REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de diciembre de 2023
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.783.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMENEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.601.976, V- 7.101.535, V- 20.727.325, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.396, 43.301 y 227.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.821.474.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO. E. CORONEL, CARMEN VICTORIA MONASTERIO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.078.496, V- 21.477.913, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 156.002 y 272.896, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
EXPEDIENTE: N°. 24.776.
DECISION: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 227.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.783, contra el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.821.474, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de julio de 2022, bajo el Nro. 24.776 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 48 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de julio del 2022, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, solicita a la parte actora indicar con precisión y exactitud la dirección del domicilio del demandado a los fines de la practica efectiva de la citación (folio 49 de la pieza principal);
En fecha veintiuno (21) de julio 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 227.237, actuando en su carácter autos, y suscribe diligencia señalando lo solicitado por este Tribunal. (folio 50 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 442 eiusdem (folios 51 al 53 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, comparece el abogado JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 227.237, actuando en su carácter autos, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 54 de la pieza principal); seguidamente en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte del abogado JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 55 de la pieza principal).
En fecha primero (1ero) de agosto de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada al demandado ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.821.474, firmada por el referido ciudadano (folios 56 y 57 de la pieza principal).
En fecha primero (1ero) de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haber practicado efectivamente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (folio 58 y 59 de la pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de septiembre 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.821.474, asistido por el abogado GERARDO E. CORONEL A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 156.002, y consiga Escrito oponiendo Cuestiones Previas junto con sus recaudos y anexos (folios 61 al 64 de la pieza principal).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, comparecen por ante este Tribunal los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.396, 43.301, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, plenamente identificado en autos y consigna escrito dando contestación a las Cuestiones Previas opuestas en fecha veintinueve (29) de septiembre 2022 por la parte demandada (folios 65 y 66 de la pieza principal).
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2022, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-6.821.474, parte demandada, asistido por la abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 272.896, y consiga escrito de promoción de pruebas referentes a las cuestiones previas opuestas (folios 67 y 68 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha primero (1ero) de noviembre de 2022, este Tribunal emitió pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 70 de la pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas (71 al 76 y sus vtos).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, comparece el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.474, asistido por la abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.896, parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 77 al 81).
En fecha diez (10) de enero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (vto folio 81).
En fecha seis (06) de febrero de 2023, este Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de promoción de prueba presentado por los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL RAMON MARTI, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.783, a los autos del presente expediente (folio 86 y escrito en el folio 87 y su vto).
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 89).
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, comparece el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.474, asistido por la abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.896, parte demandada y consignan escrito mediante el cual solicita se suspenda la causa hasta tanto se verifique que el poder otorgado por el demandante de autos fue realizado en forma correcta y proceda a exhibir el documento de identidad.
Mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2023, este Tribunal declara Improcedente por extemporáneo por tardío la impugnación realizada por la parte demandada, al instrumento poder otorgado por el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, titular de la cedula de identidad N° E-81.042.783, parte demandante a los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMENEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.601.976, V- 7.101.535, V- 20.727.325, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.396, 43.301 y 227.237, respectivamente.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2023, se difiere la publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparece el abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.783, parte demandante, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien aquí suscribe como Juez (folio 169).
En fecha once (11) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-6.821.474, (Folio 170).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte demandada, del abocamiento (folio 172).
