REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (06) de diciembre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.230.317, domiciliada en Forest ben RD, unit 301, Kissimmee Florida.
ABOGADAS ASISTENTES Y/O APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 303.946. y 231.565.
DEMANDADO: ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.138.840.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3564-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, interponen procedimiento las abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 303.946. y 231.565, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.230.317, domiciliada en Forest ben RD, unit 301, Kissimmee Florida, según instrumento poder otorgado por ante la notaría pública del estado de la Florida, condado de Osceola, de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, apostillado en fecha (04) de enero de 2023, bajo el Nro 2023-1648, y debidamente registrado por ante el registro público de los municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra, del estado Carabobo, de fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el Nº 8, folio 43, tomo 4, del protocolo de transcripción del presente año, en contra del ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.138.840, por ante el Tribunal Distribuidor tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual correspondió conocer al tribunal séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en fecha dos (02) de mayo de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3.888-2023, (nomenclatura interna de ese juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, El juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, admite la demanda de acción reivindicatoria, por el procedimiento breve, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia al demandado, ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES antes identificado, y debido a que el domicilio del demandado se encuentra fuera de la jurisdicción de ese juzgado, se ordenó comisionar al tribunal distribuidor de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción del estado Carabobo según oficio bajo el Nº 178-2023.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, El juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió escrito suscrito por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas, DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra, solicitando sean designadas como correo especial, en la presente demanda de acción reivindicatoria.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, El juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto acordando lo solicitado por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, anteriormente identificadas, designándolas como correo especial de la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, El juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la demandante abogada, NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificada ut supra, consignando copias fotostáticas del expediente para la formación de la compulsa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, El juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto acordando certificar por secretaria las copias consignadas por la apoderada judicial de la demandante abogada NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificada ut supra, junto con la orden de comparecencia para la práctica de la citación al demandado
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, El juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la demandante abogada, NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificada ut supra, con el fin de exponer que recibió los documentos como despacho de comisión.
En fecha seis (06) de junio de 2023, El juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto ordenando librar oficio N° 208-2023, al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de informar que las apoderadas judiciales abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra, fueron designadas como correo especial, según auto de fecha doce (12) de mayo de 2023, a los fines de trasladar y gestionar exhorto de comisión librado con oficio Nº 178-2023, de fecha nueve (09) de mayo del 2023.
En fecha siete (07) junio de 2023, El juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la demandante abogada NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificada ut supra, manifestando que recibió oficio Nº 208-2023, en el cual fue designada como correo especial.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, El juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial abogada NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificada ut supra, donde consigna las resultas de la comisión.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, El tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió comisión de acción reivindicatoria, la cual correspondió conocer al tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en fecha cinco (05) de junio de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 213-C-23, (nomenclatura interna de ese juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de junio de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió escrito suscrito por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra, consignando los emolumentos necesarios al alguacil de ese despacho para la práctica de la citación al ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, plenamente identificado.
En fecha doce (12) de junio de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por el alguacil de ese despacho indicando haber recibido de las apoderadas judiciales de la demandante, abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra, los emolumentos necesarios para trasladarse a realizar la respectiva citación en el expediente Nro 213-C-23.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió diligencia por el alguacil de ese despacho indicando haberse trasladado a la dirección descrita en el libelo de demanda, con el fin de practicar citación al ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, plenamente identificado, por lo cual consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto de salida de la comisión debidamente cumplida bajo el Nº 213-C, (nomenclatura interna de ese juzgado), acuerda la devolución de la misma a la parte interesada y libró oficio Nº 184-23, al comitente Juzgado séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, El tribunal Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió escrito de contestación de demanda, cuestiones previas y reconvención, suscrito por el ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, anteriormente identificado, asistido por la abogada ZAIDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.150. Asimismo, consigna escrito de partición de bienes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAIDA TERAN, identificados ut supra, otorgando poder Apud Acta a la abogada ZAIDA TERAN, anteriormente identificada y al abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.948.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, El tribunal Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declina la presente demanda por incompetencia en razón del territorio, al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, El tribunal Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto ordenando la salida del expediente N° 3.888-2023, (nomenclatura interna de ese juzgado), con oficio Nº 295-2023, al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, El tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibe demanda de acción reivindicatoria declinada por el territorio, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dos (02) de octubre del 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3564-2023, (nomenclatura interna de este juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, se dictó auto en la cual este despacho acepta la declinatoria de competencia por el territorio y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la reconvención planteada por el demandado ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, identificado ut supra, este Tribunal la declara inadmisible y da apertura al lapso probatorio, de conformidad con el procedimiento breve.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentado por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la Secretaria de este Juzgado, certifica que en esta misma fecha fue presentado Poder en original, para su vista y devolución, dejando en su lugar copias.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentado por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra y se ordena librar oficio N° 371-23, al Director de la policía municipal del municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines del resguardo de este Tribunal y oficio N° 372-23 al Director del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Guacara, estado Carabobo, para el acompañamiento a la práctica de la Inspección Judicial admitida por este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se constituyó y traslado el juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la siguiente dirección, edificio Nº 4 A-2, subconjunto 4-A, del conjunto cuatro (04) distinguido con le Nº PB-B, situado en el piso Nº planta baja, el cual está ubicado en la urbanización ciudad alianza, segunda etapa, sector Nº 5-A, municipio Guacara del estado Carabobo, con el fin de practicar inspección judicial en la presente demanda de acción reivindicatoria, se ordenó librar oficio N° 374-23, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y oficio N° 375-23, al Juez Rector del estado Carabobo, a los fines de que tengan conocimiento de lo acontecido en la Inspección Judicial realizada el día de hoy.
