REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 01 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ (Asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA).
DEMANDADO: LIGIA COROMOTO SOLA MONTENEGRO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1642-23.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Octubre de 2023, fue presentada por ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.318.515, asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489, contra la ciudadana LIGIA COROMOTO SOLA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.430.290, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa según sorteo de Distribución realizado en esta misma fecha (19-10-2023). La demandante, anteriormente identificada, fundamentó la presente causa en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano Vigente.
La demandante manifestó en su demanda lo siguiente: “…Para fines legales que me interesa demostrar relacionados con el derecho de propiedad sobre un inmueble que ha adquirido…demando como en efecto lo hago por medio del presente instrumento, a la ciudadana LIGIA COROMOTO SOLA MONTENEGRO… a los fines de reconozca en contenido y firma, el documento privado de COMPRA-VENTA suscrito entre ella y mi persona en fecha 13 de Octubre del año 2022…por lo cual solicito de este digno Tribunal, se sirva ordenar la comparecencia de la ciudadana LIGIA COROMOTO SOLA MONTENEGRO, antes identificada, para que reconozca el documento de compra-venta privado…mediante el cual me dio en venta unas bienhechurías la cual consiste en un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y una vivienda construida en bloques de concreto, con una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina-comedor y el mismo se encuentra ubicado en Las Manzanas de Carrizales, Sector Brisas de Carrizales Manzana 4, Lote signado con el N° 4-A,Jurisdiccion del Municipio Bejuma del Estado Carabobo el cual tiene un area aproximada de QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (511.50 M/2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes :NORTE: En una distancia de QUINCE METROS (15,00 Mts.) Con lote de terreno adyacente al Parcelamiento; SUR: En una distancia de DIECIOCHO METROS con terreno propiedad del ciudadano Juan Flores (18,00 Mts); ESTE: En una distancia de VEINTISIETE METROS con casa y terreno propiedad de la ciudadana Ligia Coromoto Sola (27,00 Mts.) y OESTE: En una distancia de TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts.) Con vía principal del Parcelamiento que es su frente. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto el único medio de prueba que poseo, que respalde dicha compra o negociación que hiciere es el antedicho documento privado…a fin de resguardar mis derechos, es que se solicita a este tribunal que usted dignamente representa, se sirva ordenar la comparecencia de la ciudadana LIGIA COROMOTO SOLA MONTENEGRO,…para que reconozca en contenido y firma el documento privado de COMPRA-VENTA…se estima la presente demanda en OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) equivalentes a UN MIL OHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO DOS (1.889,02) a la moneda de mayor denominación con referencia a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hoy estimada en Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco (42,35) Libra Esterlina…”.
En fecha 20 de Octubre de 2023, se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1642-23, en el libro correspondiente.
En fecha 25 de Octubre de 2023, este Tribunal dictó auto instando a la Parte Actora, a consignar el documento original del título supletorio donde contenga la nota del Registro, ya que el mismo fue anexado en copias simples, en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 25-10-2023.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (25-10-2023) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
El presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre la solicitante YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.318.515, y la ciudadana LIGIA COROMOTO SOLA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.430.290 y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la solicitante menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a la parte demandada, para que reconozca en su contenido y firma del instrumento privado que otorgó.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un Documento Privado contentivo sobre un inmueble.
La parte actora no consignó el documento original del título supletorio con su correspondiente nota del Registro, el cual fue emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Visto que desde la fecha 25-10-2023, hasta la presente fecha, han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte actora, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por YOHELY JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.318.515, asistida por el Abogado ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.489, contra la ciudadana LIGIA COROMOTO SOLA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.430.290.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
El Juez Provisorio,
Abg. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.

El Secretario,
Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (10:10 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
OJNN/HA/aap.-
Exp. Nº 1642-23.