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto fijando un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de quien suscribe dicte sentencia definitiva (folio 174).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que (…)en fecha, 15 de noviembre de 2012, nuestro representado PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, adquirió para su patrimonio y mediante dación en pago, de parte del demandado JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ un inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 16 y la vivienda unifamiliar construida en dicha parcela, la cual se encuentra ubicada en la Manzana “A” de la urbanización Santa Cecilia, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (394,74mts2), y con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 mts2); la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas generales siguientes: POR EL NORTE: en VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (27,89mts), con la Parcela N° 17, Manzana “A”; POR EL SUR: en VEINTIOCHO METROS CON TRES CENTIMETROS (mts) con la parcela N° 15 Manzana “A”; POR EL ESTE: en TRECE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (13,99mts), con la Primera Transversal, que es su frente y POR EL OESTE: en CATORCE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (14,09mts) con la Parcela N°2, Manzana “A”, La referida dación en pago consta en documento debidamente registrado bajo el Numero 2012.3697, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9898 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (…)” (folios 01 y 02)
Que (…) en fecha 9 de octubre de 2015 mediante el documento cuya tacha se solicita en la presente demanda, se registró la supuesta y negada venta que realizo nuestro representado PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN al demandado JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ sobre el inmueble anteriormente identificado, este documento quedo registrado bajo el Numero 2015.2541, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (…) (folio 02)
Arguye que (…) nuestro representado, PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, nunca transfirió al demandado JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, el inmueble arriba identificado y en consecuencia nunca firmo ni otorgo ante el Registro Público, ningún documento traslativo de propiedad, por lo tanto la supuesta firma de nuestro representado PEDRO MIGUEL RAMOS MARTINEZ, en el documento marcado con la letra “C”, no fue estampada por nuestro representado, en tal sentido dicho documento carece de validez alguna, y es por lo que solicitamos su TACHA(…)(folio 02)
Manifiesta que (…) a los fines de demostrar que nuestro representado, no firmo el documento marcado con la letra “C”, anexamos marcado con la letra “D” (sic) dictamen pericial efectuado por la ciudadana ANAMARIA CORREA FEOdebidamente inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia (A.V.G.G) así como en la sociedad Panamericana de Grafología y en la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia (SIPDO) donde se evidencia la práctica de un cotejo de firmas, entre el documento indubitado mediante el cual nuestro representado adquiere el inmueble, marcado en dicho dictar en como 2. 1 y el documento dubitado, vale decir el documento de compra venta en el que presuntamente el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN da en venta a él (sic) ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SURAREZ, el referido inmueble, así como la nota de protocolización de la mencionado venta (…) (folios 02 y 03)
Que (…) el documento de compra venta mediante el cual supuestamente se transfiere la propiedad de un inmueble del patrimonio de nuestro representado, para el patrimonio del demandado JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ es completamente falso tanto en su contenido, como en su firma y en consecuencia solicitamos sea declarado NULO por este tribunal (…)(folio 03)
Fundamentó la presente acción en el Ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil; artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente alega que (…) En razón de los hechos alegados y del derecho invocado, es por lo que demandados en nombre de nuestro representado PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, al ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ para que convenga o en su defecto sea condenado a declarar falso y por ende invalido el instrumento público protocolizado en fecha 9 de octubre de 2015 quedando registrado bajo el Numero 2015.254, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448, y consecuencialmente se declare nula tal inscripción y asiento registral ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo (…) (folio 04)
Por su parte el demandado de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022 argumenta que:
Como Punto Previo alega LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE SIMULACION en el caso que nos ocupa, opero la prescripción de la acción para intentar la nulidad por simulación de documento público. De acuerdo al artículo 1281 del Código Civil, solo puede intentar la acción de simulación dentro de los 5 años siguientes desde que se produjo la venta (9 de octubre 2015) o desde el día en que tuvieron noticia del acto simulado.
