REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de diciembre de 2023
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CRUZ NOREIDA ANZOLA DE GUERRA, JOSE DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMEL MALAVE VILLARROEL, LUIS FRANCISCO RIERA y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.793, 141.112 y 152.87 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRNCY ROSANNI ANZOLA LIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.232.546 y V-657.010, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231.
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por PARTICION DE BIENES, incoado por los abogados OSMEL MALAVE VILLARROEL, LUIS FRANCISCO RIERA y YANITZA ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 34.793, 141.112 y 152.87 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CRUZ NOREIDA ANZOLA DE GUERRA, JOSE DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.260.345, V-9.643.204 y V-9.694.087, respectivamente, contra MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA y FRNCY ROSANNI ANZOLA LIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.232.546 y V-657.010, respectivamente, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el ciudadano MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.232.546, asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de co-demandado, siendo su primera oportunidad de comparecer en los autos entre otras cosas anuncio tachó el documento fundamental de la pretensión.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la abogada la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 182.231, en su carácter de apoderada judicial del codemandado MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.232.546, presenta escrito de formalización de la tacha (folios 126 al 129 y sus vtos).
En este sentido, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la norma antes expuesta, planteada así la incidencia de tacha, via incidental en la oportunidad pertinente debe formalizarla, mediante escrito debidamente fundamentado, el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que la propuso; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Por consiguiente, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. De igual forma insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada).
El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.
En este orden de ideas, la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 333 de fecha seis (06) de marzo de 2003, caso PDVSA Petróleo S. A., la cual es del siguiente tenor:
“El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la tacha, quebranta las normas sobre dicho procedimiento contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. (…Omissis…) De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
En el presente caso, el documento público que se ha impugnado, fue presentado conjuntamente con el escrito de la demanda, por lo que en criterio de la parte apelante, la tacha del mismo sólo puede proponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda. (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, tal y como se expreso en líneas anteriores del análisis del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, destaca este Órgano Colegiado que la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.
En atencion a lo antes señalado, si el proponente de la tacha no formalizare la misma o lo hiciera fuera del término referido anteriormente, se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Es vital señalar como lo contempla la doctrina nacional, la tacha incidental de instrumentos, si bien puede, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) siguiente a su presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo).
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, la parte co-demandada propuso la tacha incidental de documento referido a un titulo supletorio protocolizado el cual corre inserto a los folios del veintiséis (26) al treinta (30), en fecha ocho (08) de agosto de 2023 (folios 69 al 75), comenzando a transcurrir el termino para la formalización de la tacha, de la forma siguiente: 09, 11, y 14 del mes de agosto y 18, 19 del mes de septiembre, es decir, que la oportunidad procesal para la formalización de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Codigo de Procedimiento Civil, fue el dia diecinueve 19 del mes de septiembre de 2023, siendo presentada por la apoderada judicial de la parte codemandada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 (folios 126 al 129 y sus vtos), por lo que tratándose este de un termino preclusivo de orden público, observa quien aquí suscribe, que la formalización de la tacha fue presentada de forma extemporánea por tardía y en consecuencia, con fundamento en los argumentos anteriormente expuesto, se tiene como no interpuesta. Igualmente con respecto a la petición de la parte demandante, de continuar la causa por los tramites del procedimiento especial de partición, este Tribunal, procederá a pronunciarse por auto separado, dentro de los tres (03) días siguientes. Asi se establece
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro 24.940
FGC/ygrt
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