REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cinco (05) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 280-2023
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): JOSE GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.284510.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) Y/O APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DEL SOLICITANTE: LEONOR MONTILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 186.438, correo electrónico leomontigar@gmail.com, Nro. telefónico 0249-7934089, según se evidencia de Poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma, quedando inscrito bajo el Número 6, folio 27 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del Año 2018, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana: LEONOR MONTILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 186.438, correo electrónico leomontigar@gmail.com, Nro. telefónico 0249-7934089, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.284510, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023 bajo el Nro.280-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado); se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023 se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas; en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: GEORGE ALFREDO RIERA DA FROTA y GLADIS MARIA MONTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.990.215 y V-13.281.270, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
El ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.284510, quien por medio de Apoderada Judicial LEONOR MONTILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.100.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 186.438, correo electrónico leomontigar@gmail.com, Nro. telefónico 0249-7934089, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO EJIDO, con un área total de CIENTO CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (114,45 Mts²), ubicadas en la CALLE EL CALVARIO, ENTRE AVENIDAS PÁEZ Y FARRIAR, SECTOR CENTRO I DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO; cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud, así como en la Autorización para Tramitar Titulo Supletorio emitida por Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
La solicitante consignó Autorización para Tramitar Titulo Supletorio, emitida por Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023 (folio 3); Constancia de Medidas y Linderos emitida por Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023 (folio 4); Data de arrendamiento emitida Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023 (folios 5 y vto., 6); Carta de Ocupación de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 suscrita por el Consejo Comunal “CENTRO SUB-SECTOR 1”, del Sector Centro, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo (folio 7), Documento Poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma, quedando inscrito bajo el Número 6, folio 27 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del Año 2018, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018 (folios 8 al 12); copias de las Cédulas de Identidad del Solicitante, de su apoderada Judicial y los testigos (Folios 2 y 13). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud, a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías; en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito; así mismo, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: GEORGE ALFREDO RIERA DA FROTA y GLADIS MARIA MONTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.990.215 y V-13.281.270, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías, construidas por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.284510, en la porción de TERRENO EJIDO, el cual tiene un área total de CIENTO CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (114,45 Mts²), y se encuentran ubicadas en la CALLE EL CALVARIO, ENTRE AVENIDAS PÁEZ Y FARRIAR, SECTOR CENTRO I DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO; conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable, que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS, para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio, contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) —el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título VI (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la CALLE EL CALVARIO, ENTRE AVENIDAS PÁEZ Y FARRIAR, SECTOR CENTRO I DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.284510, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en porción de TERRENO EJIDO, con un área total de CIENTO CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (114,45 Mts²), ubicadas en la CALLE EL CALVARIO, ENTRE AVENIDAS PÁEZ Y FARRIAR, SECTOR CENTRO I DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 280-2023