REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 08 de diciembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000650DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000650DM
SOLICITANTE: ANA MARIA DEL VALLE PEREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.563.375
APODERADO JUDICIAL: KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 227.280
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000122
I
En fecha 03 de noviembre de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el abogado Kerwin Eduardo Pinto Guarecuco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 227.280, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadana Ana Maria Del Valle Pérez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.563.375, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 30, Tomo 112, Folios 114 hasta 117, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano FABIO ALEXANDER GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 71.771.551, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 136 y 1070 de fechas 30/03/2017 y 09/12/2016 dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el apoderado judicial que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Fabio Alexander Gómez, en fecha 07 de junio de 2011, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cachamay-San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, según consta en acta de matrimonio Nº 157, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “B”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle Ayacucho, sector centro de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que en un principio su representada disfruto de una unión en perfecta armonía, pero que el matrimonio no pudo llegar a feliz término por cuanto en fecha 12 de enero de 2016, surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, imposibilitando conciliación alguna por causas de diversas índoles y hasta la fecha imposible recuperarla, haciendo que casa uno viva su vida aparte e independiente, en domicilios diferentes.
Consigna a la presente solicitud: 1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 30, Tomo 112, Folios 114 hasta 117, 2) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cachamay-San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, anotada bajo el Nº 157
3) Copias fotostática de cédulas de identidad de la solicitante y cónyuge.
En fecha 07 de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano Fabio Alexander Gómez, practicándose las mismas en fechas 21/11//2023 (f.17) y 01/12/2023 (f.19).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cachamay-San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, anotada bajo el Nº 157. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Fabio Alexander Gomez y Ana María del Valle Pérez Morales
TERCERO: Asimismo, el apoderado judicial señala como último domicilio procesal de los cónyuges la siguiente: Calle Ayacucho, sector centro de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación practicada de manera virtual al ciudadano Fabio Alexander Gómez, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto al trámite de la presente solicitud y en virtud de la voluntad de la cónyuge ciudadana Ana María del Valle Pérez Morales, de disolver el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano Fabio Alexander Gómez y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Ana Maria Del Valle Pérez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.563.375, a través de su apoderado judicial abogado Kerwin Eduardo Pinto Guarecuco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 227.280.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Fabio Alexander Gomez y Ana María del Valle Pérez Morales, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 71.771.551 y V.- 18.563.375 respectivamente, en fecha 07 de junio de 2011, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cachamay-San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, anotada bajo el Nº 157.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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