38, Tomo 22, folios 115 al 117, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ y SIDOMO FERREIRA GOMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.382, 79.977 y 94.901 respectivamente para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.881.020.
02.- Documento Público, de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016 quedando bajo el Nro 2016.60 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 306.7.1.1.2960 correspondiente al libro de Folio Real del año 2016 , tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano PEDRO LEONARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.649.811, da en venta un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 233, situado en el tercer piso, Edificio número 02, del Conjunto Residencial El Roció, Urbanización El Roció, parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del estado Carabobo, al ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.734.432, observándose que el referido inmueble no guarda relación con el inmueble objeto de la presente controversia no aportando nada al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
03.- Documento Público, de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, quedando bajo el Nro 2017.285 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 306.7.1.1.3763 correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 , tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio De dicha documental se desprende que el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.734.432, da en venta el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 233, situado en el tercer piso, Edificio número 02, del Conjunto Residencial El Roció, Urbanización El Roció, parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del estado Carabobo, a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.020 (tercera contratante en la presente causa) observándose que en dicho documento de venta si existe consentimiento por parte de la cónyuge del vendedor ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA parte demandante en la presente causa).
04.- Testimoniales de los ciudadanos ALEXI JOSÉ AULAR ROMAN y FELICE ARMANDO DENTE SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.142.262 y V-9.481.476 respectivamente, las cuales serán analizadas de seguidas:
04. A.-Deposición del ciudadano ALEXI JOSÉ AULAR ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-7.142.262 (folio 145 y su vto
“… siendo las 10:30 a.m de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano ALEXI JOSE AULAR ROMAN, con motivo de las pruebas promovidas por la abogada, GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.382, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, plenamente identificada en autos, Presente en el acto y legalmente juramentado el ciudadano ALEXI JOSE AULAR ROMAN, venezolano, de edad 52, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.142.262, domiciliado Municipio Bejuma, de profesión: Albañil. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto el apoderado judicial de la parte la abogada, GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.382, parte promovente de las pruebas, Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el abogado GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.382 Apoderado Judicial apoderada judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, plenamente identificada en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ DESDE HACE VARIOS AÑOS? Contesto: Si La Conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MILDRE ORTEGA HENRIQUEZ DESDE HACE VARIOS AÑOS? Contesto: Si La Conozco De Varios Años. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA CARMEN ZAMBRANO? Contesto: Si la Conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADO PABLO HENRIQUEZ? Contesto: Si lo Conozco al señor Pablo Henríquez QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO PABLO HENRIQUEZ EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA CARMEN ZAMBRANO LE COMUNICO A LA CIUDADANA MILDRED ORTEGA HENRIQUEZ QUE LE VENDERIA A SU MAMA NILDA HENRIQUEZ UN LOCAL UBICADO EN MIRANDA Y UN APARTEMENTO UBICADO EN BEJUMA ESTADO CARABOBO? Contesto: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EL DIA MES Y AÑO CUANDO EL CIUDADANO PABLO HENRIQUEZ LE COMUNICO A LA CIUDADANA MILDRED HENRIQUEZ QUE LE VENDERIA A SU MAMA NILDA HENRIQUEZ UN LOCAL UBICADO EN MIRANDA Y UN APARTEMENTO UBICADO EN BEJUMA ESTADO CARABOBO? Contesto: Eso fue el 08 de abril de 2017. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EL LUGAR O SITIO DONDE SE ENCONTRABAN EL CIUDADANO PABLO HENRIQUEZ EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA CARMEN ZAMBRANO Y LA CIUDADANA MILDRED ORTEGA HENRIQUEZ? Contesto: En una fotocopiadora en Bejuma. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE FUNDAMENTA LO DECLARADO POR USTED? Contesto: Lo Fundamento En Que La Señora Mildred Me Dijo Que Fuera Al Negocio A Buscar Una Plata Para Comprar Un Cemento Y Alli Me Presento Al Señor Pablo Y A La Señora Carmen Zambrano, Este Es Mi Tío Y Mi Esposa, Esto Fue El 08 De abril De 2017. Es todo. Cesaron las repreguntas…”.
04. A Por su parte Deposición del Ciudadano FELICE ARMANDO DENTE SERRANO, titular de la cÉdula de identidad número V-9.481.476 (folio 145 y su vto) es del siguiente tenor:
“… siendo las siendo las 11:00 a.m de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano FELICE ARMANDO DENTE SERRANO con motivo de las pruebas promovidas por la abogada, GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.382, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, plenamente identificada en autos, Presente en el acto y legalmente juramentado el ciudadano FELICE ARMANDO DENTE SERRANO, venezolano, de edad 55, titular de la cédula de identidad Nº. V-9481.476, domiciliado Municipio Bejuma, de profesión: Comerciante. El Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto la apoderada judicial de la parte la abogada, GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.382, parte promovente de las pruebas, Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el abogado GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.382 Apoderado Judicial apoderada judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, plenamente identificada en autos y promoventes de las pruebas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ DESDE HACE VARIOS AÑOS? Contesto: Si si La Conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MILDRED ORTEGA HENRIQUEZ DESDE HACE VARIOS AÑOS? Contesto: Si La Conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA CARMEN ZAMBRANO? Contesto: Si la Conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADO PABLO HENRIQUEZ? Contesto: Si lo Conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL COIUDADANO PABLO HENRIQUEZ EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA CARMEN ZAMBRANO LE COMUNICO A LA CIUDADANA MILDRED ORTEGA HENRIQUEZ QUE LE VENDERIA A SU MAMA NILDA HENRIQUEZ UN LOCAL UBICADO EN MIRANDA Y UN APARTEMENTO UBICADO EN BEJUMA ESTADO CARABOBO? Contesto: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EL DIA MES Y AÑO CUANDO EL CIUDADANO PABLO HENRIQUEZ LE COMUNICO A LA CIUDADANA MILDRED HENRIQUEZ QUE LE VENDERIA A SU MAMA NILDA HENRIQUEZ UN LOCAL UBICADO EN MIRANDA Y UN APARTEMENTO UBICADO EN BEJUMA ESTADO CARABOBO? Contesto: El 08 de abril de 2017. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EL LUGAR O SITIO DONDE SE ENCONTRABAN EL CIUDADANO PABLO HENRIQUEZ EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA CARMEN ZAMBRANO Y LA CIUDADANA MILDRED ORTEGA HENRIQUEZ? Contesto: En mi local mi negocio. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE FUNDAMENTA LO DECLARADO POR USTED? Contesto: De que ese día sacaron unas copias y se digitaliza los documentos de compra. Es todo. Cesaron las repreguntas…”.

En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados quien aquí decide observa que los testigos son contestes en cuanto a que conoce tanto al demandante como a la demandada desde el año 2017, y que según sus dichos la ciudadana Carmen Zambrano, parte demándate en la presente causa estaba en pleno conocimiento de la venta del inmueble objeto de litigio que se realizaría entre los ciudadanos Pablo Henríquez y Nilda Henríquez. En atención a esta prueba promovida, este tribunal de Primera Instancia trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. (…)”. de igual manera se constata que las mayorías de las preguntas fueron realizadas de manera sugestivas, es decir, llevaban en si las respuestas incitando a la afirmación de los declarantes por lo tanto en atención a la previsión legal contenido en el artículo anteriormente transcrito no se le confiere valor probatorio. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO -I-
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Se observa que la presente demanda por Nulidad de Contrato de Venta fue interpuesto en fecha tres (03) de octubre de 2022, por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.647.028, asistida por el abogado PABLO ENRIQUE RODROGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 41.271, conjuntamente con una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular, en consecuencia, en lo que respecta a la referida medida solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

PUNTO PREVIO -II-
CONFESIÓN FICTA

En este punto considera importante quien aquí decide mencionar que el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.432 parte demandada en la presente causa no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera pudiendo estar incurso en Confesión Ficta.
Bajo este contexto se trae a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. … omissis…

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que la confesión ficta se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.432 quedó citado tal como consta al folio setenta y nueve (79) de la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal Comisionado, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación a la demanda, lo que acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”. El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…” siendo importante mencionar luego de la valoración del acervo probatorio realizado en líneas precedente que tampoco probó nada que le favoreciera, no existiendo prueba alguna que pueda enervar la pretensión de la parte demandante ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.647.028.
Finalmente, en cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho quien aquí decide se apega al criterio de la Sala que establece que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” observándose que la parte demandante incoa la presente demanda por Nulidad de Contrato de Venta, por vender sin el consentimiento de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes del Matrimonio, mediante documento registrado, del trece (13) de Octubre de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.177, asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 309.7.10.1.1297 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, no encontrándose dicha en contravención a alguna norma jurídica, en consecuencia procede en derecho la confesión ficta del ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.432 y así se verifica.
PUNTO PREVIO -III-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien, se constata de las actas el Tercero Contratante ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.881.020 presento escrito arguyendo entre tantos alegatos LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN bajo los siguientes términos:
Ahora bien, ante la pretensión de la parte demandante, como punto previo al fondo, alego la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN… omissis… En efecto, en el presente caso, operó la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la norma citada ut supra, para interponer la presente acción, por cuanto la parte accionante, conjuntamente con su cónyuge, habían planificado desde mes de junio de 2017, la venta del inmueble, pues ya habían negociado con la ciudadana MILDRED JHOANNA HENRIQUEZ, (…) se inició el lapso previsto en el artículo 1.341 del Código de Procedimiento Civil, para instaurar la presente acción, lo que no ocurrió, sino después de estar prescrita la acción
Frente a tal alegato considera necesario quien aquí decide señalar que en el léxico jurídico se tiende a utilizar la expresión “caducidad” o “prescripción” con ligereza tendiendo a su equivalencia cuando su naturaleza es muy divergente en ambos casos, así la coexistencia de estas dos figuras jurídicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico exige una clara diferenciación para que el particular sepa hasta cuándo puede ejercitarse un determinado derecho con plena garantías legales.
Así las cosas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), determinó que:
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
1. a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
2. b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
3. c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (Destacado de este Tribunal).
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiteradas decisiones ha señalado que la caducidad consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, entre otras, en la sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), bajo los siguientes términos:
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (…).
Por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad –y no de prescripción– el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, sino que transcurre fatalmente, donde la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no puede ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del juez. (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una acción de Nulidad de Contrato de Venta por falta de consentimiento de uno de los cónyuges, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil que regula todo lo concerniente a este tipo de pretensiones siendo del siguiente tenor:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
El artículo anteriormente transcrito establece sin lugar a dudas un lapso de caducidad de la acción de cinco (05) años contados a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes, a mayor abundamiento, con relación a la correcta interpretación del referido artículo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges –o concubinos- sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de contrato de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.
En este punto y para mayor certeza considera necesario quien aquí decide señalar que, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció en Sentencia Nro 1167 de fecha 29 de junio de 2001 Expediente 00-2350 sobre sobre cuál es el momento para evitar la caducidad en los siguientes términos:
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para evitar la caducidad basta con solamente incoar la acción siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse nada más (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda). Cabe aquí destacar que en sentencia de vieja data dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1° de Agosto de 1.978, sostuvo el criterio anteriormente transcrito establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en referencia al cómputo del término de caducidad en los siguientes términos: …La fecha de admisión de la demanda carece de validez para el cómputo del término de caducidad alegado pues lo que interesa determinar en ésta circunstancia es la fecha de la consignación de la querella…”. (Tomada de Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo LXI, 1978, Tercer Trimestre, Página 497). Así se reitera.
Así las cosas, tal como se ha señalado anteriormente, la caducidad es un lapso fatal que corre bien a favor o en contra de los interesados, de tal manera que, correspondía a la parte actora demandar la nulidad de la venta del bien inmueble de marras, antes de que transcurriera el referido lapso de caducidad, tomando en consideración que la venta fue protocolizada el día trece (13) de octubre de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nro 2017.177, A.R.1, Matricula N° 309.7.10.1.1297, libro de folio real año 2017, tal como se evidencia de documento de compra venta que riela en copias certificadas a los folios 16 al 22 de la pieza 1 del presente expediente; siendo interpuesta la presente demanda en fecha tres (03) de octubre de 2023, transcurriendo –desde el momento de protocolización de la venta (trece (13) de octubre de 2017)- hasta la fecha en que interpuso la presente demanda 4 años, 11 meses y 20 días, por lo que se aprecia que no había operado la caducidad de la acción, en el entendido que dicho lapso inicia, sin equívoco alguno, al quedar inscrito en los registros correspondientes. Así se declara.
Ahora bien, decidido lo anterior se procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, realizando las siguientes consideraciones acerca de la pretensión por Nulidad de Venta de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, bajo los siguientes términos:
A los fines de resolver el conflicto planteado en la presente causa, es importante observar que la demanda se interpuso con la finalidad de anular el documento mediante el cual, el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.432, dio en venta a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.881.020, ambos codemandados de actas, un inmueble identificado de la siguiente manera: un local comercial con su respectivo baño, construido sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (42,42 mts), ubicado en la calle 18 de Octubre, entre las calles Plaza y Silva, Sector Centro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 18 de Octubre, que es su frente, por donde mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts). SUR: Casa de la Sra. Flor María Henríquez, por donde mide cuatro metros (4,00 mts). ESTE: Casa de los señores Argenis Machado y Nilda Henríquez, por donde mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) y OESTE: casa de la señora Flor María Henríquez por donde mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts), en el cual indico que el inmueble le pertenece conforme a documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010 inserto bajo el Nro 15, folios 129 al 133, protocolo primero, Tomo 03, tercer Trimestre, año 2010. Tal negociación se llevó a efecto, presuntamente sin autorización de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.647.028, parte demandante en el presente juicio y actual cónyuge del codemandado. Así se constata.
Así las cosas, se trae a colación lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

A este respecto, no cabe la menor duda para quien aquí se pronuncia, que el bien inmueble (local comercial) adquirido por el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.432 identificado y descrito en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010 inserto bajo el Nro 15, folios 129 al 133, protocolo primero, Tomo 03, tercer Trimestre, año 2010, fue obtenido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantiene con ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.647.028, con quien contrajo matrimonio en fecha veintinueve (29) de abril de 1995, evidenciándose que no consta en autos que los ciudadanos arriba mencionado hayan disuelto el vínculo conyugal ni mucho menos aun realizado una partición de bienes. Así está probado en actas.
Bajo este contexto el mencionado en líneas precedente artículo 170 en su primer parágrafo establece:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
… omissis…Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente, la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”. (Resaltado de este Tribunal).