Que (…) Le indico al tribunal que el demandante tuvo, conocimiento de la existencia de este toda vez que el mismo omite indicarle al tribunal que ha tenido conocimiento de la existencia del documento presuntamente simulado desde hace más de 5 años. Este hecho quedó demostrado en el procedimiento judicial presente ante el tribunal TERCERO (3RO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO VALENCIA, signado con la nomenclatura GP01-PM-2019-000079, en el cual se encuentran contenidas todas las actuaciones aquí expuestas, por lo cual debe ser decretada la prescripción de la acción (…)
Que (…) De allí que solicito expresamente que como punto previo en la sentencia de fondo se declare la PRESCRIPCION de la acción intentada en mi contra por simulación. Adicionalmente pido la prescripción por tratarse de una nulidad relativa de documento, ya que el actor demanda la tacha, denunciando que desconoce el contenido y la firma del mismo; la acción es prescriptible a los cinco años desde que el presuntamente tuvo conocimiento de la venta, por lo tanto opera la prescripción de la acción y así solicito sea expresamente declaro por el Tribunal (…) (folios 01 y 02)
Seguidamente arguye que (…) Los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar (…) (folios 78)
Que (…) RECHAZO ESPECIFICO DE LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo el argumento presentado por el actuante en el cual afirma que esa no es su firma, toda vez que las circunstancia que han conllevado al presente juicio permiten afirmar que si lo es. El hecho que, la firma no se parezca, pudiera inferirse como el acto de la mala fe que este ciudadano tuvo el día de presentarse al frente del registrador a dar fe pública de la consumación del negocio jurídico planteado entre él y mi persona, el cual culmino con la consumación de este al transferírseme de nuevo la propiedad del inmueble que se encuentra hoy descrito en el presente litigio (…) (folio 78)
Que (…) El elemento de convicción más real y que permite ahondar en la duda razonable sobre si esto fue cierto o no es el hecho de la publicidad ante el registro Publio de su firma. Se acusa de tacha de falsedad el documento sin embargo no se hace mención alguna sobre el hecho que el registro Publio (sic), recabo la firma en presencia de un funcionado, dando fe a que la persona que otorgo es la que suscribe el documento. Este hecho es trascendental ya que, intentar una demanda temeraria, como la planteada en este juicio y no involucrar a los actores que dan fe pública del mismo, debe dar una idea clara a la administradora e justicia sobre el objetivo central de esta que es hacerse de lo ajeno (…) (folio 78).
Argumenta que (…) Resulta muy extraño que el hoy demandante por más de 5 años se desentendió por completo del inmueble, siendo mi persona el que lo atendía como lo indica la ley. Este hecho es también muy importante, porque si bien este niega a todo evento que él nunca transfirió el inmueble y que esa no es su firma, entonces, ¿Por qué desde el momento de la venta hasta la fecha que se introdujo la acción penal todos los gastos del mismo han corrido por mi cuenta y nunca por cuenta de el?(Sic). Eso sucedió producto de la existencia de un negocio jurídico que estaba bien convenido entre las partes y que hoy este se niega por completo a reconocer, intentando esta acción por demás temeraria (…) (folio 78)
Que (…)Niego y rechazo el informe “PRIVADO” presentado como argumento en la presente acción por no haber sido debidamente regulado por las partes, que señala que la firma no es del reclamante, toda vez que el mismo no ha sido debidamente controlado. En ningún caso dudo de la experticia profesional de quien lo realizo, sin embargo en la fase procesal de pruebas correspondiente se solicitara lo conducente con el fin de proba que esa firma le pertenece y que si fue su voluntad la de vender el inmueble (…) (folio 78 y 79)
Finalmente solicita que (…) De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda en tacha por falsedad del contrato de compra venta, buscando, luego de un largo periodo de tiempo, hacerse del inmueble que me pertenece y en consecuencia desvirtuar el hecho del negocio jurídico planteado entre ambos en el año 2015. Su firma es de él y el contenido fue perfectamente reconocido, hecho este que probare en la fase procesal correspondiente (…) (folio 81)
Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si la presente demanda esta prescrita 2.- Si es Falso el documento protocolizado en fecha nueve (9) de octubre de 2015 quedando registrado bajo el Numero 2015.254, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448.
El documento público del cual la parte demandante solicita formalmente la tacha es el siguiente:
01. Documento protocolizado en fecha nueve (09) de octubre de 2015, por ante el Registrado Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2015.2541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015 (folios 18 al 25); del cual se desprende que el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.042.783, le dio en venta al ciudadano JUAN CARLOS ANDRIANI SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nro V-6.821.474, un inmueble constituido por una constituido por UNA PARCELA DE TERRENO distinguida con el N° 16 y la VIVIENDA UNIFAMILIAR construida en dicha parcela, la cual se encuentra ubicada en la Manzana “A” de la Urbanización Santa Cecilia, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Anexo marcado “C”.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
La parte demandante acompaño junto con el libelo las siguientes documentales:
02. Marcado “A”, Documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de enero del 2019 , quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 305 (folios 05 al 08); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMENEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.601.976, V- 7.101.535, V- 20.727.325, en su orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.396, 43.301 y 227.237, respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones del ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, C.I. E-81.042.783,
03. Marcado “B”, copia certificada del documento protocolizado en fecha quince (15) de noviembre del 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2012.3697, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.9898 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 (folios 09 al 17); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio De dicha documental se desprende la Dación de Pago realizada por el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANO SUAREZ, C.I. V-6.821.474, de un inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO distinguida con el N° 16 y la VIVIENDA UNIFAMILIAR construida en dicha parcela, la cual se encuentra ubicada en la Manzana “A” de la Urbanización Santa Cecilia, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, C.I. E-81.042.783.
04. Marcado “D”, Dictamen Pericial Privado, suscrito por la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO, titular de la cédula de identidad N° 4.450.723, inscrita en la Asociación Venezolana de Grafologia y Grafotecnia (A.V.G.G.) bajo el numero C-32 (folios 26 al 47); dicha documental de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que corre inserto del folio 96 del presente expediente la prueba testimonial de la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO, titular de la cédula de identidad N° 4.450.723, mediante la cual la referida ciudadana previa juramentación de ley Reconoció en presencia de la partes y del Tribunal las firmas que aparecen en cada uno de los folios del dictamen y el contenido del mismo: en consecuencia tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
05. Prueba de Cotejo (folios 113 al 126) Consta de los autos, dictamen pericial suscrito por los expertos ciudadanos LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZALEZ, MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y CESAR ANDRES RAMOS CORREO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.384.126, V-7.032.522 y V-16.786.889, inscritos en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia bajo los números: G-72, C-34 y R-184 respectivamente, quienes previa designación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente, por consiguiente, la experticia debe ser apreciada en su justo valor probatorio, según la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO -I-
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Pasa a continuación quien aquí decide a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato de la parte demandada con relación a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN (sic) alegando que:
En el caso que nos ocupa, opero la prescripción de la acción para intentar la nulidad por simulación de documento público. De acuerdo al artículo 1281 del Código Civil, solo puede intentar la acción de simulación dentro de los 5 años siguientes desde que se produjo la venta (9 de octubre 2015) o desde el día en que tuvieron noticia del acto simulado.
Bajo este contexto resulta necesario indicar que la parte demandada, alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, bajo los mismos argumentos utilizados al momento de oponer la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, siendo declarada SIN LUGAR, la referida cuestión previa. Así se observa.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la prescripción alegada por la parte demandada, quien manifestó que se había cumplido el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, se hace forzoso citar y analizar dicha norma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
A mayor abundamiento se trae a colación lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 193 de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
(…Omissis…)
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el articulo bajo el cual fundamento la prescripción la parte demandada hace referencia es a la acción de simulación la cual puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.
