REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 19 de Diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE(S): NEMECIO RAFAEL MOYA ROBLES y ROSALBA ORTEGA (Asistidos por el Abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS).
DEMANDADO: EDGAR JOSE PEREZ ROSILLO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1646-23.
Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-11-2023, por los ciudadanos: NEMECIO RAFAEL MOYA ROBLES y ROSALBA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.882.271 y V-11.520.515, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.491, contra el ciudadano: EDGAR JOSE PEREZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.385.262.
En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…entre el Ciudadano, EDGAR JOSE PEREZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.385.262…y nosotros, celebramos un contrato de compra venta privado tal y como consta en documento…el mencionado Ciudadano nos vendió su propiedad constituido por una casa construida en un terreno de su propiedad, ubicada en la Avenida Bolívar, casa N°21 del Sector Boquerón de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con un area total de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS [196,62] y un area de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS [134,23Mts2] con las siguientes medidas y linderos Norte: En una distancia de Veintiséis metros con sesenta centímetros [ 26,60 Mts2] con propiedad de María Sequera. Sur: En una línea recta que va de Este a Oeste en una distancia de trece metros con dieciséis centímetros [13,16Mts2] formando un martillo que va de sur a norte en una distancia de Nueve metros con cuarenta y cinco centímetros [9,45 Mts2] con familia Conde. Este: En una distancia de Diez metros con veinte centímetros [10,20 Mts2] con la Avenida Bolívar siendo este su frente.- Oeste: En una distancia de siete metros con veinte centímetros [7,20Mts2] con la familia Conde.-. Dicho inmueble le pertenece según consta de Declaración sucesoral N°1490021181 de fecha 29/5/2014 y Certificado de Solvencia N°1043425 de fecha 30-07-2014 de la Sucesión JOSE PEREZ PADRON y Declaración sucesoral N°2100049492 de fecha 09/11/2022 y Certificado de Solvencia N° 00421730 de fecha 29-11-2022 de la Sucesión PEREZ ROSILLO WILLIAMS JUSTINO,- Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ha sido infructuosa toda gestión para que dicho documento de venta sea reconocido y en vista que solo poseemos documento privado de compra-venta es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo demandamos al Ciudadano: EDGAR JOSE PEREZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.385.262,…para que el mismo, reconozca en contenido y firma del mencionado documento de compra-venta y el Tribunal declare el RECONOCIMIENTO mediante pronunciamiento judicial…Fundamento la presente demanda en los Artículos: 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y en los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano…Por todo lo antes expuesto es por lo que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos al Ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.385.262,…quien actuó en su propio nombre y representación para que reconozca en contenido y firma el documento suscrito por nosotros…Estimo la presente demanda en la cantidad de 100.000 y para el día de hoy la moneda de mayor denominación es la Libra Esterlina [44,49] equivalente a ciento treinta y tres mil cuatrocientos setenta.[133,470]…”
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 29-11-2023.
En fecha 04-12-2023, se le dio entrada en el libro correspondiente, quedando anotado bajo el N° 1646-23.
En Fecha 06-12-2023, este Tribunal dicto auto donde se insta a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes entre el escrito libelar y los anexos presentados, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (06-12-2023).
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (06-12-2023) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente causa, hasta la presente fecha, ha vencido el lapso otorgado por este Tribunal y la parte actora no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha pretensión.
El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento privado, suscrito por los ciudadanos: NEMECIO RAFAEL MOYA ROBLES y ROSALBA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.882.271 y V-11.520.515, respectivamente, y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los demandantes mencionan en su escrito libelar que demandan como en efecto debe hacerse al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ ROSILLO, anteriormente identificado, para que reconozca en su contenido y firma del instrumento privado que otorgó.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado de Compra Venta de una casa construida en un terreno privado, ubicado en la Avenida Bolívar, casa N°21 del Sector Boquerón de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
El escrito libelar presenta inconsistencias en su contenido.
La parte actora en su escrito libelar expresa en las medidas, cantidades en letras las cuales no coinciden con las expresadas en números y en cuanto a las medidas expresadas en números los metros cuadrados no expresa las mismas en metros lineales, e igualmente, no expresan la real equivalencia en la estimación de la demanda, siendo requisitos necesarios para tramitar la presente causa.
No acompaño los documentos originales que demuestren la cualidad de demandantes, solo presentaron copias simples de los mismos, siendo requisitos necesarios para tramitar la presente causa.
Visto que desde el día 06-12-2023, fecha donde se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias observadas, hasta el día de hoy 19-12-2023, ha perecido el tiempo concedido a la parte actora sin que subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por los ciudadanos: NEMECIO RAFAEL MOYA ROBLES y ROSALBA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.882.271 y V-11.520.515, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.491, contra el ciudadano: EDGAR JOSE PEREZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.385.262.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y doce del medio día (10:12 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
OJNN/HA/aap.-
Exp. Nº 1646-23.
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