REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, primero (1ero.) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 1.943-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, correo electrónico keniaf28@gmail.com, Nro telefónico 0424-4006980, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.455.306.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.919.284 y V-12.106.360, correo electrónico pedrocoronelfagundez@hotmail.com, Nros telefónicos 0424-4543628 / 0424-4292057, respectivamente
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, correo electrónico keniaf28@gmail.com, Nro telefónico 0424-4006980, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.455.306; representación que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, contra los ciudadanos MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.919.284 y V-12.106.360, correo electrónico pedrocoronelfagundez@hotmail.com, Nros telefónicos 0424-4543628 / 0424-4292057, respectivamente, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio, dándosele entrada en fecha veinte (20) de octubre de 2023, bajo el Nro 1.943-2023 (Nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023 se admite la presente demanda se ordenó a emplazar a los demandados y se libraron las respectivas compulsas, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma y a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre comparece la ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO ut supra identificada y consigna Escrito ratificando su solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble identificado en autos; el cual fue agregado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, teniéndose para proveer.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, comparece nuevamente la ciudadana ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, y consigna Escrito ratificando la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble identificado en autos, junto con copia fotostática de la declaración sucesoral realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con motivo del fallecimiento del de cujus JOSE GUSTAVO FAGUNDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera padre de la parte accionante; los cuales fueron agregados a las actas del expediente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, teniéndose para proveer.
Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2023, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
La ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, correo electrónico keniaf28@gmail.com, Nro telefónico 0424-4006980, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.455.306; representación que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, contra los ciudadanos MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.919.284 y V-12.106.360, correo electrónico pedrocoronelfagundez@hotmail.com, Nros telefónicos 0424-4543628 / 0424-4292057, respectivamente; conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar con base en los siguientes argumentos:
Que (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento civil se sirva proceder a decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble consistente en una casa en terrenos de la municipalidad, con una medida de 18,90 metros de frente por treinta metros de fondo, donde se observa que el lindero norte es la Avenida Sucre y el lindero poniente es la calle Salom, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1974, y en tal sentido que se OFICIE a las Oficinas de Registros Públicos correspondientes de los diferentes circuitos para que estampen la nota marginal sobre el referido inmueble.(…)
Que (…) el fumus bonis iuris (olor a buen derecho) se evidencia en el hecho de que de conformidad con los documentos anteriormente detallados soy comunera del inmueble antes referido conjuntamente con mi hermana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO y la ciudadana MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL, ambas identificadas con anterioridad, en virtud de que por ser heredera a titulo universal de mi difunto padre el ciudadano GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLA, nos corresponde el CINCUENTA PORCIENTO (50%) en la comunidad de coherederos que aun coexiste entre nosotras y que hasta la fecha no se ha liquidado.(…)
Que (…) el Periculum In Moram (riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo) lo constituye la actitud dolosa de mi coheredera, así como de su hijo; de ocultarme información y luego aparecer con la propiedad de la porción que le correspondía a mi abuela sobre el inmueble, cuando ella se encontraba en cama, hospitalizada, vulnerando así mi derecho en la comunidad que existe entre nosotras; así como la actitud asumida por la Registradora que tiene a su cargo la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo al desconocer mi derecho de copropiedad sobre el referido bien, por lo que mal podrían, en mi perjucio, en cualquier momento protocolizar la venta y hacer nugatoria mi expectativa plausible de derecho sobre el referido bien, e incluso el de mi hermana, la ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, anteriormente identificada; aunado al hecho de que en la actualidad, existe una persona ocupando el referido inmueble, con ánimos de dueña, quien manifiesta haber adquirido el bien, pero están haciendo los trámites para su protocolización; razones por las cuales , dados los requisitos para el decreto de la cautelar solicitada, solicito respetuosamente el decreto de la referida medida y que así sea declarado por este digno Tribunal. (…)
Posteriormente en el Escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, expone y solicita Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
Que (…) he recibido la información de la ciudadana Registradora inmobiliaria de este Municipio Bejuma, Abogada ISRAELYS CAROLINA OLANO BIFANO, me notifica que se está tramitando la venta del inmueble que por medio del presente procedimiento reclamo; y que requieren mi firma y la de mi hermana, para proceder al otorgamiento; toda vez que se les va a vencer la planilla única bancaria (PUB), lo que videncia aún más el periculum in mora en la presente causa; razón por la que fundamentándome en este hecho sobrevenido, RATIFICO mi solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR [sic] el inmueble identificado en autos. Juro la urgencia del caso, por ello ruego a este digno Tribunal, se habilite todo el tiempo necesario para el decreto de la medida solicitada (…)
En el Escrito Presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, por ante Tribunal de Municipio expone y solicita en los siguientes términos:
Que (…) RATIFICO mi solicitud de MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR [sic]el inmueble identificado en autos; a tales efectos, consigno en este acto, copia fotostática de la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT con motivo del fallecimiento de mi abuelo, JOSE GUSTAVO FAGUNDEZ RODRIGUEZ; donde claramente se evidencia , que mi padre y causante era heredero de una alícuota de la referida vivienda, la cual, en la actualidad, está en proceso de firma ante el Registro Inmobiliario , insisto, ya fue pagada la PUB a tales efectos. Juro la urgencia del caso, por ello ruego a este Tribunal, se habilite todo el tiempo necesario para el decreto de la medida solicitada, y se libre el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario a la brevedad posible. (…)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, correo electrónico keniaf28@gmail.com, Nro telefónico 0424-4006980, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.455.306, procede a hacerlo tomando como fundamento las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece el derecho a una Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de quien aquí juzga).
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también, se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Concatenado con lo anterior, se trae a colación la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NÚMERO 269/2000 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2000, donde se precisa que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres.
