REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 15 de diciembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000685DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000685DM
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.604.017
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 256.382
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000124
I
En fecha 22 de noviembre de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano José Gregorio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.604.017 asistido por la abogada Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 256.382, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Mirian Josefina Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.693.769, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencias No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirian Josefina Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.693.769, en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 174, Folio 174, Tomo I, Año 2012, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “C”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Palma Sola, Calle Circunvalación, Casa Nº 3, Morón, estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señala que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvían en completa armonía y prevalecía un ambiente de amor y respeto entre ellos, pero desde hace aproximadamente siete (7) años comenzaron suscitarse graves dificultades y desavenencias que afectaron su estabilidad emocional, tomando la decisión de separarse de hecho, sin que hasta los actuales momentos exista reconciliación alguna ni intención de reanudar su vida en común, motivo por el cual solicita se decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 174, Folio 174, Tomo I, Año 2012. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Mirian Josefina Manrique, practicándose las mismas en fechas 05/12/2023 (f.13) y 08/12/2023 (f.14).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 174, Folio 174, Tomo I, Año 2012. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos José Gregorio García y Mirian Josefina Manrique.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización Palma Sola, Calle Circunvalación, Casa Nº 3, Morón, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación practicada de manera virtual a la ciudadana Mirian Josefina Manrique, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto al trámite de la presente solicitud y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano José Gregorio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.604.017 asistido por la abogada Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 256.382.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos José Gregorio García y Mirian Josefina Manrique, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.604.017 y V.- 9.693.769, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 174, Folio 174, Tomo I, Año 2012.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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