REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2023
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488; Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.050.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA SINAY VARGAS APOSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.263
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITICA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.020
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.050. actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL antes identificada, incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.020 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada. (Folio 21 y su vlto).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, parte demandante y el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, asistido por la abogada ORIANA SINAY VARGAS POSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.263 parte demanda y presentan escrito de transacción en los términos siguientes: (folio 22 y 23 su vto)
“…PRIMERO: "EL DEUDOR" reconoce la deuda que mantiene con el banco, derivada de contrato suscrito en fecha cinco (05) de mayo del año 2.022, denominado "Contrato de crédito perteneciente a la Cartera Productiva Única Nacional (CPUN) expresado mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC)", identificado dicho préstamo Nro. 010840209600155139; y por ello, declara expresamente su voluntad de convenir libre de. violencia, sin errores en el consentimiento y con clara apreciación de la realidad, en el pago de la deuda que en adelante se detalla. Asimismo, "EL DEUDOR" actuando con el carácter antes citado, declara que, a la fecha del veintiocho (28) de noviembre de la año 2.023, ha acumulado una deuda con "El Banco", que alcanza la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 749.823,92), equivalentes a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (4.323.873 UVC), que equivalen a la cantidad de Veintiún Mil Ciento Ochenta y Siete Dólares Americanos con Sesenta y Tres Centavos de Dólar (US$ 21.187,63). De igual manera, "El Deudor" reconoce en este acto que las anteriores sumas de dinero, continuaran generando intereses convencionales hasta su pago definitivo, los cuales se compromete igualmente a pagar… omissis…
CUARTO: Las partes declaran expresamente que la presente transacción de ningún modo constituye novación y en consecuencia las partes quedan unidas por todas las demás estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo referido; así mismo se considerará cumplida una vez que los pagos de los conceptos antes señalados se hayan hecho efectivos.
QUINTO: Así mismo convienen que en el caso de incumplimiento por parte de EL DEUDOR en el pago de una cualquiera de los pagos estipulados, se considerará toda la obligación de plazo vencido, perdiendo éste el derecho de los plazos estipulados, siendo líquidas y exigibles todas las cantidades de dinero adeudadas a la fecha; así como los intereses moratorios hasta su definitiva cancelación, bastando para ello que EL BANCO consigne ante el tribunal estado de cuenta corriente en el cual conste la falta de pago. Igualmente se compromete a pagar los costos y honorarios profesionales de abogado que se causen con motivo de la ejecución de la presente transacción, si fuere necesaria la misma.
SEXTO: EL DEUDOR se obliga a pagar los honorarios profesionales de abogado que lo representa en la presente transacción. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
SÉPTIMO: Ambas partes solicitamos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, proceda a otorgarse la correspondiente homologación a la presente transacción. Y una vez consta en autos el pago de la última cuota acordada, proceda al cierre y archivo del presente expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparecen por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, parte demandante y el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, asistido por la abogada ORIANA SINAY VARGAS POSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.263 parte demanda y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, parte demandante, tiene facultad para transar de conformidad con el Documento Poder autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, quedando inserto bajo el Nro 21, Tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, asistido por la abogada ORIANA SINAY VARGAS POSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.263, actúa de forma directa, asistido de abogado, por lo que posee de igual manera capacidad para transar; asimismo, se verifica que el pago acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488; Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., representada por el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.050. parte demandante y el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, asistido por la abogada ORIANA SINAY VARGAS POSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.263 parte demanda, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:30 a.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/ale.
Exp. N°. 25.020
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