REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.368.671 y V.-3.574.942, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ABOGADA: MARIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.231
DEMANDADO: Sociedad de Comercio SUPLIVET C.A. y el ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.449.626.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: N° 58.865
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de febrero de 2023. se dio entrada a la causa proveniente del Tribunal Distribuidor, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por la abogada MARIA DE CASTRO, apoderada judicial de los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, contra Sociedad de Comercio SUPLIVET C.A. y el ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA.
En fecha 13 de febrero de 2023, se admitió y se ordenó el emplazamiento de los demandados al segundo (2) día de despacho, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2023, el demandante provee al Alguacil de los medios necesarios para la citación y este lo hace constar.
En fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 09 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas dirigidas a los demandados en el estado que se encuentra, informando que le fue imposible la citación personal.
En fecha 12 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles.
En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 01 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandante consigna los periódicos contentivos de los carteles de citación dirigidos a los demandados.
En fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal ordenó agregar los carteles previos el desglose de los periódicos.
En fecha 20 de julio de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó cartel de citación a los demandados en las direcciones respectivas.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó se designe defensor judicial a los demandados.
En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó designar a la abogada Marianella Godoy, Defensora Judicial de los demandados de autos. Se libró boleta.
En fecha 05 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 09 de octubre de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 11 de octubre de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó se cite a la defensora judicial.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó la citación de la Defensora Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 24 de octubre de 2023, la Defensora Judicial mediante escrito deja constancia que trato de contactar a los demandados personalmente, consignó correo de Ipostel y cartel del periódico Notitarde.
En fecha 24 de octubre de 2023, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación al fondo.
En fecha 01 de noviembre de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 02 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte demandante abogada María de Castro, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la Defensora Judicial, se ordenó remitir el auto vía correo electrónico a ambas partes.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordenó remitir el auto vía correo electrónico a ambas partes.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que remitió vía correo electrónico auto de fecha 09 de noviembre de 2023, a ambas partes.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedímentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, desprendiéndose que la pretensión intentada es por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
Narra la parte actora que en fecha 2 de diciembre de 2021, el ciudadano RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN celebró, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, contrato de venta a crédito con reserva de dominio con SUPLIVET, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 4 de Julio del 2013, bajo el Nro. 38, Tomo 134-A, RM315, representada por la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA ACOSTA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.942.035, quien actuó en su carácter de Presidente de dicha empresa.
Que en dicho contrato, el ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.626 se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la
compradora, tal y como puede apreciarse de la cláusula décima quinta.
Que el indicado contrato de venta a plazo con reserva de dominio fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en donde quedó inserto bajo el N° 22 Tomo 129, folios 79 hasta 85., anexó el original de dicho contrato marcado con la letra “B”.
Que el objeto del referido contrato lo fue un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: AM458XA, SERIAL N.I.V.: JTEEU71J4MF001967, SERIAL MOTOR: 1GRH272987, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER 76 /GRJ76L-RKMRK, AÑO: 2020, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, el cual pertenece a los demandantes por haberlo adquirido según documento de compra venta autenticado por ante la por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo en fecha 23/11/2021, donde quedó inserto con el Nro. 11, Tomo Nro. 123, Folios Nro. 38 al 41 y que acompañó en original marcado “C”.
Que dicho contrato, las partes pactaron que el dólar de los Estados Unidos de América se usara como moneda de pago; acuerdo éste perfectamente válido conforme a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y las disposiciones del Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, que de acuerdo con el contrato celebrado, el precio del vehículo vendido bajo el amparo de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, fue de SESENTA MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($60.300,00) equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente del BCV (Bs. 4,63 x USD) a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 279.189,00)
Que el referido precio sería cancelado mediante el pago de: DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.000,00), correspondientes a la inicial, VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($26.000,00), que se pagarían mediante una (1) cuota especial con vencimiento a los diez días de la firma del contrato y, TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($32.300,00) pagaderos mediante nueve (9) cuotas con vencimiento mensual y consecutivo, las primeras ocho cuotas por un monto de cada una de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.500,00) y la cuota nueve por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12.300,00) Cabe acotar que, a los fines de facilitar el pago de las cuotas aludidas en los puntos primero y segundo, se libraron a la orden de RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN diez (10) Letras de Cambio que coinciden en montos, fechas de emisión y de vencimiento con las cuotas antes señaladas, identificándose la Letra de Cambio que se corresponde con la cuota especial como 1/1 y las Letras que se corresponden con las otras nueve (9) cuotas como 1/9, 2/9, 3/9, 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, las cuales fueron causadas con el contrato y se libraron en fecha 2 de diciembre de 2021 para ser pagadas de manera efectiva y exclusiva en dólares de los Estados Unidos de América.
Que del cambio de lugar de ubicación del vehículo Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las partes, haciendo uso del derecho a establecer condiciones particulares al contrato, dispusieron contractualmente que, mientras estuviera vigente la reserva, la compradora se obligaba a mantener ubicable el vehículo vendido en una dirección determinada.
Que en efecto, en la cláusula Octava del contrato celebrado acordaron lo siguiente: EL COMPRADOR se obliga a mantener el vehículo objeto de la presente venta con reserva de dominio en las mismas buenas condiciones que lo recibe, salvo por el desgaste normal y natural derivado del uso del mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declara conocer y se obliga a cumplir, comprometiéndose asimismo a que el vehículo esté siempre ubicable en la siguiente dirección: Calle Nro. 104-B, Edif. Dojo Suites, piso 5, Apto. 5-F, Urb. Prebo 1, Municipio Valencia del Estado Carabobo. EL COMPRADOR deberá notificar a EL VENDEDOR todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecerá el vehículo vendido, dentro de los diez (10) días continuos a la fecha en que se realice el cambio.
Que, es el caso que, desde hace más de un mes, el vehículo objeto de la venta bajo reserva de dominio no permanece ni está ubicable en la dirección señalada en el contrato, así como tampoco se le ha notificado cambio de domicilio, residencia o lugar de ubicación del vehículo, que esta irregularidad comporta la violación de una obligación contractual y un evidente menoscabo de las medidas de seguridad que se previeron en su favor como propietario-vendedor del vehículo, lo que conlleva, a tono con lo establecido en el artículo 1.215 del Código Civil Venezolano, una pérdida del beneficio del plazo concedido a la compradora.
De la falta de pago de las cuotas pactadas:
Que a la presente fecha, la empresa compradora del vehículo bajo reserva de dominio ha pagado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 48.699,00) que se corresponden a la suma de la inicial, la cuota especial, las primeras ocho (8) cuotas del financiamiento y un abono a la última cuota.
Que no obstante, ya venció -sin que se haya pagado- la cuota fijada para ser pagada por la compradora en el mes de septiembre de 2022 por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12.300,00), la cual se corresponde con la Letra de Cambio 9/9, de la cual sólo se hizo un abono de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($699,00), adeudándose a la fecha la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 11.601,00) equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente del BCV (Bs. 22,43 x USD) a DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 260.304,39) lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo.
Que ante tal atraso, hicieron las diligencias y gestiones necesarias para procurar el pago de las cuotas insolutas, sin embargo, todas esas diligencias y gestiones fueron en vano, pues la compradora nunca se puso al día con los pagos, haciendo incurrir a los demandantes en gastos adicionales para la cobranza extrajudicial, la contratación de los abogados, la investigación de la ubicación actual del vehículo y su estatus, y ahora la tramitación de la demanda y la ejecución de la medida de secuestro que se deberá practicar para recuperar la posesión del bien.
Que anexó en original marcada “D”, la Letra de Cambio identificada 9/9 librada en fecha 2 de diciembre de 2021 por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12.300,00) la cual, por no haber sido pagada por la compradora, aún mantiene en su poder los vendedores y es la prueba de que la cuota vencida no han sido pagada.
Que la indicada Letra de Cambio la acompañó en original junto con copia fotostática de la misma, para que ésta última sea agregada al expediente y la original se preserve en la caja de seguridad del Tribunal.
Fundamentó la demanda en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.856 de fecha 7 de enero de 1959, dispone a texto expreso en su artículos 1, 8, 13 y 14, artículos 1.215 del Código Civil

POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Marianella Godoy, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada presento contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución contrato de venta con reserva de dominio, incoa por los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.368.671 y V.-3.574.942, respectivamente, en contra de sus representados por ser falsos e infundados los hechos alegados, así como el derecho invocado no aplicable al presente caso. Por lo tanto:
Negó y rechazo por ser falso, que exista incumplimiento Contractual de parte de sus representados con respecte al Contrato de Venta e Crédito con Reserva de Dominio, supuestamente celebrado el 2 de Diciembre de 2021, con la parte actora, y cuyo objeto del referido Contrato fue un vehículo usada con los siguientes: caracteristicas: PLACA: AM458XA; SERIAL N.I.V. JTEEU71J4MF001967 SERIAL MOTOR: 1GH272987; MARCA: TOYOTA MODELD: LAND CRUISER 76/GRJ76-LRMKRMK; AÑO:2020; COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOR WAGON, USO: PARTICULAR,
Negó y rechazo por ser absolutamente falsa, que el vehículo anteriormente identificado, le pertenecía a la parte Demandante.
Negó y rechazó por ser incierto, que sus representados hayan pactado con la parte actora, pagar el precio del vehículo ya mencionado en monede de los Estados Unidos de América (Dolar).
Negó y rechazo por ser absolutamente incierto, que el precio del vehículo haya sido por el monto de SESENTA MIL TRESCIEN TOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 26.000,00).
Negó y rechazo por ser falso, que su representada la empresa SUPLIVET, C.A., ya anteriormente identificada solo haya cancelado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOSNOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 48.699,00).
Negó y rechazo por ser absolutamente falso, el incumplimiento alegado porque su representada ya pago la Cuota Especial así como las nueves (09) cuotas que fueron causadas con el Contrato.
Negó y rechazo por ser incierto, que la Letra de Cambio 9/9 se venció y que no haya sido pagada por un monta de DOCE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12.300, 00) y que solo se hizo un Abono de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 699,00), Y ahora sus representados adeudan solo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Negó y rechazo por ser absolutamente incierto, que el vehículo objeto de esta demanda no está ubicable y no se le haya notificado e la parte actora del cambio de domicilio y que esta irregularidad comporte una obligación incumplida o mejor dicha violación a una obligación contractual, ya que no se notificó la ubicación del vehículo.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Dejó constancia que aunque pudo comunicarse con el ciudadano Freddy Leonardo Prince Medina, quien le informó que tenia la pantalla del celular dañado y solo ellos podían aportarle tales pruebas, consignó fotos de la conversación que mantuvo vía WhatsApp.

PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presento escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Promovió y ratifico todos y cada uno de los documentos agregados al expedientes.

La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve. Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que el demandado contrato la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y Adeudando un saldo del precio de Bolívares ($60.300,00) equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente del BCV (Bs. 4,63 x USD) a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 279.189,00), ha pagado la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 48.699,00) que se corresponden a la suma de la inicial, la cuota especial, las primeras ocho (8) cuotas del financiamiento y un abono a la última cuota, que no obstante, ya venció sin que se haya pagado la cuota fijada para ser pagada por la compradora en el mes de septiembre de 2022 por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12.300,00), la cual se corresponde con la Letra de Cambio 9/9, de la cual sólo se hizo un abono de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($699,00), adeudándose a la fecha la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 11.601,00) equivalentes, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente del BCV (Bs. 22,43 x USD) a DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 260.304,39) lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, debe considerarse al demandado en situación de incumplimiento de las obligaciones que para el derivan del contrato.
En este sentido, significamos que los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio prevén para estos casos tanto la posibilidad de la resolución del contrato como que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida
El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que el Defensor Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni la firma que se le atribuye al accionado, con el carácter de prestatario, respectivamente, aunado que se comunicó con la parte demandada quien le manifestó vía Whatsapp que ellos eran lo que podían aportar esas pruebas. Se constata igualmente de actas, que la parte accionada tampoco en la secuela probatoria, trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es que se tenga como cierto lo afirmado en la demanda por los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA, parte demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo de la Sociedad de Comercio SUPLIVET C.A. y el ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA, que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehículo descrito. Así, se puede concluir que, la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y resulta forzoso declararla con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo además que conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley se establece que lo procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contra de Venta con Reserva de Dominio, intentada por los ciudadanos RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN y ZULAY MIREYA RIVERA DE HERRERA en contra la Sociedad de Comercio SUPLIVET C.A. y el ciudadano FREDDY LEONARDO PRINCE MEDINA, en su carácter de deudor principal de la obligación demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA que la parte demandada haga entrega del vehículo usado con las siguientes características: PLACA: AM458XA, SERIAL N.I.V.: JTEEU71J4MF001967, SERIAL MOTOR: 1GRH272987, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER 76 /GRJ76L-RKMRK, AÑO: 2020, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, el cual pertenece a los demandantes por haberlo adquirido según documento de compra venta autenticado por ante la por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo en fecha 23/11/2021, donde quedó inserto con el Nro. 11, Tomo Nro. 123, Folios Nro. 38 al 41, objeto de la convención celebrada.
TERCERO: Queda en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado el incumplimiento de los deudores.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese Copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se expidieron las copias.
 LA SECRETARIA


Abg. ISABEL ORLANDO

Exp.58.865
IJGM/ea.-