REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2023
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ARC GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de septiembre de 2011, bajo el N° 10, Tomo 150-A, con modificación posterior ante el referido Registro en fecha trece (13) de enero de 2017, bajo el N° 11, Tomo 6-A,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRENDA RAMÍREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.508.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.284.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., (incongruencia en la identificación de la referida Sociedad)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
DECISION: REPOSICIÓN DE LA CAUSA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 24.980
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 312.284 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARC GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de septiembre de 2011, bajo el N° 10, Tomo 150-A, con modificación posterior ante el referido Registro en fecha trece (13) de enero de 2017, bajo el N° 11, Tomo 6-A, incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., sin precisar más identificación en autos, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de agosto de 2023, bajo el Nro. 24.980 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 60).
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2023 este Tribunal insta a la parte actora a subsanar las omisiones verificadas en el libelo a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda (Folio 61).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023 comparece la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 312.284, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigna instrumento fundamental de la pretensión en original solicitado por este Tribunal (Folio 63 al 87).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023 la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 312.284, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza (Folio 89).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, (Folio 90).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada (Folios 91 al 93).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, comparece la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 312.284, actuando en su carácter acreditado en autos y pone a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 94)
En cuatro (04) de diciembre de 2023, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar junto con las resultas librada a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A. (folio 95).
En fecha seis (06) de diciembre del 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 312.284, actuando en su carácter acreditado en autos, y solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 111).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia, que la parte actora, en su escrito de demanda señalo con relación a la identificación de la parte demandada lo siguiente:
“…La sociedad Mercantil que represento, es acreedora beneficiaria de (24) facturas debidamente aceptadas, las cuales se determinan más adelante en el cuerpo de este escrito, en las cuales es deudor la sociedad de PROAGRO C.A., entidad de Comercio domiciliado originalmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital estado Miranda, el 07/07/1.977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el Registro Fiscal de Información (R.I.F.) Nº J-00103686-5; con domicilio procesal en el Edificio Protinal, avenida Eugenio Mendoza diagonal al estadio José Bernardo Pérez, Valencia, estado Carabobo, cuyo representante legal es el ciudadano ALFREDO FERNANDEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.758.649, en su carácter de Presidente Ejecutivo… CAPITULO III PETITORIO. En atención a las anteriores circunstancias, es por lo que acudo ante su competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil PROAGRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2011, bajo el N° 10, Tomo 150-A, con modificación posterior ante el referido Registro en fecha 13 de enero de 2017, bajo el N° 11, Tomo 6-A, cuyo representante legal es el ciudadano ALFREDO FERNANDEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.758.649, en su carácter de Presidente Ejecutivo, para que pagues las siguientes cantidades…”
Ahora bien, al momento de que este Tribunal de 1era instancia procedió a admitir la presente demanda y ordenar la intimación de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
“… Sociedad Mercantil ARC GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2011, bajo el N° 10, Tomo 150-A, con modificación posterior ante el referido Registro en fecha 13 de enero de 2017, bajo el N° 11, Tomo 6-A, representada por su director ciudadano CRHISTIAN PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.359.487, con domicilio procesal en Urbanización El Viñedo, Avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Delicias, Oficina N° 3, Valencia, estado Carabobo, por cuanto este Tribunal observa que el escrito libelar cumple con los requisitos de forma previstos en los Artículos 340, 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, la misma se fundamenta en facturas aceptadas como instrumento para lograr el pago, el cual está previsto en los Artículos 410 del Código de Comercio, siendo además, que el demandante con el procedimiento escogido persigue el pago de las sumas de dinero indicadas en el escrito de la demanda, por todo lo antes expuesto; SE ADMITE, la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se decreta LA INTIMACION de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2011, bajo el N° 10, Tomo 150-A, con modificación posterior ante el referido Registro en fecha 13 de enero de 2017, bajo el N° 11, Tomo 6-A, cuyo representante legal es el ciudadano ALFREDO FERNANDEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.758.649, en su carácter de Presidente Ejecutivo…”
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se desprende, la incongruencia existente en el libelo de demanda con relación a la identificación por parte de la accionante del demandado de autos SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A, evidenciándose que en el petitorio del libelo señalan una identificación contraria a la expuesta pen la exposición de los hechos del mismo escrito, lo que hizo que este Tribunal incurriera en un error involuntario al identificar a la referida SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A al momento de admitir la presente demanda, no teniendo conocimiento este Tribunal a la presente fecha cuál de las identificaciones señalada por la parte demandante corresponde a la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A,. Así se constata
En atención a lo antes expuesto, se precede a realizar las siguientes consideraciones:
Es evidente que el artículo 215 del Código de procedimiento Civil preceptúa que la formalidad necesaria para la validez del juicio es la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, estableciendo por su parte el articulo 340 eiusdem los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda con referencia a que si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, se deberá señalar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro (numeral 3)
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte el articulo 212 eiusdem, preceptúa:
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Bajo este contexto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado que antes de declarar la nulidad de cualquier fallo, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso: Inversiones Hernández Borges).
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es así que, el sistema de nulidades mediante el cual se reponen las causas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tienen por imperio del artículo 257 Constitucional, que consagra que el proceso debe buscar la justicia en concordancia con el artículo 26 de la misma Carta Magna que prescribe la reposiciones inútiles, solo viabilidad si tiene una finalidad útil, que en el caso de marras, sería que la parte actora señale con precisión la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A a los fines de proceder a admitir la presente demanda y ordenar la intimación respectiva.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe REPONER la presente causa al estado de admitir la demanda previo a que la parte actora señale con precisión la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A, anulando el auto de admisión dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023 y las actuaciones subsiguientes al mismo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE REPONE presente causa al estado de admitir la demanda previo a que la parte actora señale con precisión la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A
2. SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023 y las actuaciones subsiguientes al mismo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/.
Exp. N°. 24.980
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