REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, (22) de Diciembre (12) de Dos mil Veintitrés (2023)
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-0000342 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-0000342 DM
SOLICITANTES: NUBIA LUZBEY DELGADILLO BERBECI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.025.413 y este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE. NELLY OJEDA. Inscrita en el impreabogado bajo el No. 280.149.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0420223000110
Mediante escrito presentado previa habilitación de tribunal móvil en fecha 13 de julio de 2023, por la ciudadana Nubia Lizbey delgadillo Berbeci, titular de la cédula de identidad No V-17.025.413, asistida por la abogado Nelly Ojeda, inscrita en el impreabogado bajo el No. 280.149 y de este domicilio, solicita la Rectificación de su Acta de NACIMIENTO, que anexa marcada con la letra “A”.
En fecha 20/07/2023 Se le dio entrada a la solicitud, se admitió y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. En la misma fecha compareció el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud.
En fecha 06/11/2023, comparece la solicitante y consigna ejemplar del diario La Calle, de fecha 07/11/2023, donde aparece publicado Cartel de Emplazamiento ordenado en el auto de admisión de la solicitud., el cual fue agregado a los autos.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se dicto auto aperturando a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se dicto auto fijando la solicitud de rectificación para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que le urge rectificar su acta de nacimiento, ya que se incurrió en error involuntario al señalar la identificación de su padre con número de pasaporte, siendo que lo correcto y verdadero es que es de nacionalidad colombiana, cédula de identidad No 13.445.723l.
Así, en relación a la partida de nacimiento se incurrió en el siguiente error involuntario: Se coloco que es su hija y de Pedro Julio Delgadillo, con pasaporte No 284196, de 27 años de edad, casado, de profesión albañil,, domiciliado en este municipio, siendo lo correcto y verdadero y así debe decir: que es su hija y de de Pedro Julio Delgadillo, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad No. 13.445.723, de 27 años de edad, casado, de profesión albañil,, domiciliado en este municipio tal como se evidencia en copia fosfática de cédula de identidad que corre inserta a los autos así como en acta de nacimiento de Pedro Julio Delgadillo. .
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
1.- Acta de nacimiento perteneciente a NUBIA LUZBEY DELGADILLO BERBECI, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JULIO DELGADILLO, con número de identificación 13.445.723.
3.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante NUBIA LUZBEY DELGADILLO BERBECI, con número de identificación V- 17.025413.
4.- Copia de acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JULIO DELGADILLO, emitida por la Registraduria Municipal del Estado Civil, Sabana de Torres, Santander.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien aquí decide, a las documentales consignadas por la solicitante le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Nacimiento aparece un error material involuntario, por lo que la presente rectificación debe ser declarada con lugar y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que deberá ejecutarse ante La Oficina de Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y Registro Principal de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, anotada bajo el Nº 273, folio 295, Tomo I, Año: 1984, de la siguiente manera: Donde dice “…que es su hija y de Pedro Julio Delgadillo, con pasaporte No 284196, de 27 años de edad, casado, de profesión albañil, domiciliado en este municipio, debe decir: que es su hija y de de Pedro Julio Delgadillo, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad No. 13.445.723, de 27 años de edad, casado, de profesión albañil,, domiciliado en este municipio” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de diciembre (12) del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Jueza
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ042023000110
La Secretaria,
ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
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