En fecha veinte (20) octubre de 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAIDA TERÁN, identificados ut supra, donde Recusa a la juez de este despacho, en la presente demanda de acción reivindicatoria.
En fecha veinte (20) octubre de 2023, la Secretaria de este Juzgado certifica que el escrito de Recusación fue presentado en original, dejando en su lugar copia certificada, ya que el original debe ser incluido en el Informe de Recusación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, este juzgado presentó informe de la recusación interpuesta; en la cual la juez de este despacho abogada DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, solicita al juzgado superior, declare sin lugar la recusación presentada por el demandando, ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, identificado ut supra, debido a que dicha recusación, no se encuentra comprendida en algunas de las causales establecidas en la ley.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, vista la recusación interpuesta, a los fines de que el juzgado donde corresponda siga conociendo de la presente causa de acción reivindicatoria signada bajo el Nº 3564-2023, (nomenclatura interna de este juzgado), mientras es decida la recusación interpuesta por el demandado ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, identificado ut supra. Se libró oficio Nº 379-2023.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, El tribunal distribuidor cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibe demanda de acción reivindicatoria; la cual le correspondió conocer previa distribución de ley al tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha siete (07) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 453-2023, (nomenclatura interna de ese juzgado) asentándose en los libros correspondientes, y libra oficio Nº 338-2023, al tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, solicitando computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado antes mencionado.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto donde indica que recibió oficio Nº 386-2023, de fecha ocho (08) de noviembre del 2023, proveniente del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con el computo de los días de despacho transcurridos en el mencionado Juzgado e indica que el computo recibido no cumple con los requisitos conducentes, por lo que ordena solicitarlos nuevamente y libra oficio N° 343-23, al juzgado segundo.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra, solicitando copias simples del documento de propiedad del inmueble y del libelo de divorcio con la sentencia, insertos desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dicto auto acordando lo solicitado por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto agregando oficio Nº 393-2023, de fecha catorce (14) de noviembre del 2023, proveniente del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y cómputo de los días de despacho trascurridos en el mencionado Juzgado Segundo.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, donde consignan las preguntas a realizar a los testigos de prueba.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: GRETTY MINERVA MEDINA DE BRACHO Y AIMET EMILIA CABRERA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.613.842 y V-10.231.426, respectivamente.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentadas por el demandado ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAIDA TERÁN, identificados ut supra.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas y sus anexos, admitiendo las mismas, las cuales fueron presentadas por el demandado ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAIDA TERÁN, identificados ut supra.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAIDA TERÁN, identificados ut supra, donde consigna copias certificadas de las actuaciones que cursan en demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, expediente Nº 26.983 (nomenclatura de ese despacho).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAIDA TERÁN, identificados ut supra, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas subsanando error de escritura del mismo.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto agregando copias certificadas de demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, llevada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, expediente Nº 26.983 (nomenclatura de ese despacho) y escrito de promoción de pruebas debidamente subsanado.
En fecha veintiuno noviembre (21) de noviembre 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra, en la cual solicitan copia simple del escrito de promoción de pruebas, presentado por el demandado ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAIDA TERÁN, identificados ut supra.
En fecha veintiuno de noviembre (21) de noviembre 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto acordando lo solicitado por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, identificadas ut supra.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto en el cual notifican la decisión dictada por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil bancario del tránsito de la de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha quince (15) de noviembre de 2023, en la cual declara sin lugar la incidencia de recusación, en la demanda de acción reivindicatoria.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó auto donde indica haber recibido a través del correo electrónico del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, resultas de la Recusación interpuesta contra la Juez de dicho Juzgado abogada Daniela Madrid, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara sin lugar dicha Recusación y ordena remitir el expediente a este Juzgado. Asimismo, El tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ordena imprimir dicho correo electrónico, realizar los cómputos de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado y remitir el expediente con oficio N° 358-23, al Juzgado Segundo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se recibió oficio Nº 358-2023, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, proveniente del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde remiten a este juzgado expediente Nº 453-2023, (nomenclatura interna de ese Juzgado) Nº 3564-2023, (nomenclatura interna de este despacho), asimismo se ordenó el reingreso de dicho expediente al respectivo libro para darle continuidad a la presente causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2023, se dictó auto reanudándose la presente demanda al estado de dictar sentencia; asimismo se ordena agregar al expediente copia del oficio Nº259-2023, de fecha veintidós (22) de noviembre del 2023, proveniente del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con las resultas de la recusación.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, las abogadas DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ Y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, identificadas ut supra, incoan la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, contra el ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, antes identificado, argumentado:
Que (…) La referida propiedad le pertenece según Documento de fecha 30 de Agosto de 1989, Nro. 45, Protocolo 1º Tomo 2, Folios del 172 hasta 176, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de Guacara, estado Carabobo (anexo a la presente copia certificada del documento de propiedad marcado con la letra “D”);…omissis…contra el ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.138.840 en su condición de OCUPANTE ILEGAL, que mantiene una posesión ilegitima sobre el inmueble antes identificado, lo cual hago en los siguientes términos. (…)
Que (…) En fecha 30 de agosto de 1989 Ysolina Mercedes Mujica Moreno adquiere un inmueble, posteriormente en fecha de 26 de Julio de 1992, nuestra representada YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO contrajo matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, la cual quedo inserta en el Libro de Partida de Matrimonio, bajo el número 5, folio 56, año 1992, contra el ciudadano Álvaro Domingo Morales Flores, el día 23 de Octubre del año 2018 decidieron realizar un viaje hacia los Estados Unidos el cual ella viajo primero y el viajaría en los próximos 6 meses, haciendo solicitud de asilo político para ambos, en noviembre en noviembre del 2019 se entero que el ciudadano aun siendo su esposo tiene una relación extra marital con la cual procrea una hija, el para ese momento deicidio ir a vivir en casa de la abuela de su actual pareja en bello monte, motivo por el cual decidió realizar la demanda de divorcio quedando registrado el expediente bajo el Nro 3365 cuya sentencia de divorcio fue dada con lugar y ejecutada para el día 11 de noviembre del año 2021, dejando claro que en el libelo de demanda no tenían ningún bien conyugal que liquidar, ya que el inmueble objeto de esta demanda fue adquirido años antes de matrimonio. Para mayo y/o junio del año 2021, la mama del sr. Álvaro Domingo Morales Flores presenta una situación delicada de salud, situación la cual el decide regresar al apartamento objeto de este litigio con su actual pareja, ya que este le queda cerca de la residencia de su madre, viviendo ahí hasta la actualidad siendo esta una ocupación ilegal del inmueble (…)
Que (…) Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para requerir la procedencia de la Acción Reivindicatoria conforme a lo tenor de los artículos 548 Código Civil, en concordancia con el artículo 115 Constitucional contra el ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.138.840 en su condición de OCUPANTE ILEGAL, en virtud de la posesión ilegitima que detentan sobre el bien inmueble previamente identificado (…)
Que (…) De los hechos y fundamento antes esgrimidos pido la acción reivindicatoria en virtud que nuestra representada cumple y llena los requisitos de procedencia de la mencionada acción reivindicatoria, en razón que nuestra patrocinada es la propietaria del inmueble objeto del litigio, comprobado mediante instrumento público como es el Documento de propiedad de fecha 30 de Agosto de 1989, Nro 45, Protocolo 1º, Tomo 2, Folios del 172 hasta 176, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Guacara Estado Carabobo. Ha quedado plenamente evidenciado que el accionado del presente juicio mantiene una ocupación ilegal y posesión ilegitima sobre el inmueble objeto del litigio, ya que el mismo no tiene derecho sobre el bien objeto a reivindicar, lo detenta de forma ilegal, no tiene título que acredite su ocupación de manera legítima quedando así demostrado que el hoy accionado ocupa el inmueble de forma ilegal, en consecuencia mi defendida requiere de manera formal la devolución y entrega de la cosa, es decir, el inmueble constituido con sus dependencia, libre de personas objeto y cosas (…)
Que (…) Ha quedado plenamente evidenciado que el accionado del presente juicio mantiene una ocupación ilegal y posesión ilegitima sobre el inmueble objeto del litigio, ya que el mismo no tiene derecho sobre el bien objeto a reivindicar, lo detenta de forma ilegal, no tiene título que acredite su ocupación de manera legitima quedando así demostrado que el hoy accionado ocupa el inmueble de forma ilegal, en consecuencia mi defendida requiere de manera formal la devolución y entrega de la cosa, es decir, el inmueble constituido con sus dependencia, libre de personas, objeto uy cosas (…)
Que (…)Se declare CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, del inmueble ubicado en la siguiente dirección: EDIFICIO 4A-2 SUBCONJUNTO 4A DEL CONJUNTO 4 A DISTINGUIDO CON EL NRO PB-B SITUADO EN EL PISO NRO PLANTA BAJA DEL MENCIONADO EDIFICIO, CON SUS RESPECTIVOS LINDEROS: NORTE: CON APARTAMENTO PB-A DEL MISMO EDIFICIO, SUR: CON FACHADA LATERAL DEL EDIFICIO; ESTE: CON FACHADA POSTERIOR DEL EDIFICIO Y OESTE: CON PASILLO DE CIRCULACION Y FACHADA PRINCIPAL DEL EDIFICIO, SUPERFICIE APROXIMADA DE CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (116,80m2) UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DISTINGUIDO CON EL Nº PB-B, El CUAL ESTÁ UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CIUDAD ALIANZA SEGUNDA ETAPA SECTOR 5ª JURIDICCCIÓN DEL MUNICIPIO GUACARA DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO (…)
Que (…) el Tribunal ordene al accionado a entregar el inmueble antes descrito objeto de la controversia, libre de persona objeto y cosas (…)
Que (…) el Tribunal condene en costas procesales al accionado conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil (…)
Que (…) En virtud de la norma establecida en el Código de Procedimeinto Civil en su Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)
Que (…) Paso a indicarle ciudadano Juez que hemos cumplidos con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos para la procedencia de la medida preventiva cautelar de secuestro que hoy día solicitamos (…)
Que (…) A los efectos de estimación de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de Dos mil bolívares (2000 BsD) equivalente a 5.000 unidades tributarias (…)
-IV-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas, así como de los documentos que conforman el presente expediente, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la contestación de la demanda, las cuestiones previas y la estimación de la demanda. Asuntos que fueron señalados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda que corre inserto desde folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87):
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas … omissis…”, Asimismo el articulo 358 ejusdem, nos indica, sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda … omissis…” de igual forma en lo concerniente al procedimiento breve, los artículos siguientes del mismo código, nos indican la manera de proponer cuestiones previas y contestación de la demanda, siendo de la forma siguiente:
Artículo 884 En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 885 Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Artículo 888 En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.
Ahora bien, de los artículos arriba plasmados, se puede deducir que el demandado tiene la oportunidad en el lapso o termino, de acuerdo al caso, en el que corresponde contestar la demanda, oponer cuestiones previas, supliendo así, la contestación de la demanda hasta tanto no se resuelvan las cuestiones previas, una vez resueltas de ser el caso, deberá presentar su contestación, por lo que puede entenderse que son autónomas y diferentes entre sí, a tal efecto, es prudente traer a colación el criterio fijado por nuestra Sala Constitucional, donde expone la diferencia entre las cuestiones previas y la contestación de la demanda, mediante sentencia Nro. 553, de fecha diecinueve (19) de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:
“Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De los artículos y jurisprudencia arriba citadas, se desprende claramente que es optativo para el demandado, optar por oponer cuestiones previas o contestar el fondo de la demanda, y que en el supuesto que la parte demandada, opte por contestar al fondo de la demanda, quedan privados los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación y que no ocurrió en el presente caso); donde en beneficio del derecho a la defensa, por ser una manifestación inequívoca que el demandado hace uso de su derecho a contestar la demanda. Tal como lo señalo en su escrito de contestación inserto desde folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87).
En el presente caso, la parte demandada optó por contestar al fondo de la demanda e incluso proponer reconvención, situación que a la luz de los artículos de nuestro código civil y al criterio jurisprudencial invocado, trae como consecuencia que las cuestiones previas planteadas deben tenerse como no opuestas, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente al punto previo del escrito de contestación de la demanda, el demandado “totalmente impugno y contradigo la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante” sigue relatando e indica que el valor actual del inmueble objeto de la presente demanda “asciende a la cantidad aproximada de Doce Mil Dólares Estadounidenses ($12.000,00), ya que por mi cuenta y estando casado con la demandante, realicé reformas y mejoras en las paredes, los pisos … omissis…” estimando el demandado de la siguiente forma:
“Por las razones expuestas, rechazamos la estimación de la demanda realizada por la demandante e indicamos que el valor real de la acción discutida en este juicio o reivindicación debe alcanzar por lo menos la cantidad de: Tres mil seiscientos dólares estadounidenses ($3.600,00), que equivale aproximadamente al treinta por ciento (30%) del valor actual del inmueble…” (al vuelto del folio 83 del presente expediente)
De acuerdo a las razones del demandado para rechazar la estimación de la presente demanda, debe analizarse conforme a derecho los argumentos esgrimidos por el demandado, en consecuencia, es necesario traer a colación el artículo 38 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Del artículo anterior, se desprende que, en efecto el demandado podrá rechazar la estimación efectuada por el actor, bien sea por insuficiente o exagerada, tal como lo indica en su escrito de contestación la rechaza de manera pura y simple, presumiendo esta juzgadora que la rechaza por considerarla insuficiente, ya que indica un valor mayor al estimado por la demandante, sin embargo, es de considerar que el demandado incurre en error al considerar que la cuantía de la demanda deba ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda o deba proporcionarse una parte al valor en este caso del inmueble objeto de reivindicación, cuando en realidad son dos elementos indiscutiblemente distintos, ya que no se discute por ejemplo el cobro de una obligación que pese sobre el bien objeto de demanda sino que por el contrario la presente acción es una acción declaratoria con el fin de indicar quien detenta la propiedad del inmueble, quien posee mejor derecho y reivindicar el inmueble de ser el caso, mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende, es determinar la competencia del tribunal en razón de la cuantía, lo que debe a su vez establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas dependiendo el caso específico, ante tal análisis considera sustentarlo conforme a sentencia Nro. 07-324, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante ponencia de Yris Armenia Peña Espinoza:
Ahora bien, se evidencia la confusión del formalizante al exponer diversas razones en las cuales acusa una “ilegal” inversión de la carga de la prueba por parte del ad quem, pues éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantia determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo, y respecto a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.”
