REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, primero (01) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: YORLENY NAILIN LEÓN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.553.290, domiciliada en Mariara, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CAMILO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.805.
CÓNYUGE: EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.892.263, domiciliado en Cali, Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4546-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de octubre 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YORLENY NAILIN LEÓN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.553.290, domiciliada en Mariara, estado Carabobo, asistida por el abogado CAMILO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.805, de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.892.263, domiciliado en Cali, Colombia. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4538-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.892.263, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, en virtud, que se encuentra domiciliado en Cali, Colombia. Se librarón Boletas de notificación.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YORLENY NAILIN LEÓN TORO, asistida por el abogado CAMILO ESTRADA, identificados ut supra, solicitando la habilitación de la Sala Telemática para la práctica de la notificacion al cónyuge demandado ciudadano EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, antes identificado y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado, para la práctica de la notificacion a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido del abogado CAMILO ESTRADA, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, se dictó auto acordando la habilitación de la Sala Telemática, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de practicar notificación al ciudadano EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, antes identificado, a través de la plataforma ZOOM.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, el alguacil temporal de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, se dictó auto donde se difiere la práctica de la notificación al ciudadano EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, antes identificado, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a través de la de la Sala Telemática por la plataforma ZOOM, por problemas inherentes al Juzgado (corte de luz por reparación de subestación Guacara 1), la cual se debía realizar en esta misma fecha, según auto dictado por este Juzgado el seis (06) de noviembre de 2023.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se constituyó el Juzgado Segundo, en Sala Telemática del Eje Oriental, con el fin de practicar notificación al ciudadano EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, antes identificado, a través de la plataforma ZOOM, se dejo constancia que el ciudadano se identifico con su cédula de identidad laminada, ratifico su domicilio, su número telefónico y manifestó no tener correo electrónico, siendo positiva la notificacion, asimismo, se le envió a través de Whatsapp escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de notificacion, de lo cual se ordena agregar a los autos screenschots, de igual manera se ordena agregar boleta de notificacion debidamente firmada por la Juez de este Despacho en virtud de que fue enviada a través de Whatsapp.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YORLENY NAILIN LEÓN TORO, asistida por el abogado CAMILO ESTRADA, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos matrimonio, ante la primera autoridad civil de la parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, tal como evidencia de copia certificada acta número 119 folio 120, año 2018, que acompaño con la letra (A) (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente calle el samán, casa numero 11 sector la arboleda, Mariara Estado Carabobo (…)
Que (…) De esta unión conyugal, no procreamos hijos (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio y por poco tiempo fue armoniosa y estuvo basada en respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano juez que nuestra relación, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común por lo que decidimos separarnos de hecho, situación que de efecto ocurrió en el mes de septiembre del año 2019 (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles, ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…)
Que (…) Solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete, el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YORLENY NAILIN LEÓN TORO, asistida por el abogado CAMILO ESTRADA, en contra del ciudadano EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YORLENY NAILIN LEÓN TORO Y EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la oficina del registro civil de la Parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 119, Folio 120, año 2018, que cursa en el folio cuatro (04) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle el samán, casa numero 11, sector la arboleda, Mariara estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde septiembre del 2019, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YORLENY NAILIN LEÓN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.553.290, domiciliada en Mariara, estado Carabobo; contra el ciudadano EDUARD GIL FRANCO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.892.263, domiciliado en Cali, Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la oficina del registro civil de la Parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 119, Folio 120, año 2018, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, al primer (01) día del mes diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4546-2023. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4546-2023