REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2023
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DECCY CABALLERO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.034.258, correo electrónico: caballero100dey@gmail.com, número telefónico. +584244416396
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.408.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318.
PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, correo electrónico: hernan474edgar@gmail.com, número telefónico +584144045810
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.478.512, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.973
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE N°: 24.927
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, la ciudadana DECCY CABALLERO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.034.258 asistida por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.159, incoa pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra el ciudadano EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de mayo de 2023, bajo el Nro. 24.927 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023 se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, librar el edicto correspondiente y notificar a la representación Fiscal (folios 14 al 16 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de junio de 2023, comparece el ciudadano EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, parte demandada de autos, asistido por el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.973, y se da por citado en el presente juicio. (folio 22 de la Pieza Principal). En fecha siete (07) de junio de 2023, comparece el abogado OLIVERT RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, actuando en su carácter de autos y consigna un ejemplar del diario La Calle en el cual se encuentra publicado el EDICTO librado por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de 2023. (Folio 26).
En fecha catorce (14) de junio del 2023, comparece el ciudadano EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, parte demandada de autos, asistido por el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.973, parte demandada y el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DECCY CABALLERO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.034.258, Y consignan escrito de convenimiento. (Folios 28 y 29 ambos inclusive y sus vueltos).
En fecha siete (27) de junio de 2023, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal de Primera Instancia y consiga Boleta de Notificación librada a la | veintiuno (21) de julio de 2023, comparece el ciudadano EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, parte demandada de autos, asistido por el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.973, y consiga constante de dos (04) folios útiles Escrito de Contestación a la Demanda ratificando el convenimiento. (Folios 33 al 36 ambos inclusive y sus vueltos)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 comparece el abogado OLIVERT RIT PIÑERO CORONEL, plenamente identificado en actas actuando en su carácter de autos y solicita en abocamiento de la nueva juez. (Folio 38)
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, (Folio 39),
En fecha veinticinco (23) de noviembre de 2023 el ciudadano EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, parte demandada de autos, asistido por el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.973, se da por notificado del abocamiento de quien suscribe. (Folio 40).
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito de demanda alego lo siguiente:

Que (…)Desde el día 20 DE FEBRERO DE 1995, mantuve una RELACION ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano EDGAR HERNAN MARTINEZ PEDRAZA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 22.007.038, teléfono celular número 0414-4045810, correo electrónico hernan74edgar@gmail.com, quien actualmente está residenciado en Residencias Arias, Piso 3, Apartamento 3C, Urbanización La Trigaleña, Valencia Estado Carabobo … omissis…; conviviendo los dos, como marido y mujer, como si fuésemos dos esposos, contribuyendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, él como mi marido y yo como su mujer, auxiliándonos y asistiéndonos recíprocamente, presentándonos como marido y mujer ante nuestros respectivos familiares y amigos y en fin, planificando nuestro futuro, al igual como cuando éramos novios. Y como resultado de nuestra Unión Estable de Hecho, resultó el nacimiento de los siguientes hijos: MARIA PAULA MARTINEZ CABALLERO, quien es de nacionalidad colombiana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Valencia y titular de la cédula de identidad número E- 84.596.859 y CARLOS EDUARDO MARTINEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad número V-31.193.090; cuando mi concubino y yo discutimos, insultándome y ofendiéndome de palabras delante de mis hijos, decidimos mutuamente separarnos desde esa misma fecha, quedándome en la casa donde vivíamos en compañía de nuestros dos (2) hijos y él se fue a vivir a un sitio ignorado por mí.
Que (…) por estas razones ciudadano Juez, por lo que tengo un interés en que sea declarada esta Sociedad Estable de Hecho, como una Sociedad de carácter concubinaria, siendo por ello, por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente demando, al ciudadano EDGAR HERNAN MARTINEZ PEDRAZA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 22.007.038, quien actualmente está residenciado en La Urbanización La Trigaleña, Edificio Arias, Apartamento 3C, Piso 3, Valencia Estado Carabobo, en su carácter de concubino, para que convenga, o en su defecto a ello, sea declarado por este Tribunal, mediante Sentencia Mero Declarativa en lo siguiente: A) En que mantuvimos una relación Estable de Hecho de carácter concubinaria, desde el día 20 DE FEBRERO DE 1995 hasta el día 11 DE MARZO DE 2023. B) En que, durante todo ese lapso de tiempo, siempre contribuimos ambos en la formación del patrimonio obtenido entre nosotros C) Que ambos poseemos de por mitad los derechos dentro de la comunidad concubinaria existente entre nosotros desde el dia 20 DE FEBRERO DE 1995 hasta el día 11 DE MARZO DE 2023. (…).