(…Omissis…)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
“Ahora Bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar ya que sería necesario realizar, previamente el juicio, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual resulta en grado extremo la estimación previa. Es por ello que legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente es excesiva, sino cuando es mínima o demasiada reducida.”(…).
Como puede observarse la doctrina de la Sala es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
Por ende, la recurrida en el caso de especie, al declarar que la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo y reconvenida por el demandado en el acto de contestación de la demanda, sólo esta referida a la competencia por la cuantía del pleito y que, por ende, tal valor no es lo que realmente debe considerársele al inmueble cuya división se solicita.
(…Omissis...)
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.)
De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra…”(Negrillas y subrayado de quien aquí Juzga)
Aunado a lo anterior, correspondía al demandado probar sus alegatos, es decir, probar que la estimación era insuficiente, y estudiado como ha sido el contenido del expediente nada probó que le favoreciera. En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas anteriores, este Tribunal declara y deja firme la estimación realizada por la demandante en su libelo de demanda, asimismo se declara competente para decidir el fondo de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada como fue la estimación de la demanda, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Reivindicatoria, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes a los fines de pronunciarse sobre fondo del asunto.
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante en el punto denominado “CAPITULO II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Se promueven y ratifican” promovió los documentos que acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas de la demanda los cuales son:
ANEXOS:
“A” Copia Certificada del Título de Propiedad del Inmueble, debidamente Protocolizado, ante la oficina del Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 30 de agosto de 1989, ubicado en el edificio 4 A-2, subconjunto 4- A, del conjunto cuatro (4), distinguido con el N° PB-B, situado en el piso N° planta baja, Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, municipio Guacara, estado Carabobo.
“B” Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, junto con el libelo de demanda, expediente N° 3365, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, dictada por el Juzgado Quinto de municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
“C” Original para su vista y devolución, dejando en su lugar copias para su debida certificación por secretaria, del Poder debidamente registrado y apostillado por ante la oficina de Registro Público de municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 8, Folio 43, Tomo 4, protocolo de transcripción del presente año.
En tal sentido, tales documentales se agregaron y admitieron en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta al anexo “A”, copia certificada que se encuentra inserta de los folios ciento cinco (105) al ciento quince (115) y sus vtos. Es un documento de carácter público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad del inmueble que ostenta la hoy demandante ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO; mediante este instrumento público la Sociedad Civil, denominada “VALENCIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a través de su apoderada TERESA DE RIZZO, vendió un inmueble el cual hoy, es objeto de la presente acción. Y Así se declara.
Los anexos “B” y “C”, Insertos del folio siento dieciséis (116) al ciento treinta y tres (133) y sus vtos corresponden el primero a sentencia proferida por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de noviembre de 2021, donde se disuelve la unión conyugal de los ciudadanos YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO y ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, que mantuvieron desde el 26 de julio de 1992; el segundo corresponde a poder apostillado, traducido y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, otorgado por la hoy demandante, YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO a las abogadas DEISY TERESA LEON GONZALEZ y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEON, todas plenamente identificadas, con el fin que las abogadas la representen de la siguiente forma:
“ante cualquier organismo o ente publico o privado, judicial, extrajudicial y/o administrativo, sean estos nacionales, estatales o municipales, donde sea parte o donde se requiera mi autorización o firma, para la administración, enajenación, cesión en cualquier forma y a su vez procedan a realizar el desalojo pertinente al ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES …omissis… así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando un (01) inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un (01) apartamento ubicado en el Edificio 4A-2 subconjunto 4ª del conjunto 4 A, distinguido con el Nro. PB-B situado en planta baja, el cual se encuentra situado en la Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, sector 5, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, Venezuela. En tal virtud, los autorizo suficientemente para que me representen or ante cualquier institución pública y privada, sin limitaciones, confiriéndole las mas amplias facultades de disposición y administración del inmueble antes descrito. De igual forma podrá por medio del presente mandato representarme en actos procesales inherentes a los juicios 7/o procedimientos: civiles, Administrativos, Penales y de arbitramiento; podrá entonces representarnos por ante los tribunales de justicia… omissis… demandar, citar … omissis…”
Tales anexos, son documentos públicos, los cuales se valoran, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos, del primero la fecha cierta en que contrajo matrimonio con el hoy demandado, así como la fecha de la disolución del mismo, del segundo que el poder otorgado a las apoderadas accionantes es suficiente para actuar en juicio. Y Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “CAPITULO III. JURISPRUDENCIA APLICABLE”, promovió Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de julio del 2023, con Ponencia del Magistrado DR. Edgar Gaviria Rodríguez, sentencia N° 288 y Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, sentencia N° 1217, de fecha diecinueve (19) de mayo del 2003. Este Tribunal aprecia que no corresponden en derecho a la presente demanda, por cuanto nos encontramos en juicio por Acción reivindicatoria, donde la propietaria del bien inmueble busca se le reconozca como única propietaria del inmueble objeto de la presente acción y se le reivindique el bien, resultan entonces inconducente por no aportar nada nuevo o para esclarecer los hechos, la sentencia invocada por las apoderadas de la demandante, y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “CAPITULO IV DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” Promovió las siguientes testimoniales:
La parte demandante promueve prueba testimonial de las ciudadanas GRETTY MINERVA MEDINA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.613.842 y AIMET EMILIA CABRERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.231.426.