En este punto vale acotar que estamos en presencia de un juicio por Tacha de Falsedad de documento público, y bajo este contexto, considera prudente esta Juzgadora traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, Expediente N° 2008-000604, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se dispuso lo siguiente:
En el caso específico, la actora solicitó en su libelo de demanda que se declarara nulo mediante el presente juicio por tacha de falsedad el documento de venta suscrito entre quien en vida fuera su cónyuge y el codemandado Pablo Jesús Alvarado, con base en que la firma del otorgante había sido falsificada; y no que se anulara el asiento registral de ese documento, como de manera tergiversada lo entendió el juzgador de alzada incurriendo así en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, la Sala en resguardo del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales del debido proceso, imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarará en el dispositivo del presente fallo la casación de oficio de la sentencia recurrida y repondrá la causa al estado en que el juez que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el error aquí evidenciado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, la prescripción a tenor de lo establecido en el Código Civil, constituye un medio para adquirir una obligación o verse liberado de ella, por intermedio del transcurso de tiempo que la misma Ley establece para el ejercicio de la acción tendiente a la defensa de tales derechos o para adquirirlos. Claro está que el mismo código diferencia dos tipos de prescripciones, 1) dirigida a la obtención de un derecho por el transcurso del tiempo o prescripción adquisitiva; y 2) dirigida a la liberación de una obligación por el precitado transcurso del tiempo, denominada prescripción liberatoria.
Tal es el caso que la parte demandada invoca la prescripción de la acción para intentar la nulidad por simulación de documento público de acuerdo al artículo 1281 del Código Civil, el cual establece un lapso de cinco (05) años en las acciones por simulación, sin embargo como se estableció en líneas anteriores estamos en presencia de una acción por TACHA DE FALSEDAD, de naturaleza personal, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, prescribe a los diez (10) años, siendo claro para esta Juzgadora, acatando la jurisprudencia antes transcrita que, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando el derecho al actor de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos derivados de un ilícito. Por tales motivos, esta Jueza en estricto apego a la precitada decisión desecha la defensa opuesta la parte demandada en virtud de no verificarse de autos prueba que determine el transcurso de más de diez (10) años para el ejercicio de la acción, ello, contado a partir de que el afectado, hoy causante, tuviere conocimiento del hecho denunciado. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior se procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, realizando las siguientes consideraciones acerca de la pretensión de Tacha de Documento planteada por la parte demandante de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, bajo los siguientes términos:
La parte demandante en su petitorio demandó y solicitó:
“Omissis… a declarar falso y por ende invalido el instrumento público protocolizado en fecha 9 de octubre de 2015 quedando registrado bajo el Numero 2015.254, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448, y consecuencialmente se declare nula tal inscripción y asiento registral ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo… (Folio 04; 1era pieza).
Respecto a la Tacha de Falsedad establece el artículo 1380 del Código Civil que:
Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 438 que:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Igualmente establece que:
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Omissis…
Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
Omissis….
En este punto, se considera necesario traer a colación lo señalado por el jurista Bello Lozano, cuando indica que
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en este sentido, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala el objeto que tiene la tacha de falsedad en los siguientes términos:
(…) La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (…) Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la tacha de falsedad tiene como fin la declaratoria de nulidad e ineficacia de un instrumento público o privado por errores esenciales en su elaboración; es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado despejando de toda duda la verdad que este contiene, a mayor abundamiento, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
En base a tales asertos, se concluye que estando en presencia de un juicio por Tacha de Instrumento Público intentado por vía principal, el demandante tiene la carga de formalizar está expresando los motivos en los cuales la funda y el ordinal correspondiente del Código Civil, es decir, demostrar que es falsa la firma del que apareciere como otorgante del acto, mientras el demandado tiene la carga de insistir en el validez del documento, motivando tal insistencia y aportando los elementos probatorios que considere pertinente para demostrar la autenticidad de la firma del otorgante, pasando de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse al respecto así:
La parte tachante, abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 227.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.783, promovió la prueba de Cotejo con el objeto de determinar si el Documento protocolizado en fecha nueve (09) de octubre de 2015, por ante el Registrado Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2015.2541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015 (folios 18 al 25); del cual se desprende que el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.042.783, le dio en venta al ciudadano JUAN CARLOS ANDRIANI SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nro V-6.821.474, un inmueble constituido por una constituido por UNA PARCELA DE TERRENO distinguida con el N° 16 y la VIVIENDA UNIFAMILIAR construida en dicha parcela, la cual se encuentra ubicada en la Manzana “A” de la Urbanización Santa Cecilia, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Anexo marcado “C”, está incurso en la causal de Falsedad establecida en el numeral 2 del artículo 1380 del Código Civil.
Por su parte la demandante de autos promovió pruebas extemporáneas por tardía, limitándose a alegar cuestiones previas que fueron resueltas y declaradas SIN LUGAR en la oportunidad de ley correspondiente y argüir la Prescripción de la acción, alegato que, resulto a todas luces fuera del marco legal.
En lo concerniente a la referida prueba de cotejo promovida, observa este Tribunal que el informe de experticia fue consignado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 y cursa agregado a los folios 113 al 128, así también, se verifica que la experticia fue realizada por los expertos LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y CESAR ANDRES RAMOS CORREO, titulares de la cedula de identidad N° V-5.384.126, V-7.032.522 y V-16.786.889, inscritos en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia bajo los números: G-72, C-34 y R-184 , quienes previa designación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 443, referente a que la experticia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos en los siguientes términos:
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.
En la misma perspectiva, expresó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 07-285, lo siguiente:
Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento (sic) técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, mediante el cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de un criterio respecto a ciertos hechos que interesan a la litis, y que para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, quien aquí decide desciende al estudio del contenido del informe pericial del cual se desprende que los expertos designados hacen indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, referido a determinar la falsedad de la firma estampada en el documento objeto de tacha por el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.783, tal y como antes fue indicado, señalando al efecto que procedieron a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados, declaran que realizaron el peritaje sobre la base de dos sistemas, el MÉTODO GRAFOTÉCNICO JUDICIAL DE RASGOS PECULIARES y el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, debidamente dotados de equipos especializados para efectuar las determinaciones grafotécnicas pertinentes, así como las mediciones necesarias, consistentes en un microscopio monocular HAMMA con micrómetro incorporado, iluminación ad-hoc, así como un microscopio universal tipo clip, 100XLED XY 9100 100X, adaptado al dispositivo Xiaomi Redmi Note 10S, además de lupas, retículas ópticas graduadas en milímetros y décimas de milímetros, plantillas y reglillas; procedimos de conformidad a llevar a cabo los meticulosos análisis y exámenes a todos y cada uno de los caracteres manuscritos integrantes tanto de la firma señalada como indubitada, como de la firma de carácter desconocido para los efectos de esta prueba pericial.
Así pues, observa este Tribunal que el señalamiento de los métodos y del sistema utilizado por los expertos para determinar la base de sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.
Lo anterior deriva, en virtud que, para que los expertos arribaran a la conclusión de que el documento marcado 2.2 y foliado con los números 21, clasificado como dubitado, no guarda identidad con la firma señalada como autentica o indubitada lo cual indica que han sido elaboradas por DIFERENTES MANOS ACTORAS, aplicaron un estudio minucioso de los documentos, con la utilización de los recursos técnicos idóneos para tales fines y el método de estudio de motricidad automática de ejecutante, que les iba a permitir confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritura, para el establecimiento de autoría.