Por su parte el demandado de autos en la oportunidad para contestar la demanda arguyo que:
Que (…) En pleno ejercicio de mi derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra CARTA MAGNA, en concordancia con el artículo 363 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, admito tanto los hechos como el derecho plasmados en la demanda incoada por la ciudadana DECCY CABALLERO CANDELA, suficientemente identificada en autos, y convengo de manera seria, libre y espontánea, en que si mantuvimos una relación o Unión estable de hecho, desde el día 20-02-1995 y que la misma terminó en fecha 11-03-2023, admito el hecho de que fruto de esa relación procreamos dos (2) mayores de edad, identificados como MARIA PAULA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° E-84.596.859 y CARLOS EDUARDO MARTINEZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nov. 31.193.090. En consecuencia, ciudadana Jueza, convengo en la demanda interpuesta en toda y cada una de sus partes, por ser ciertos y verdaderos los hechos relatado en la misma y el derecho invocado y así solicito sea declarado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha catorce (14) de junio de 2023, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, parte demandada de autos, asistido por el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.973, parte demandada y el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DECCY CABALLERO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.034.258, y consignan escrito de convenimiento alegando que:
(…) “actuando en lapso útil y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL expone: Primero: Declaro en este acto formalmente que convengo, en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, contenidos en el libelo de demanda, por ser ciertos los primeros y ajustados a derecho la petición, consistente en Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, que cursa en el expediente N° 24.927, llevado por éste digno Tribunal; manifestando igualmente mi total acuerdo en que la fecha de inicio de la unión estable de hecho, fue en fecha 20/02/1995 y que la misma terminó en fecha 11/03/2023
Encontrándose igualmente en este acto el ciudadano OLIVER RIT PIÑERO RO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No DE 11.408.450, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión me Social del Abogado, bajo el N° 125.318, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder Apud Acta, agregado a los autos y expone: Visto el Convenimiento, hecho por el ciudadano EDGAR HERNAN MARTINEZ PEDRAZA, antes identificado, asistido de abogado, declaro que estoy conforme con el convenimiento anterior, en todos sus términos. Finalmente, las partes solicitan la homologación del presente Convenimiento y que el presente Escrito que lo contiene, sea agregado al expediente respectivo, admitido conforme a derecho y realizada la homologación correspondiente. Ambas partes finalmente solicitan que el presente acuerdo se tenga como pasado en autoridad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda , la parte accionada ut supra identificada convino en los términos siguientes:
(…) “y convengo de manera seria, libre y espontánea, en que si mantuvimos una relación o Unión estable de hecho, desde el día 20-02-1995 y que la misma terminó en fecha 11-03-2023, admito el hecho de que fruto de esa relación procreamos dos (2) mayores de edad, identificados como MARIA PAULA CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° E-84.596.859 y CARLOS EDUARDO MARTINEZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nov. 31.193.090. En consecuencia, convengo en la demanda interpuesta en toda y cada una de sus partes, por ser ciertos y verdaderos los hechos relatado en la misma y el derecho invocado y así solicito sea declarado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Ahora bien, debemos mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada. En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.
Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:

“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera:
La parte demandante ciudadana, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos constata quien aquí decide que, en fecha catorce (14) de junio de 2023, el ciudadano EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, parte demandada de autos, asistido por el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.973, parte demandada y el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DECCY CABALLERO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.034.258, comparecieron personalmente y por ante la secretaria de este Tribunal manifestando que:
Declaro en este acto formalmente que convengo, en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, contenidos en el libelo de demanda, por ser ciertos los primeros y ajustados a derecho la petición, consistente en Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, que cursa en el expediente N° 24.927, llevado por éste digno Tribunal; manifestando igualmente mi total acuerdo en que la fecha de inicio de la unión estable de hecho, fue en fecha 20/02/1995 y que la misma terminó en fecha 11/03/2023
Visto el Convenimiento, hecho por el ciudadano EDGAR HERNAN MARTINEZ PEDRAZA, antes identificado, asistido de abogado, declaro que estoy conforme con el convenimiento anterior, en todos sus términos. Finalmente, las partes solicitan la homologación del presente Convenimiento. Ambas partes finalmente solicitan que el presente acuerdo se tenga como pasado en autoridad.
Evidenciándose que ambas partes se encuentran facultadas para convenir, razón por la cual, se cumple requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que las partes tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. Así se observa.
De igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que no existía impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose de igual manera que en fecha siete (07) de junio de 2023, fue publicado en el diario La Calle el edicto librado por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de 2023, siendo consignado a los autos del expediente en la misma fecha transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia analizadas como ha sido el convenimiento celebrado, la doctrina y las normas transcritas y visto que perfectamente puede la parte demandada convenir en este tipo de demandas, esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar la Homologación del Convenimiento celebrado entre las partes del proceso en el caso bajo examen, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre el ciudadano EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, parte demandada de autos, asistido por el abogado ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.973, parte demandada y el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DECCY CABALLERO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.034.258, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos EDGAR HERNÁN MARTÍNEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.038, y la ciudadana DECCY CABALLERO CANDELA, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.034.258, desde el día Veinte (20) de febrero de 1995 hasta el día Once (11) de marzo De 2023.
3. TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día Veinte (20) de febrero de 1995 hasta el día Once (11) de marzo de 2023.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES

FGC/ygrt/ale.
Exp. N°. 24.927