REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -

DEMANDANTE: NEPTALY OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.088, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN MARAMBIO CURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.919.602 ante la 1° NOTARIA DE LAS CONDES DE GONZALO HURTADO MORALES, en la República de Chile, en fecha cinco (05) de octubre de 2023.

DEMANDADO: INVERSIONES BIMEDICAL, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: D-1142-2023


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, NEPTALY OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.088, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN MARAMBIO CURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.919.602 ante la 1° NOTARIA DE LAS CONDES DE GONZALO HURTADO MORALES, en la República de Chile, en fecha cinco (05) de octubre de 2023. Proveniente de DISTRIBUCIÓN N° 2077, solicita DESALOJO correspondiendo a este Tribunal previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro. D-1142-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

Parte demandante en escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
“… La ciudadana DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.825.796, debidamente facultada por mi mandante dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio INVERSIONES BIMEDICAL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, N° 28, Tomo 6-A del año 2014, expediente N°315-36953, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-403758930, representada en ese acto por su Vice-Presidencia ciudadana ISBELISSE MANTILLA RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.154.614, un inmueble construido por un (01) Apartamento ubicado en Residencias MAUNA, piso dos (02) distinguido con el N° 2-A, calle 118, Urbanización Sabana Larga, Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2022, con una duración de doce (12) meses contados a partir del Primero (1°) de Agosto de 2022 al treinta y uno (31) de Julio de 2023, habiéndose establecido en la clausula Tercera del mismo que el canon mensual y consecutivo es la cantidad de Cien Dólares Americanos (100$) o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagadero por mensualidades adelantadas los Primeros Cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Corriente N° 0134-0890-42-8901011020 del Banco Banesco a nombre de Deyanira Márquez Caballero, con uso exclusivo para los accionista de la arrendataria tal y como fue pactado en la clausula Sexta del Contrato.
A la presente fecha dicho contrato se encuentra se encuentra fuera de plazo vencido no correspondiéndole prorroga legal a la arrendataria por encontrarse incursa en la causal de falta de pago desde el mes de Octubre de 2022 hasta la presente fecha, dejando de cumplir con una de las principales obligaciones de un arrendatario como lo es el pago oportuno del canon de arrendamiento, y que a pesar de las gestiones extrajudiciales ha sido imposible obtener el pago y mucho menos la entrega del inmueble.
El inmueble en cuestión es propiedad de mi mandante según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Mayo de 1998, Bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 19…” (sic)”
Parte demandante en el petitorio manifestó que:
“… Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho que asisten a mi representada EVELYN MARAMBIO CURA, quien es propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, vista la falta de pago por parte de LA ARRENDATARIA y vencido el contrato en cuestión incumpliendo con lo pactado en el contrato, es por lo que ocurro a demandar como en efecto demando por DESALOJO a la Sociedad de Comercio INVERSIONES BIMEDICAL, C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de enero de 2014, N°28, Tomo 6-4 del año 2014, Expediente N°315-36953, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-403758930, representada en ese acto por si Vice-presidenta ciudadana ISBELISSE MANTILLA RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.154.614 a los fines de que en nombre de su representada convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, reservándome el derecho de demandar posteriormente los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, en PRIMERO: Terminada como se encuentra la relación arrendaticia entre ambas partes, como consecuencia de ello haga entrega del inmueble libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso…” (…Omissis…)
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente esta juzgadora aprecia que del folio 7 al 8 riela contrato de arrendamiento el cual es el instrumento fundamental de la demanda del mismo se desprende en la clausula sexta lo que de seguidas se transcribe:
“…SEXTA: el destino dado para el inmueble es para habitarlo única y exclusivamente por los socios de la empresa arrendataria…” (Negrita y cursiva del tribunal)
En las acciones ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, el procedimiento judicial se encuentra establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
Que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya resultado sea la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que procurare la demanda deberá gestionar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Artículo 96 y 98 ejusdem que reza:
“Previo a las Demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Artículo 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, referencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral en la presente, ley, independientemente en su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Se deduce de las disposiciones trascritas que el arrendador o titular de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo como lo señalan las disposiciones antes señaladas.
En este sentido, en el caso el presente libelo se observa que los actores peticionan en el primer particular del petitorio lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERO: Terminada como se encuentra la relación arrendaticia entre ambas partes, como consecuencia de ello haga entrega del inmueble libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió….”
Como se evidencia de las actas se trata de una vivienda donde habita el demandado, indistintamente de que el contrato lo suscribe una sociedad mercantil, el destino es vivienda, ahora bien la Ley prohíbe la desocupación o el desalojo arbitrario, sin haberse agotado al vía administrativa, por lo tanto al estar el inmueble objeto de la presente causa destinado a vivienda, entra a regir los establecido en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que está prohibido la desocupación y el desalojo de forma arbitraria, y esta demanda en su contenido lo que pretende es la desocupación o en su defecto el desalojo de los ocupantes de la vivienda.
Así las cosas, tratándose de una demanda de desalojo, acción utilizada por la parte actora para obtener como fin único la desocupación del inmueble, es obligatorio para el demandante, agotar el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de la revisión de los recaudos consignado no se evidencia que se haya el mismo, por lo que adolece del documento fundamental de la acción.
Por lo expuesto, en aplicación del artículo 340 ordinal 04 y 06 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, visto que no se llenaron los extremos exigidos en los mencionado artículos del Código de Procedimiento Civil al incoar el escrito libelar sin el documento fundamental de la acción, tal y como es el procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) toda vez que el presente procedimiento se trata de un juicio de desalojo de vivienda, esta juzgadora declara INADMISIBLE la solicitud de desalojo, incoada por el abogado NEPTALY OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.088, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN MARAMBIO CURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.919.602 ante la 1° NOTARIA DE LAS CONDES DE GONZALO HURTADO MORALES, en la República de Chile, en fecha cinco (05) de octubre de 2023. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE demanda por Desalojo, incoada por el abogado NEPTALY OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.088, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN MARAMBIO CURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.919.602
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (5) días de diciembre del año dos mil veintitrés 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
Abog. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha, siendo las 12:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR

Exp. N° 1142-2023
YAD/y