REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 22 de diciembre de 2023
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000653DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000653DM

SOLICITANTE: CARLOS JOSE ORTEGA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.979.494
ABOGADO ASISTENTE: ELDO REYNALDO BERMAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 171.697
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000127

I

En fecha 06 de noviembre de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano CARLOS JOSE ORTEGA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.979.494, asistido por el abogado ELDO REYNALDO BERMAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 171.697, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN AGÜERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 17.249.804, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 136 y 1070 de fechas 30/03/2017 y 09/12/2016 dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elimar Del Carmen Agüero Guevara, en fecha 27 de agosto de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 112, Folio 112, Año 2015, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Casa S/N, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que durante su relación procrearon una (1) hija de nombre ELIAGELY SINAI, nacida en fecha 17 de diciembre de 2004, titular de la cédula de identidad No V.- 31.641.126, quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, y que adquirieron un bien consistente en una vivienda, que posteriormente liquidaran de común acuerdo. .
De igual manera expresa que en un principio disfruto de una unión en perfecta armonía, respeto y tolerancia cumpliendo cada cónyuge con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, siendo imposible la vida en común, dejando de tener afecto por su pareja, motivo por el cual solicita se disuelva el vinculo matrimonial fundamentando su solicitud en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 112, Folio 112, Año 2015, 2)Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante, cónyuge e hija.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Elimar del Carmen Agüero Guevara, practicándose las mismas en fechas 12/11/2023 (f.19-20) y 14/12/2023 (f.22-23).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 112, Folio 112, Año 2015. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Carlos José Ortega Osorio y Elimar del Carmen Agüero Guevara.
TERCERO: Asimismo, el solicitante señala como último domicilio procesal La Urbanización Valle Verde, Casa S/N, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación practicada de manera virtual a la ciudadana Elimar del Carmen Agüero Guevara, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto al trámite de la presente solicitud y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial que los une y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CARLOS JOSE ORTEGA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.979.494, asistido por el abogado ELDO REYNALDO BERMAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 171.697.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JOSE ORTEGA OSORIO y ELIMAR DEL CARMEN AGÜERO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.979.494 y V.- 17.249.804 respectivamente, en fecha 27 nde agosto de 2015, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 112, Folio 112, Año 2015.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo