REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, catorce (14) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 1.939-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.980, Nro. Telefónico 0412-3572975, correo electrónico rodolfodiluigi0@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL SOLICITANTE: DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.974, correo electrónico dulcealvarezdemendoza@gmail.com, Nro. Telefónico 0414-1429706.
DEMANDADA: MARIEUGENIA CAÑIZALES DE DI LUIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.023, correo electrónico marieugenia16@gmail.com, Nro. Telefónico +41 77 9858411.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESAFECTO- UN SOLO CONYUGE)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.980, asistido por la abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.974, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALES DE DI LUIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.023, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, bajo el Nro.1.939-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en el libro correspondiente.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, en la condición de Juez Suplente de este Tribunal de Municipio, quien aquí juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2023, el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DE LUIGI HERRERA ut supra identificado, ratifica en todas y cada una de sus partes la presente solicitud.
En fecha diez (10) de octubre de 2023 se admite la presente solicitud ordenando la notificación de la ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALES DE DI LUIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.023; de igual manera, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha trece (13) de octubre de 2023 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.980, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practicar la notificación de la parte demandada ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALES DE DI LUIGI ut supra identificada, la cual se agregó a los autos y se fijó día y hora para que este Tribunal de Municipio practicara la notificación a través de los medios telemáticos al número suministrado por el interesado, siendo infructuosa la comunicación con la referida ciudadana.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALES DE DI LUIGI, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.023 parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.271 y otorga poder Apud acta al referido abogado, lo cual fue certificado por la secretaria de este juzgado; Posteriormente el ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.271, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALES DE DI LUIGI, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.023, consigna escrito de alegatos en el cual hace referencia que dentro de la comunidad de gananciales existen bienes; así mismo, manifestó que “el último domicilio conyugal fue en la Calle Santa Teresa de Jesús, edificio 12, apto. Tercero A, Talavera de la Reina, Toledo España, código postal 45600 y no como lo establece el solicitante en su escrito”; siendo agregados ambos en fecha seis (06) de noviembre de 2023. En esta misma fecha comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de notificación de la ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALES DE DI LUIGI, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.023, parte demandada en el presente juicio, a quien se le hizo entrega de dicha boleta librada, quien después de leer su contenido, devolvió la copia debidamente firmada.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece el abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.271, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia expone que: “reconozco que el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.980, solicitante del .Divorcio por desafecto, tiene su domicilio en la ciudad de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la avenida Sucre, casa Nº 9-20, desde más de Dos (2) años” la cual fue agregada en fecha siete (7) de noviembre de 2023. En esta misma fecha este Tribunal de Municipio visto el Escrito de Alegatos Insta al ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, ut supra identificado, a consignar los instrumentos necesarios que demuestren que este Juzgado tiene jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE – DESAFECTO).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023 comparece el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.980, asistido de abogado y consigna copia de pasaporte, el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y Constancia de Residencia, los cuales fueron agregadas a los autos en fecha nueve (09) de noviembre de 2023.
El nueve (09) de noviembre de 2023 comparece el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI ut supra identificado y presenta diligencia donde consigna los emolumentos para la notificación fiscal, dejando el alguacil expresa constancia de haberlo recibido mediante auto.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023 comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, se recibe escrito de opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18) del Ministerio Público del Estado Carabobo y expone: por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma. Es por lo que esta Representación Fiscal NO OBJETA en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
El ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.980 en el escrito consignado manifiesta lo siguiente:
Que (…) Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo del año 2000 con la ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALES DE DI LUIGI, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.671.023, (…) según consta de acta de matrimonio que acompaño en original, anotada bajo el No. 114, Tomo I del año 2000, (…)
Que (…) una vez contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Avenida Los Fundadores, casa No.- 16-86, Urbanización El Rocío del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio conyugal. (…)
Que (…) Durante nuestro matrimonio procreamos dos hijos de nombres GABRIELLA MARÍA DI LUIGI CAÑIZALES y RAUL ALBERTO DI LUIGI CAÑIZALES, mayores de edad (…)
Que (…) tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurro ante la Sede Jurisdiccional, como el mecanismo jurídico valido para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarme y ponerle fin a mi unión matrimonial, debido a las diferencias que tenemos; desapareciendo en mí el afecto y el amor que sentía por mi conyuge, lo cual origino la ruptura de una vida en común (…)
Que (…) mientras duró nuestro matrimonio no adquirimos bien alguno que liquidar.(…)
Fundamenta la pretensión (…) en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así mismo invoco la sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)
Finalmente solicita que (…) sea ADMITIDA la presente solicitud conforme a Derecho, y decretada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (…)
