REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000734DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000734DM
SOLICITANTE: YSALFRED JHOANA PEREZ ROMERO
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL CRISTINA ROMERO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCION Nº: PJ0062023000087
FECHA DE ENTRADA: 14/12/2023
FECHA DE SENTENCIA: 19/12/2023
Vista la solicitud presentada. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciaciones ordenadas en el auto de admisión; este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA las presentes resultas como:
UNICO: Título Supletorio Suficiente y Bastante a favor de la ciudadano Ysalfred Jhoana Pérez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.569.483, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, tal como consta de autorización de fecha 03 de agosto de 2023 (folio 06), emitida por el Gerente Estadal del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ubicado en el Callejón 24, Urbanización San Esteban, Casa No. 05, Sector 02, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie de terreno de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (165,98 Mts2), comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 21,54 mts, con la casa No 03 del Callejón 24; SUR: En 19,81 mts, con la casa No. 07 del Callejón 24; ESTE: En 8,22 mts, con el callejón 24 que es su frente; y OESTE: En 8,01 mts, con terrenos que son o fueron del INTU. Dichas bienhechurías comprende una casa, tipo familiar sus especificaciones generales las siguientes: Construidas con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda de concreto armado y parte de acerolit, piso de cemento pulido y una parte de cerámica, rejas de frente con puertas y ventanas de hierro forjado, puertas de madera en las habitaciones la cual está distribuida de la siguiente manera: Un (1) porche, garaje, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) patio, un (1) lavandero, con todos sus respectivos servicios públicos, red de agua potable y servidas, energía eléctrica. El costo de las bienhechurías asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (BsD. 50,000,00). El Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas del presente auto resolutorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se da cumplimiento a la sentencia que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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