De manera que, al haber constatado este Tribunal que los expertos designados, aplicaron en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por dichos expertos justificaron la motivación del dictamen pericial, ya que, se verifica que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para esta Sentenciadora la certeza de los métodos científicos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y CESAR ANDRES RAMOS CORREO, titulares de la cedula de identidad N° V-5.384.126, V-7.032.522 y V-16.786.889, inscritos en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia bajo los números: G-72, C-34 y R-184, en concordancia con el contenido del informe pericial privado ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil realizado por la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO, titular de la cedula de identidad N° 4.450.723, inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia (A.V.G.G.) bajo el numero C-32 (folios 26 al 47), señalando al efecto que procedió a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados, declarando que realizó el peritaje sobre la base de dos sistemas, el MÉTODO GRAFOTÉCNICO JUDICIAL DE RASGOS PECULIARES y el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE concluyendo que las firmas que se aprecian en los documentos objetos de la experticia especificado con los puntos 2..2.1 y 2.2.2 NO GUARDAN IDENTIDAD, con las firmas que fueron señaladas como auténticas del ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.042.783, lo cual indica que han sido elaboradas por DIFERENTES MANOS ACTORAS, por lo consiguiente, las experticias deben ser apreciadas en su justo valor probatorio. Así se establece.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Del articulo anteriormente transcrito , se desprende de manera clara e inteligible que nuestro legislador acoge la antigua máxima romana INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NO QUI NEGAT, al prescribir que las partes de manera individualizada tienen el deber de procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por su parte, el artículo 254 eiusdem, establece que:
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Establecido lo anterior, como consecuencia del estudio y análisis del acervo probatorio cursante en autos, partiendo de los requisitos necesarios para la procedencia de la Tacha de Documento Público, consagrados en el artículo 1.380 del Código Civil, cuyo presupuesto alegado deberá ser demostrado, como hecho indubitado por el tachante, el cual debe de manera ineludible cumplir con la carga de probar los extremos necesarios para la procedencia de la Tacha del Documento alegada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio tachante, esta Juzgadora considera que, en el caso sub-judice la parte demandandante - tachante, logró probar el extremo legal aducido, contenido en el ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que, alcanzó verificar que la firma del documento objeto de la tacha fue elaborado por DIFERENTES MANOS ACTORAS , tal afirmación emerge, de acuerdo a lo arrojado en el informe pericial practicado por los expertos designados, todo lo cual, a juicio de esta Juzgadora corrobora que efectivamente el documento protocolizado en fecha nueve (09) de octubre de 2015, por ante el Registrado Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2015.2541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015 presentado por la parte demandante MARCADO “C” está incurso en causal de falsedad al evidenciarse que la firma del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, es decir fue realizada por otras manos actoras, tal y como lo afirmaron los expertos en su dictamen pericial. Así se constata.
Siendo así, al constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencian, que el documento objeto de la presente tacha contienen alteraciones en la firma del que apareciere como otorgante, concluye esta Sentenciadora que la tacha propuesta debe prosperar y por consiguiente declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por TACHA DE FALSEDAD incoada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 227.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.783, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo, pues se allanó el extremó de ley alegado por la parte tachante para que proceda la tacha de falsedad de documento público, esto es, la contenida en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
Finalmente vale acotar que las normas que soportan la presente demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento protocolizado en fecha nueve (09) de octubre de 2015, por ante el Registrado Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2015.2541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, y no la nulidad del asiento registral, aun cuando el demandante de autos lo planteo en el libelo no debiendo ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, pues ésta necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado, por tanto, la nulidad es una consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la pretensión. Así se concluye.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 227.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL RAMOS MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.783, contra el ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.821.474.
2. SEGUNDO: FALSO y en consecuencia NULO el Documento protocolizado en fecha nueve (09) de octubre de 2015, por ante el Registrado Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2015.2541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.21448 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, contentivo de la venta de un inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO distinguida con el N° 16 y la VIVIENDA UNIFAMILIAR construida en dicha parcela, la cual se encuentra ubicada en la Manzana “A” de la Urbanización Santa Cecilia, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (394,74 Mts2) y con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 Mts2); la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas generales siguientes: NORTE: En VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (27,89 Mts), con la Parcela N° 17, Manzana “A”. SUR: En VEINTIOCHO METROS CON TRES CENTIMETROS (28,03 Mts) con la Parcela N° 15, Manzana “A”. ESTE: En TRECE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (13,99 Mts), con la Primera Transversal, que es su frente. OESTE: En CATORCE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (14,09 Mts) con la Parcela N° 2, Manzana “A”.
3. TERCERO: SE ORDENA librar Oficio una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, para que proceda a inscribir la declaratoria de falsedad del documento tachado.
4. CUARTO: se imponen las costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/manuel
Exp. N°. 24.776
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