Del artículo, así como de la sentencia anteriormente señalada se desprende que para ser declarada la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, es necesario que concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Así las cosas, el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante alega que quien hizo la compra del inmueble es la hermana del ciudadano, PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.432, es decir, su cuñada, alegato que no fue contradicho por el tercero contratante ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.881.020, aunado a ello se constata de las documentales consignadas en la presente causa que cursa inserto a las actas un documento de Compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, desprendiéndose de dicha documental que el ciudadano PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.734.432, da en venta el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 233, situado en el tercer piso, Edificio número 02, del Conjunto Residencial El Roció, Urbanización El Roció, parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del estado Carabobo, a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.020 (tercera contratante en la presente causa) observándose que en dicho documento de venta si existe consentimiento por parte de la cónyuge del vendedor ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCÍA parte demandante en la presente causa), por lo cual, y tal como lo refiere la parte demandante, la compradora siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las |normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.647.028, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, quien aquí decide apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos PABLO JOSÉ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.432, y NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.881.020, acarrean las consecuencias determinadas en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de venta aquí discutido. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la Reconvención propuesta por el Tercero Contratante ciudadana NILDA JOSEFINA HENRÍQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.881.020 bajo los siguientes términos:
…omissis…RECONVENGO a la parte actora ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, por NULIDAD del documento de VENTA, fecha trece (13) de octubre de 2017, inscrito ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el número 2017.177, A.R.1, Matricula N° 309.7.10.1.1297, libro de folio real año 2017, y por FRAUDE PROCESAL, por pretender a través del presente proceso y en contubernio con su cónyuge PABLO JOSE HENRIQUEZ, la nulidad del contrato de compraventa protocolizado registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2017 (…) incurrieron cuando le dieron en venta a mi representada el bien inmueble constituido por el apartamento, ubicado en la Urbanización El Roció de la población de Bejuma estado Carabobo; utilizando la cédula de soltero para luego proceder a demandar a la compradora, bajo el argumento que es nula la venta, porque la cónyuge no autorizo la venta.

Se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 383: El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

Por su parte el artículo 383 eiusdem preceptúa:
Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la reconvención no es un medio defensivo, sino una auténtica acción y que por tanto, excede los límites que concede el citado artículo 383 al tercero para que ejerza su defensa, así lo ha señalado en sentencia de reciente data el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial específicamente en fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), expediente 16.079: … omissis…Como se aprecia, la norma transcrita no prevé que el tercero pueda ejercer reconvención, pero tampoco lo prohíbe y establece que puede proponer todas las defensas que le favorezcan, salvo las cuestiones previas. Dicho lo anterior, es conveniente recordar que la reconvención no es un medio defensivo, sino una auténtica acción y que, por tanto, desbordan los límites que concede el citado artículo 383 al tercero para que ejerza su defensa.
En consecuencia, resulta a todas luces que la reconvención propuesta, no debió ser admitida por carecer de asidero jurídico y así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.734.432, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
2. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la Tercera contratante ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.881.020, en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.647.028, en su contra y del ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.734.432, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
3. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.647.028, contra los ciudadanos PABLO JOSÉ HENRIQUEZ y NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.734.432 y V-6.881.020 respectivamente
4. CUARTO: SE DECLARA la NULIDAD del documento de venta protocolizado por ante el registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo en fecha trece (13) de octubre de 2017, quedando inserto bajo el Nro 2017.177, A.R.1, Matricula N° 309.7.10.1.1297, libro de folio real año 2017, sobre un inmueble constituido por un local comercial con su respectivo baño, construido sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (42,42 mts), ubicado en la calle 18 de Octubre, entre las calles Plaza y Silva, Sector Centro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 18 de Octubre, que es su frente, por donde mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts). SUR: Casa de la Sra. Flor María Henríquez, por donde mide cuatro metros (4,00 mts). ESTE: Casa de los señores Argenis Machado y Nilda Henríquez, por donde mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) y OESTE: casa de la señora Flor María Henríquez por. donde mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts), de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil.
5. QUINTO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la Tercera contratante ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.881.020, en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.647.028, en su contra y del ciudadano PABLO JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.734.432.
6. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

FGC/YGRT/rrr
Exp. N°. 24.814