REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000721DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000721DM
SOLICITANTE: VICTOR ALEXIS CASTELLANOS OTAIZA
ABOGADA ASISTENTE: ERICKA ALVAREZ CAMPOS
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION No: PJ0062023000087
FECHA DE ENTRADA: 14/12/2023
FECHA DE SENTENCIA: 19/12/2023

PARTE I
NARRATIVA
Se recibe en fecha 06 de diciembre de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano Tomás Elías Castellano, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, Estado Carabobo, quedando anotada bajo el No. 102, Folio 102, Tomo I, año 2020, presentada por el ciudadano Víctor Alexis Castellanos Otaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.228.915, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Ericka Álvarez Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.120, en fecha 14 de diciembre se le da entrada.
Ahora bien, señala el solicitante lo siguiente: “En el acta de nacimiento de mí padre, Tomás Elías Castellano, … …donde decide la rectificación del acta de nacimiento de TOMAS ELIAS, es decir, el acta de mi padre, donde se estableció lo siguiente:”Decide y Ordena la rectificación del acta de Nacimiento de TOMAS ELIAS, ya que la misma presenta un error material, en el apellido de la madre del titular del acta, en donde se lee castellano…, debe decir …Castellanos… Que es lo correcto y verdadero, Así se decide.”,
TERCERO: En consecuencia de la omission a esta mencionada nota marginal, nos encontramos con el primer error de transcripción o error material de la acta de defunción de mi padre, TOMAS ELIAS en su apellido, ya que no fue modificada en su correspondiente Cedula, y en el acta de defunción se lee CASTELLANO, y lo correcto es CASTELLANOS, como se establece en su acta de nacimiento, de acuerdo al decreto establecido.
CUARTO: …que en la acta de Defunción, se incluyeron a mis hermanos DOUGLAS ELIAS CASTELLANO GOMEZ, Titular de la Cedula No. 7.117.340, OSCAR SAMOT CASTELLANO FLORES, Titular de la Cedula No. 17.282.270., VIRGINIA NASARELI CASTELLANO FLORES, Titular de la Cedula No. 20.385.649, quien actualmente esta fallecida, EDDY SAISAMVIR CASTELLANO FLORES, Titular de la Cedula 25.874.124, Los cuales reconozco como hermanos legítimos y reconocidos por mi padre, pero faltaron incluir en dicha acta de defunción: a mí persona,VICTOR ALEXIS CASTELLANOS OTAIZA, Titular de la Cedula No. 10.228.915, quien soy hijo reconocido por mí padre… …mis hermanos AMILCAR ELIAS CASTELLANOS OTAIZA Titular de la Cedula No. 12.923.488, CANDONELIANA EDUMAR CASTELLANO OTAIZA Titular de la Cedula No. 12.418.753, TOMAS ELIAS CASTELLANO OTAIZA Titular de la Cedula No. 15.418.753…”.
Fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve:
“Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Juzgador hace detalladamente los siguientes consideraciones, el solicitante pretende la rectificación del acta de Defunción de su padre Tomás Elías Castellano, a los fines de que sea corregido el apellido del mismo, y que sean incluidos los ciudadanos Victor Alexis Castellanos Otaiza, Amilcar Elías Castellanos Otaiza, Candoneliana Edumar Castellano Otaiza y Tomás Elías Castellano Otaiza, como descendientes del fallecido, consignando las actas de nacimiento respectivas, pero de ellas y los otros recaudos se evidencia que se han sido corregidas.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6º, establece:
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Así mismo, debe referirse este juzgador que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse en el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana la pretensión y el demandado tratara de desvirtuar los efectos nocivos del mismo y su no aportación crearían una gran indefensión al demandado.
En este sentido, como se ha visto al tratar de los requisitos de forma de la demanda, el artículo 340 exige en el ordinal 6 que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. La afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”;
Ahora bien, este Juzgador debe indicarle al solicitante, que de corregir el apellido de su padre en el acta de defunción “CASTELLANOS”, se continuaría cometiendo error, ya que los descendientes que se encuentran incluidos en la referida acta de defunción, así como las actas de nacimiento de los ciudadanos Amilcar Elías, Candoneliana Edumar y Tomás Elías, a quienes se deben incluir como descendientes, identifican el apellido paterno como “CASTELLANO”, por lo que se debe subsanar antes las actas de nacimiento de los descendientes, ya que es el documento fundamental que demuestra la filiación con el De-cujus, para ser incluidos en el acta de defunción, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible la presente solicitud, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano Víctor Alexis Castellanos Otaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.228.915, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Ericka Alvarez Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.120, y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez


JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria

JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA