REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.728.851
APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.932.
DEMANDADOS: YUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.449.116.
APODERADA JUDICIAL:MARIANGEL RODRIGUEZ CEDEÑO abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 149.909
SENTENCIA:DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: D-0940-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2022, por los ciudadanos por la ciudadana ASTRID CAROLINA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.728.851, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.932, interpuso demanda formal por ACCION REINVINDICATORIA, contra la ciudadana YUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.449.116.
En fecha 12 de mayo del 2023, mediante auto se le dio entrada signándole el número D-0940-2023.
En fecha 17 de mayo del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra la ciudadana YUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.449.116; Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 14 de julio de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue efectiva y recibida el presente citación, debidamente firmado y sellado por la ciudadana identificada en auto. Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 21 de junio de 2023, mediante diligencia compareció la ciudadana: ASTRID CAROLINA PARRA MARTINEZ, consigno escrito otorgando poder Apud-Acta al abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.932.
En fecha 03 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada MARIANGEL RODRIGUEZ CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2023, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte accionada.
En fecha 24 de noviembre de 2023, comparece la parte actora y mediante escrito solicita computo a este tribunal.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, este juzgado acuerda lo solicitado.
II
ALEGATOS
En fecha 01 de noviembre de 2023, el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, apoderado de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual señala:
I. Que una vez culminada la etapa decisoria de las CUESTIONES PREVIAS interpuestas por la accionada, esta última, vale decir la DEMANDA DE AUTOS, no cumplió con lo preceptuado en nuestra ley adjetivo procesal civil, denominada LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA, por lo que solicitó al tribunal expedir cómputos de los días transcurridos por etapas procesales.
II. Señaló que de acuerdo a lo observado la defensa técnica, es
precisamente que en el lapso del 25 al 31 de octubre del presente año, el
demandado tenía que hacer uso del derecho a la defensa contemplado en la Constitución Nacional, pero requerido en el Código de Procedimiento Civil vigente, como lo es o lo representa la Litis Contestatio o Contestación de la Demanda, y no lo hizo, para este conducta omisiva el legislador lo sanciona con un perjurio jurídico denominado CONFESION FICTA, que no es más que la falta o ausencia de los mecanismos de defensa, que la ley le otorga al demandado para que hago uso de los alegatos que creyere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses legitimos y personales, que partiendo de allí no le queda otra alternativa al sentenciador que aplicar lo impuesto en el art. 362 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil y finalmente, dejo constancia de ello para la definitiva que ha de tomar en su debida oportunidad este tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasara esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda y promover pruebas, considerando la contestación extemporánea del accionado, se pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta en el expediente escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 03 de agosto de 2023
Realizado el correspondiente computo de días de despacho transcurridos, se puede apreciar, que en fecha 17 de octubre de 2023, se dictó la sentencia interlocutoria correspondiente a la oposición de las cuestiones previas, debía la parte demandada dentro de los 5 días de despacho siguiente a la sentencia solicitar la regulación de competencia o apelar de las otras cuestiones previas, dicho lapso feneció el 24 de octubre de 2023, quedando definitivamente firme la sentencia interlocutoria, comenzó a computarse los 5 días de despacho para formular la contestación al fondo de la demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° y ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular dicha contestación se comprendía desde el 25 de octubre al 31 de octubre de 2023. Durante el lapso de promoción de pruebas la parte accionada no promovió prueba alguna.
Así pues, establecido que no se formuló contestación ni se presentó escrito de prueba en el lapso correspondiente, corresponde a esta juzgadora examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, quien aquí decide observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta por parte de la ciudadana YUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, en tanto que no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe esta juzgadora invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas del tribunal).
De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
De la revisión del cómputo de días elaborado por este Tribunal, se puede evidenciar que el demandando no promovió prueba alguna dentro del lapso de 15 días, el cual feneció el 24 de noviembre de 2023, Así se establece.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora en el capítulo CUARTO DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, solicitó lo que de seguidas se trascribe:
“…Demando por REIVINDICACIÓN a la ciudadana JUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad numero V-30.449.116, para que convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que convenga en que el inmueble cuya reivindicación se solicita judicialmente que es de mi propiedad; SEGUNDO: en consecuencia, igualmente convenga en restituir el inmueble objeto de la demanda de mi propiedad, libre de personas y cosas. TERCERO: que sea condenada en las costas y costos del proceso…”
Ahora bien, determinada la inactividad de la accionada, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007, en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión.