De lo anteriormente transcrito se deduce que el decreto de medidas cautelares, es una forma de garantizar al justiciable su tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cual, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NÚMERO 708/2001, DE FECHA DIEZ (10) DE MAYO DE 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1683 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció acerca de su naturaleza y alcance que:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
A mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEJÓ SENTADO EN SU FALLO NÚMERO 538/2009, DE FECHA DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2009, con ponencia de la magistrada Dr. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), indicó a ese respecto que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
De los fallos parcialmente transcritos, se deduce que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, en concordancia con los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación.
Establecido lo anterior y en procura de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, se hace necesario traer a estudio los extremos legales que deben cumplirse para que sea decreta una medida cautelar.
Señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso, son pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas [pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso]” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma anteriormente transcrita, nos indica los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA Nº RC-00733 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2.004, preciso que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen dos elementos esenciales para su procedencia a saber:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”.
A mayor abundamiento, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se infiere que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el juez deberá crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Es indudable que el interesado de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente.
En el caso de autos, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar SOBRE EL INMUEBLE consistente en una casa en terrenos de la municipalidad, con una medida de 18,90 metros de frente por treinta metros de fondo, donde se observa que el lindero norte es la Avenida Sucre y el lindero poniente es la calle Salom, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1974, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro Tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Según señala Brice, citado por Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil comentado, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles “(…) está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas. (…). La ejecución de esta medida la tramita en todo caso el Juez que la haya decretado, mediante oficio dirigido al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble e inmuebles sobre los cuales recaiga la medida.”
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior trascrito se ratifica una vez más, que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma -artículo 585 y en concordancia con el artículo 588 numeral 3 del código de procedimiento civil -de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. La parte demandante no indicó en que fundaba este extremo, por lo que este Tribunal, extremando sus funciones, en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), con el documento compra venta, (folio 33 al folio 34) suscrito por las ciudadanas MARÍA HERMINIA SOLÁ DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 357.532 y CARMELINDA SOLÁ DE FAGUNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 378.484, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1974; así como también con la Declaración Sucesoral, (folio 68 al 71) del de cujus JOSE GUSTAVO FAGUNDEZ RODRIGUEZ, quien deja como herederos a los ciudadanos CARMELINDA SOLÁ DE FAGUNDEZ, ambos padres de GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLA (padre de la demandante) y de MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL (parte demandada); documentos a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, siendo apreciados en justificación del carácter de instrumentos públicos, sin que esto implique o equivalga a dar entendido el pronunciamiento o adelantamiento sobre el juicio principal, sino que el actor demuestra la existencia y relación jurídica que hasta el día de hoy hay, con el cual se hace posible la constatación y existencia del indicado extremo. Así se declara.-
2º Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito y no obstante no haber la parte demandante indicado en qué consistía y como se evidenciaba, este Tribunal, extremando sus funciones y en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse la venta del bien objeto de la presente controversia por parte de los ciudadanos CARMELINDA SOLÁ DE FAGUNDEZ, MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL y GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-378.484, V-3.919.284 y V-3.492.689 respectivamente al ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.106.360, y según documento debidamente protocolizados por ante el REGISTRÓ PUBLICO DEL MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 e inscrita bajo el número. 2011.423, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.1187 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, (folio 38 al folio 44) el primero; demostarando la existencia de una PRIMERA VENTA; y la venta que le hiciera la ciudadana CARMELINDA SOLÁ DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V-378.484 a la ciudadana MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V-3.919.284, de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 e inscrita bajo el número. 2011.422, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.1186 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, (folio 47 al folio 52) demostrando la existencia de una SEGUNDA VENTA del inmueble objeto de la presente Tacha de Falsedad de Documentos Públicos, dichos documentos se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, siendo apreciado en justificación del carácter de instrumento público, sin que esto implique o equivalga a dar entendido el pronunciamiento o adelantamiento sobre el juicio principal, con lo cual, esta juzgadora da por cumplido este último requisito. Así se establece.-
De las documentales anteriormente desglosadas se demuestra la existencia de dos Documento Compra venta suscritos entre los ciudadanos CARMELINDA SOLÁ DE FAGUNDEZ, MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL y GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-378.484, V-3.919.284 y V-3.492.689 respectivamente, al ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.106.360; y una segunda venta entre CARMELINDA SOLÁ DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V-378.484 a la ciudadana MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V-3.919.284 sobre el inmueble objeto de la presente controversia, que cursan por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma Estado Carabobo, lo que hace presumir de acuerdo a los hechos y fundamentos indicados en el libelo de demanda por la accionante, considerando esta juzgadora que los mismos logran cumplir con los extremos exigidos en la legislación vigente la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA para ser decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Las circunstancias anteriormente explicadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello lo considera pertinente este Tribunal la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el supuesto previsto en ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, a tal efecto, se DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble objeto de la Tacha de Falsedad de documentos público, SOBRE EL INMUEBLE consistente en una casa en terrenos de la municipalidad, con una medida de 18,90 metros de frente por treinta metros de fondo, donde se observa que el lindero norte es la Avenida Sucre y el lindero poniente es la calle Salom, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1974. Así se decreta
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este este EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho: declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, correo electrónico keniaf28@gmail.com, Nro telefónico 0424-4006980, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.455.306, y en consecuencia, se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble objeto de la Tacha de Falsedad de Documentos Públicos, consistente en una casa en terrenos de la municipalidad, con una medida de 18,90 metros de frente por treinta metros de fondo, donde se observa que el lindero norte es la Avenida Sucre y el lindero poniente es la calle Salom, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1974. En consecuencia, se ordena oficiar al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los primero (1ero.) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.943-2023
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