JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 18 de Diciembre del 2023.-
213° y 164°
SOLICITANTE: OLGA JOSEFINA ESCALONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.034.061, Contra: ELPIDIO JOSE RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.929.700.
ABOGADA ASISTENTE: MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 222.772.-
MOTIVO: DIVORCIO - DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8099.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-04-2023, bajo el número 196, con ocasión a solicitud presentada por la Ciudadana: OLGA JOSEFINA ESCALONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.034.061, asistida por la abogada: MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 222.772. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha Tres (03) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), se admite cuanto a lugar y se ordena la citación del Ciudadano: ELPIDIO JOSE RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.929.700, y se libran boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha Diez (10) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación, en señal de recibida por la Fiscalía Décima Séptima N° 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Siete (07) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano: ELPIDIO JOSE RENGEL, ya antes identificado, siendo efectiva la citación del mismo a través de los medios telemáticos.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: OLGA JOSEFINA ESCALONA RIVAS en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, Nº 12, Tomo I, correspondiente al año (1993), que acompaño dicho escrito.
Alega la solicitante antes identificada, que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, mayores de edad según consta en las fotocopias de sus cedulas de identidad.
Alega igualmente que NO adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, y que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Mata Palo, casa # 51, sector La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la solicitante antes identificada, alega la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: OLGA JOSEFINA ESCALONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.034.061, asistida por la abogada: MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 222.772, Contra el ciudadano ELPIDIO JOSE RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.929.700. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, desde el día Cinco (05) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
________________________________
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
__________________________________
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 am) de la mañana se dictó
y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-














SOLC.8099
YF/MM/FS*


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