Tales testimoniales se agregaron y admitieron en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
Dichas testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta en autos, en el folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, los testigos de acuerdo a lo analizado son testigos referenciales, es así como en la obra de Magaly Perreti de Parada, “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, cita a nuestro procesalista patrio RENGEL ROMBERG, e indica: distingue la doctrina el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de un hecho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado(indirecto) según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio”(pag. 248). De acuerdo a esta definición doctrinaria, los testigos referenciales deben narrar los hechos que conocen o conocieron en el pasado, para que quien los escucha pueda imaginarse en el presente y lograr conocer lo ocurrido en su oportunidad, debe además indicar como obtuvo conocimiento de tales hechos, se aprecia a los folios ciento setenta y tres (173) y vto. al ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, que los testigos únicamente respondieron a las preguntas sin indicar como pudieron obtener tal conocimiento por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, valorar la prueba testimonial, razón para desecharlos, de acuerdo a la sana critica, por no aportar nada más a la presente acción, ya que con sus dichos se puede apreciar lo que ya consta en autos que es la propiedad del inmueble en manos de la actora, tal hecho lo demuestra el documento público, sin que aportarán nada más al presente juicio. y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “CAPITULO V DE LA INSPECCIÓN” Promovió Inspección Judicial:
La parte demandante solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: edificio 4 A-2, subconjunto 4-A, del conjunto cuatro 84), distinguido con el N° PB-B, situado en el piso N° planta baja, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, sector 5-A, municipio Guacara, estado Carabobo, a los fines de practicar Inspección Judicial.
Tal Inspección Judicial se agregó y admitió en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
Dicha Inspección Judicial fue practicada en su oportunidad, tal como consta en autos, desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, tal prueba se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento civil, se le da pleno valor probatorio, en virtud que de ella se desprende de acuerdo a lo percibido por la juez e incluso por lo manifestado por el experto en el acta, los datos y linderos del inmueble objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria, constatando ser el mismo inmueble objeto de la presente acción. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
La parte demandada en el punto denominado “EN PRIMER LUGAR” promovió:
ANEXOS:
“A” Documento original Registrado bajo el N° 45, Pto 1°, Tomo 2, folio 172 al 1763, tercer trimestre del año 1989, otorgado por ante el registro inmobiliario del municipio Guacara, estado Carabobo, que consta en autos desde el folio 176 al 181 y vtos. del presente expediente, se verifica que es un documento de carácter público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad del inmueble que ostenta la hoy demandante ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO; mediante este instrumento público la Sociedad Civil, denominada “VALENCIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a través de su apoderada TERESA DE RIZZO, vendió un inmueble el cual hoy, es objeto de la presente acción. Y Así se declara.
La parte demandada en el punto denominado “EN SEGUNDO LUGAR” promovió:
ANEXOS:
“B” Documento registrado por ante el registro inmobiliario del municipio Guacara, estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1996, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 2, instrumento este que consta en original, inserto del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, se desprende de él, que es un documento de carácter público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, liberación de deuda a favor de la hoy demandante ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO; mediante este instrumento público la Sociedad Civil, denominada “VALENCIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a través de su apoderada DIPTSY DIAZ GONZALEZ, en el cual declara además que en fecha treinta (30) de agosto de 1989, se protocolizo ante el Registro Público del antes distrito Guacara del estado Carabobo, bajo el nro. 45, folios 172 al 176, protocolo 1ero, tomo 2do, fecha en la cual se perfecciono la venta del inmueble el cual hoy es objeto de la presente acción. Y Así se declara.
Promovió también, el contenido de copia certificada de sentencia de divorcio, que cursa en autos, efectuado entre la ciudadana I[sic]SOLINA MUJICA y yo Álvaro MORALEZ. Tal copia certificada de la sentencia fue valorada previamente por lo que es innecesario pronunciarse nuevamente sobre este documento público.
Asimismo, promovió y consigno copia simple del acta de matrimonio “celebrado entre la ciudadana ISOLINA MUJICA y yo Álvaro MORALEZ”, la cual corre inserta al folio ciento ochenta y cuatro del presente expediente, observa que dicha copia simple es emanada de una autoridad civil, por lo que hace plena fe entre las partes, pudiendo ser relevante en el presente procedimiento de acción reivindicatoria por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
Dichas pruebas fueron presentadas en su oportunidad por ante el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales fueron agregadas y admitidas tal como consta en autos, en el folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente.
Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente causa, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y demandante, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad de la acción reivindicatoria:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto quiere decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro más Alto Tribunal ratifico los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, mediante sentencia Nro. 532, de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistradaTANIA D’AMELIO CARDIET dejando establecido lo siguiente:
“Aunado a ello, la sentencia objeto de revisión señaló que la pretensión no era contraria a derecho, toda vez que, de acuerdo al último requisito del mencionado artículo, constató que “la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y título supletorio debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de mayo de 2011, (…). Y las bienhechurías debidamente registrado el primero por ante la oficina del Registro Público, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble (…), siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio”; por ende, comprobado que “la acción de reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres presupuestos para que se decrete la confesión ficta en contra demandado”.
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.
Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Conforme a lo expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide.
Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó Sentencias números: N° 341,Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.(…omissis…). Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.(…omissis…)Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.”
Es así, como de lo arriba estudiado y de acuerdo a lo probado en autos, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera: A) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción, consignó anexo al escrito libelar documento en Copia Certificada del Título de Propiedad del Inmueble, debidamente Protocolizado, ante la oficina del Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 30 de agosto de 1989, ubicado en el edificio 4 A-2, subconjunto 4- A, del conjunto cuatro (4), distinguido con el N° PB-B, situado en el piso N° planta baja, Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, municipio Guacara, estado Carabobo. El referido inmueble posee una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (116,80M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares. NORTE: con apartamento PB-A del mismo edificio, SUR: con fachada lateral del edificio, ESTE: con fachada posterior del edificio y OESTE: con pasillo de circulación y fachada principal del edificio; en dicha documental quedó plasmado el negocio jurídico a través del cual la parte actora ciudadana YSOLINA MUJICA, adquiere legalmente y con todas las formalidades necesarias, en propiedad el inmueble que pretende ser reivindicado, venta efectuada por la Sociedad Civil “VALENCIA”ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, haciendo mención que dicho instrumento fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda por la parte actora y del demandado, lo cual genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada, en virtud, además que de acuerdo a las documentales presentadas y a los alegatos esgrimidos por el demandado donde innumerables veces afirma que contrajeron nupcias posterior a la compra del inmueble por parte de la hoy accionante, lo que resulta cierto, sin embargo, mal pudiera el demandado, alegar que por liberarse de la deuda durante la duración de la unión conyugal, específicamente en el año 1996, debe considerársele como propietario en un cincuenta (50%) del inmueble, tal aseveración resulta contrario a lo probado en autos, donde se desprende que se perfecciono la venta del inmueble, tantas veces identificado, apareciendo en las documentales como única propietaria la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, en el año 1989, considerando además que si el demandado persigue alguna recompensa por las mejoras que manifestó haber realizado pero que no probó a los fines de retener el bien como así lo indico en su escrito de contestación, debe ser a través de un procedimiento distinto, pues acá lo que se dilucida es la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, considerando necesario para esta juzgadora traer a colación, lo establecido por la Sala de casación Civil, mediante sentencia Nro. 801, de fecha catorce (14) de diciembre de 2014, mediante ponencia de la magistrada Isbelia Perez Velasquez:
“…considerando que el vicio denunciado versa esencialmente sobre el artículo 163 del Código Civil, señalado por la formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
La norma jurídica antes citada, determina a quién le pertenece el aumento de valor que adquieren los bienes de cada cónyuge, cuando aquel se ha producido a través de mejoras y con dinero de la comunidad conyugal, estableciendo en ese sentido que pertenecen a la comunidad. No obstante, la Sala considera que aunque el mencionado precepto legal dispone que dicho aumento le corresponde a la comunidad, deja dudas acerca del alcance de este derecho y sus efectos.
Al respecto, Raúl Sojo Bianco, en su libro Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 15ª edición actualizada, primera reimpresión Editorial Mobilibros, Caracas, 2011, pág. 305, comenta lo que sigue:
“…Ocurre con bastante frecuencia que el bien ingrese al patrimonio particular antes del matrimonio, y durante éste se pague una parte mayor o menor del precio convenido. Consideramos, que el bien sigue siendo propiedad exclusiva del cónyuge; pero el precio pagado durante el matrimonio, pertenece a la comunidad conyugal, si el pago se efectuó con algunos de los bienes comunes señalados en el artículo 156 del Código Civil…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el Código Civil de Venezuela: antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1977, pág. 364, destaca lo siguiente:
“C) LA PLUSVALÍA COMO BIEN DE LA COMUNIDAD.
a) Mejoras hechas a costa de la comunidad.
32. "En cambio, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común.
"De acuerdo con lo previsto en los Ords. 1º y 2º del Art. 156 C.C., pertenece a la comunidad el bien adquirido durante el matrimonio a costa del caudal común y el obtenido por la industria, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges. En base a esas reglas, las mejoras llevadas a cabo por los cónyuges en los bienes propios de algunos de ellos, sea mediante la inversión de dinero común o por medio del trabajo o industria de aquéllos, deberían corresponder a la comunidad. Sin embargo, no es así.
"Específicamente indica el citado Art. 163 C.C., que en tales casos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento de valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado". (López Herrera, sufra 23, pp. 468 y 469).
b) Mejoras hechas con capital del cónyuge no propietario.