Por otra parte el ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.271, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALES DE DI LUIGI, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.671.023, en el escrito de alegatos consignado manifiesta lo siguiente:
Que (…) Me doy por citado en nombre de mi representada, en el presente juicio de Divorcio por Desafecto, intentado por el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, identificado en autos, (…)
Que (…) me realizar la presente aclaratoria, si existen bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales del matrimonio (…)
Que (…) el ultimo domicilio conyugal fue en: Calle Santa Teresa de Jesús, edificio 12, apto. Tercero A, Talavera de la Reina, Toledo España (…) y no como lo establece el solicitante en su escrito (…)
Que (…) el domicilio actual del solicitante es Avenida Sucre casa 9-20, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…)
Que (…) Solicito a este digno Tribunal evalúe la presente aclaratoria, sobre todo la del último domicilio conyugal, que puede tener efectos jurídicos en el proceso.(…)
Finalmente solicita que (…) el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
Primeramente en relación al último domicilio conyugal y al domicilio actual del cónyuge; esto a los fines de determinar si este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene Jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE – DESAFECTO). En este sentido, el Código Civil venezolano, en el Libro Primero De Las Personas, Titulo II Del Domicilio, Artículo 27, establece que: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocio e intereses”; en el Título IV Del Matrimonio, Capítulo XI De los Efectos Del Matrimonio, Sección I, De Los Deberes y Derechos De Los Cónyuges, Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. Así mismo el Artículo 140-A, establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
En este mismo sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, en atención al domicilio en su artículo 11, refiere: “El domicilio de una persona física se encuentra el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”. En el Capítulo IV, De La Familia, Artículo 23 eiusdem, se lee: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del Cónyuge que intenta la demanda”. El cambio del domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.
De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
A mayor abundamiento, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Exp. N° 11-0844, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha veinte (20) de octubre de 2.011, dejó establecido en relación a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la República en los siguientes términos:
“En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé que “el divorcio y la separación de cuerpos se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”. Así mismo, el artículo 24 eiusdem, establece que las relaciones entre padres e hijos se rigen por el derecho del domicilio del hijo (…)” (negrillas de este Tribunal)
El ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.369.980, asistido por la abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.974, consignó su Pasaporte Venezolano original junto con copia simple para su vista y devolución (Folios 32 y 33) en el cual se evidencian salidas y entradas al país en lapsos de un (1) año y cinco meses la primera, es decir, de septiembre 2018 a febrero 2020; y la segunda de un (1) año y seis (6) meses, de marzo 2021 a septiembre 2022, con lo cual se determina que la residencia habitual del demandante de autos es la Av. Los Fundadores, Casa Nro.16-86, Urb. El Rocío, Bejuma Carabobo; Constancias de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Bejuma y suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bejuma, de fecha ocho (08) de noviembre de 2023 (Folios 34 y 35); Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° Comprobante: 201710T0000034466863, con fecha de inscripción veinticuatro (24) de marzo de 2000 (Folio 37) en el cual se evidencia que el domicilio fiscal del causante es en la Av. Los Fundadores, Casa Nro.16-86, Urb. El Rocío, Bejuma Carabobo- Zona Postal 2040; Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “EL ROCÍO” Bejuma Edo. Carabobo, de fecha siete (07) de noviembre de 2023, suscrita por la ciudadana María del Valle Izaguirre, vocera de la Junta Comunal (Folio 38) en la cual dejan constancia que el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.980 esta residenciado en “Avenida Los Fundadores casa 16-86, de la Urbanización “El Rocío” por espacio de 11 años. Con lo cual se demuestra que último domicilio conyugal fue en la Avenida Los fundadores, casa No. 16-86, Urbanización El Rocío del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por lo cual, este Tribunal de Municipio SÍ TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como del matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente:
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte de los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Sin embargo, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento, en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
El ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.369.980, asistido por la abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.974, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “(…) en nuestro matrimonio HAY DESAFECTO de mi parte, que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés del uno por el otro, que me ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento emocional hacia mi cónyuge, situación que ha originado una separación de hecho desde el 19 de junio de 2019 (…)”
Consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 114, de fecha dos (02) de marzo de 2000, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo I, Año 2000, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folios 5 y 6) del presente expediente.
El solicitante alegó que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los fundadores, casa No.- 16-86, Urbanización El Rocío del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en concordancia con la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”; en consecuencia, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA y MARIEUGENIA CAÑIZALEZ DE DI LUIGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.369.980 y V-11.671.023 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.980, contra su cónyuge ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALEZ DE DI LUIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.023.
2. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO) incoada por el ciudadano RODOLFO HUMBERTO DI LUIGI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.980; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MARIEUGENIA CAÑIZALEZ DE DI LUIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.023, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. TERCERO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.939-2023.