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta juzgadora analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
El accionante demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad, en base a los siguientes hechos que de seguidas se transcriben:
“…Consta en documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, de fecha 15 de Diciembre del año 2016, anotado bajo el N° 16, Folios (s) 101 del tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2017, que acompañamos marcado con la letra "A", que la Ciudadana, MIREYA JOSEFINA LUGO, hoy fallecida, pero quien en vida, fuera venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.771.294 y de este domicilio, ME CEDIÓ LOS DERECHOS Y HABERES sobre unas bienhechurías construidas en Terreno Propiedad De FUNVAL (Fundación Para El Mejoramiento Industrial Y Sanitario De La Ciudad) Ubicado En La Comunidad De Las Flores, Calle Andrés Eloy blanco, que es su frente manzana 210, lote 11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, descrito así
INMUEBLE N° 1: Un lote de terreno con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADO (168.30 MTS2), situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Nueve Metros (9.00mts) con lote 04;SUR: Nueve Metros (9.00mts) con calle las Flores, que es su frente. ESTE: Dieciocho Metros Con Setenta Centimetros (18.70mts) con lote 10, y OESTE: Dieciocho Metros Con Setenta Centímetros (18.70mts) con lote 12. Es el caso señora Juez que la ciudadana YUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, titular de la cedula de identidad V- 30.449.116, número de teléfono 0412-745-78-30 habita este inmueble de mi propiedad desde hace unos años, la cual extrajudicialmente se ha negado a entregarme el inmueble objeto de esta demanda alegando curiosamente que es propietaria del inmueble por vía de herencia cuando la verdad de los hechos y del derecho es que soy propietaria del inmueble por registro, la cual se me ha hecho dificultoso habitarlo por la conducta temeraria y usurpadora de propiedad la cual indudablemente no me quiere entregar el inmueble, en razón de estos hechos acudo a esta instancia para hacer valer mis derechos….”
Esta juzgadora observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Esta juzgadora aprecia las documentales promovidas junto al libelo de la demanda:
I. Del folio 07 al 21 riela documento de titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2017, anotado bajo el número 16, folios 101, protocolo de transcripción del 2017, tomo 57. Por cuanto no fue impugnada por el accionado se tiene como fidedigna, alcanzando pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
II. Titulo supletorio emanado del Tribunal Sexto de municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado con la letra “B”. Por cuanto no fue impugnada por el accionado se tiene como fidedigna, alcanzando pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III. Inspección judicial evacuada por el Tribunal Noveno de municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo marcado con la letra “C”. Por cuanto no fue impugnada por el accionado se tiene como fidedigna, alcanzando pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que la demandante ASTRID CAROLINA PARRA MARTINEZ, es la propietaria del inmueble a reivindicar por cuanto adquirió el mismo a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. Que el inmueble se en posesión de la ciudadana YUSVELYS JOSELIN PARRA LEÓN.
En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre el inmueble, bienhechurías construidas sobre terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y la falta del derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual la accionante reclama derechos como propietaria, de modo que cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Asi se establece.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada en el lapso legal, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ASTRID CAROLINA PARRA MARTIEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-30.449.116, en contra del ciudadano YUSVELYS JOSELIN PARRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-30.449.116
TERCERO: Se ordena, hacer entrega material del inmueble constituido por un: unas bienhechurías construidas en Terreno Propiedad De FUNVAL (Fundación Para El Mejoramiento Industrial Y Sanitario De La Ciudad) Ubicado En La Comunidad De Las Flores, Calle Andrés Eloy blanco, que es su frente manzana 210, lote 11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, descrito así INMUEBLE N° 1: Un lote de terreno con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADO (168.30 MTS2), situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Nueve Metros (9.00mts) con lote 04;SUR: Nueve Metros (9.00mts) con calle las Flores, que es su frente. ESTE: Dieciocho Metros Con Setenta Centímetros (18.70mts) con lote 10, y OESTE: Dieciocho Metros Con Setenta Centímetros (18.70mts) con lote 12.; libre de personas y de bienes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho días (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 0940-2023
YAD/lc
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