"La comunidad adquiere propiedad sobre el aumento del valor de que aquí se habla, sin atender a si este es mayor o menor que los gastos hechos. Si las mejoras se han hecho con capital del cónyuge que no es dueño de los bienes mejorados, creemos que la sociedad adquiere propiedad sobre el aumento del valor, quedando a cargo de la misma indemnizar al propietario los fondos que ha desembolsado". (Sanojo, supra 25, p. 250)…”. (Cursivas del autor y negrillas y subrayado de la Sala).
Sobre el particular en sentencia Nº 318, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Ana Lucía Yépez contra Pedro Rafael Rojas, la Sala dejó asentado que el artículo 163 del Código Civil, prevé el supuesto de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con los criterios antes expresados acerca del contenido y alcance del artículo 163 del Código Civil, se entiende que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente del caudal común, indudablemente da lugar a que se incremente el patrimonio de la comunidad, sin embargo, el bien sobre el cual recae el aludido aumento, se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien por motivo de su adquisición, le corresponda, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Lo que significa, que la titularidad del derecho de propiedad que tiene el cónyuge que ha adquirido el bien, no se altera.
En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, pero ello no le da derecho a éste de ocupar, poseer, arrendar, o de cualquier forma disponer de ese bien contra la voluntad del propietario, y de hacerlo, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin justo título.
Ahora bien, considerando que el caso que se analiza tiene su origen en un procedimiento de reivindicación, la Sala considera oportuno mencionar lo siguiente:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y, d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada en posesión del demandado y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Vid. sentencia de la Sala Nº 093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez).
Por argumento en contrario, el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados, determina la improcedencia de la acción reivindicatoria.
…Omissis…
De las precisiones precedentemente expuestas se pone de manifiesto para la Sala, que el juez de alzada actuó ajustado a derecho en la interpretación del artículo 163 del Código Civil, pues tal como ella lo presupone, si el bien inmueble objeto del contradictorio, propio de la parte actora, aumentó de valor como consecuencia del aporte que se hiciera con patrimonio de la comunidad, dicho incremento forma parte de la comunidad conyugal, mas no así la propiedad del mencionado inmueble, que sigue siendo con exclusividad del actor, con lo cual quedó cumplido el tercer requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada, relativo a que la demandada posee el inmueble sin tener derecho a ello.
De manera que no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya incurrido en el error de interpretación del artículo 163 del Código Civil, delatado por la formalizante. Así se establece. Por las razones señaladas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.”(Negrillas y subrayado de quien aquí Juzga)
Tal criterio, ratifica lo analizado previamente, con respecto a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, se desprende entonces que en fecha treinta (30) de agosto de 1989, la ciudadana YSOLINA MUJICA adquirió un inmueble pagadero a veinte años, con las obligaciones y formalidades que se desprenden en el documento, el cual es objeto de la presente demanda, en fecha veintiséis (26) de julio de 1992, contraen matrimonio las partes, ciudadana YSOLINA MUJICA y el ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES, quedando demostrado que el bien inmueble se trata de un bien propio de uno de los cónyuges, es decir de la ciudadana YSOLINA MUJICA, posteriormente en fecha ocho (8) de agosto de 1996, se protocoliza documento entre la sociedad Civil Valencia Entidad de ahorro y préstamo y la ciudadana YSOLINA MUJICA, haciendo constar que saldo la deuda que poseía la ciudadana YSOLINA MUJICA a favor de la sociedad civil, antes mencionada, por lo que se presume pudiera existir crédito a favor del hoy demandado, en el caso de haber realizado los pagos con caudal de la comunidad conyugal, situación esta que debe resolverse en juicio distinto al presente, pues aunque pudiera tener crédito a cargo de la demandante, no quiere decir, que se haga propietario por esta situación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al supuesto, B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que el propio demandado de autos ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, al momento de contestar y de promover las pruebas, claramente afirma que se encuentra ocupando la vivienda, se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES. C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que el demandado de autos ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, en su contestación a la demanda indica tener derecho a poseer el inmueble de conformidad con el artículo 793 del código civil, sin embargo, al momento de probar no probó nada que le favoreciera, por lo que hace saber al Tribunal que ocupa el inmueble objeto de reivindicación sin ningún tipo de cualidad legal, en virtud incluso de haberse efectuado la disolución del vínculo conyugal en el año 2021, por lo que mal pudiera el demandado seguir detentando la posesión del inmueble, se evidencia además que la propietaria no ha emitido ningún tipo de permiso para que la parte demandada permanezca u ocupe de manera legítima inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio, lo cual hace que se cumpla con éste requisito establecido por la jurisprudencia Patria. D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo finiquita que el inmueble propio para habitación familiar el cual ocupa el demandado, de acuerdo a sus dichos, en su escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas así como a las pruebas previamente valoradas, es el mismo inmueble que pretende ser reivindicado a través de la presente acción, es por ello que se deduce que se trata de la misma estructura y ubicación física del inmueble a reivindicar.
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