REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 05 de noviembre de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000708DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000708DM
DEMANDANTE: Betania Maribel Meza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.742.396
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO: Jorhman José Chirinos Canizales Inscrito en el Inpreabogado No. 107.722
Manuel Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. E-81.172.581
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000106.
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
I
Vista la demanda de desalojo de local comercial recibida en fecha 29 de noviembre del año 2023 suscrita por el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CANIZALES Inscrito en el Inpreabogado No. 107.722 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.742.396 contra el ciudadano Manuel Abreu Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.172.581, este Tribunal estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma lo hace en consideración de:
II
De la revisión hecha a la demanda, observa esta Juzgadora que el procedimiento incoado por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, a través de su apoderado judiciales abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS, en fecha veitinueve (29) de noviembre del año 2023; cuyo procedimiento por tratarse de un desalojo de local comercial, tal como lo indica el libelo en la narrativa de los hechos, se tramita por el procedimiento oral establecido en el titulo XI capítulo I del Código de Procedimiento civil; siendo la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 864 eiusdem.
De tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien se desprende de escrito libelar que fue omitida la pretensión del actor con la interposición de la demanda, no teniendo este tribunal claro el petitorio de la misma Al respecto, del análisis realizado se observa que la parte actora narra una serie de hechos, y de los cuales no se desprende cual es el fin de la demanda, sin poder extraer que es lo que pretende con la demanda.
Asimismo, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece: “El libelo de la demandada deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.
Considera quien decide, que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente declarar inadmisible, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Es por lo antes expuesto que aquí juzga establece que existe una razón jurídica suficiente que hace inadmisible la presente acción, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CANIZALES Inscrito en el Inpreabogado No. 107.722 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.742.396 contra el ciudadano Manuel Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. E-81.172.581.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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