REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de diciembre de 2023.
213° y 164°
DEMANDANTE: JUAN EDUARDO LOPEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.754.786, asistido por el abogado VICENTE LEON RAMIREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 133.731.
DEMANDADA: ALBA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.222.221, en su condición de administradora de la Junta de Condominio Residencias el Tulipán.
APODERADO JUDICIAL: AMABLE ALVAREZ GUILLERMO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 255.188

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: D-0910-2023

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por Rendición de cuentas , incoado en fecha 14/03/2023, por el ciudadano JUAN EDUARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.754.786, debidamente asistido por el abogado VICENTE LEON inscrito en el Inpreabogado N° 133.731, en contra de la ciudadana ALBA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.222.221; y previa distribución de causas ante Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 15 de marzo de 2023 y admitiéndose en fecha 20 de marzo de 2023.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 12 de mayo de 2023, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 361 y 673 del precitado Código.
En fecha 01 de junio de 2023, la parte actora, consigno escrito de oposición y rechazo a las cuestiones previas.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante en escrito libelar manifestó que:
I. Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado de manera verbal a la administradora de la junta de condominio la ciudadana ALBA URIBE, rendición de cuenta de conformidad con lo establecido en la Ley de propiedad Horizontal, artículo 20, ordinal h, g y último párrafo.
II. que ha observado irregularidades en la administración llevada por la junta de condominio por cuanto no llevan libros contables de los legalmente exigidos, de lo cual la junta de condominio ha alegado que él solamente tiene relación de gastos de compra, por lo que el demandante considera se encuentran en desacato con la Ley de Propiedad Horizontal.
III. También ha observado el demandante que se las convocatorias de asamblea se llevan de manera irregular motivo por lo cual decide demandar la rendición de cuentas, en presunción de hechos irregulares en la administración de los recursos asignados, para el beneficio de la comunidad del conjunto residencial Tulipán 25.

Alegatos parte Demandada
En su escrito de Cuestiones Previas la parte demandada promovió las siguientes:
(…Omissis…)
“…Ciudadana Juez, siendo que la Defensa es un Derecho Constitucional, el cual puede y debe ser ejercido en todo estado y grado del proceso; en este estado del proceso, paso a oponer cuestiones previas a tenor de lo establecido en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado". En concordancia con los artículos 361 y 673 del C.P.C, Por lo que niego, rechazo y contradigo, en primer lugar que mi defendida tenga la cualidad de administradora que el demandante le atribuye en el libelo de la demanda, razón por la cual presumo que el accionante incurre en desconocimiento de las verdaderas IDENTIDADES de los miembros de la junta de condominio, así como ignorancia de la Ley por cuanto el mismo en su escrito no acredita la condición que dice posee mi defendida tal y como se lo exige el articulo 673 C.P.C, que hace referencia a que el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, en este caso el demandante no acreditó que mi defendida sea la administradora del edificio tulipán 25, al momento de presentar el escrito de la demanda, tal vez porque sencillamente no podía acreditar una condición que mi defendida no tiene asignada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, razón por lo que sustento los dichos expuestos para esta defensa argumentando con responsabilidad profesional. De acuerdo a lo antes expuesto anexo marcada con la letra "A", copia del libro de acta de asamblea de fecha 28 de abril del año 2022, en la que se evidencia que mi representada es la PRESIDENTE de condominio y no la administradora, y que además la cualidad de administradora la tiene otra persona Administradora: B&G ADMINISTRADORES y CONSULTORES, S.C. Rif. J-40588950-0. Los representantes de la Administradora: Lic. Albert Cárdenas y el Lic. Jonathan Barroso sus números telefónicos: (0414-4048408) y (0412-0650648). En un segundo lugar anexo marcada con la letra "B", copia de la convocatoria publicada en el diario el carabobeño de fecha 23 de abril año 2022, que dio lugar a esas designaciones en la que mi representada en un primer punto queda elegida como PRESIDENTE, y luego en un segundo punto se designa a quien sería la administradora de la junta de condominio de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al admitirse la demanda de rendición de cuentas contra la ciudadana ALBA URIBE, en su condición de administradora de la junta de condominio, no fue acreditada de modo autentico la obligación de rendir las cuentas, toda vez que la parte actora con el Libelo, produjo como instrumentos fundamentales:
I. Marcado con la letra A documento de propiedad de inmueble del ciudadano JUAN EDUARDO LOPEZ PEROZA.
II. Marcado con la letra B inspección ocular evacuada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Séptimo de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego, en la siguiente dirección: Edificios Residencias Tulipán, avenida don Julio Centeno, edificio tulipán 25, sector 1, apartamento 1-11, nivel 1, Parroquia San Diego del Municipio San Diego.
La demanda de rendición de cuentas se funda en el artículo 673 del Codigo de Procedimiento Civil.
El mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo de negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….” (Sic.)
De la precitada norma, se deriva que para que se pueda exigir la rendición de cuentas es necesario que la parte accionante acredite a través de documento auténtico la obligación del demandado de rendir las mismas, contemplando igualmente la referida norma que se debe señalar el período que debe comprender. En el caso que nos ocupa el documento fundamental lo constituye el Documento de condominio o de estatutos de condominio de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, del que se desprende las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador; y Acta de Asamblea de la Junta de Condominio Conjunto Residencial el Tulipán 25 donde se establezca el nombramiento de la los miembros y administrador de la Junta de Condominio lo que permitiría determinar a esta Juzgadora la obligación que tiene la ciudadana ALBA URIBE parte demandada para rendir las cuentas, aunado a ello el demandante en su escrito libelar no señalo el periodo que debe comprender tal rendición de cuenta tal como lo establece el artículo 673 del código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil (caso: GILBER AVILIO SUPERLANO MANTILLA contra los ciudadanos FANY MARÍA PÉREZ DE CAICEDO y WILLIAM CAICEDO) estableció:
“…De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar `de modo auténtico´ la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado…
(Omissis…)
De la revisión de los medios de pruebas que acompaño el actor junto al libelo, no se deriva meridianamente que ninguno de ellos corresponda a un instrumento fundamental de la pretensión, o que constituya, prima facie, título ejecutivo o documento que apareje ejecución conforme a la interpretación de los artículos 434 y 673 de la Ley Adjetiva Civil, y que constituye el requisito necesario para que se produzca la atendibilidad de la demanda de rendición de cuentas.
En efecto, la parte actora no produjo con el libelo el título o títulos en que fundamenta su demanda en contravención a lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que ordena que los instrumentos fundamentales deben producirse con el respectivo libelo y en el caso específico de la rendición de cuentas se requiere un documento requisito para que sea admitida la demanda de acuerdo con el articulo 673 eiusdem.
De manera que, no habiendo sido producidos con el libelo los títulos ejecutivos que contiene la obligación de la ciudadana ALBA URIBE de rendir las cuentas, ya que los presentados en copias fotostáticas (Fols. 04 al 28) carecen del carácter, para que pueda dársele la respectiva atenbidilidad a la pretensión.
En el caso bajo estudio, no se evidencia que la ciudadana ALBA URIBE, plenamente identificada al inicio de este fallo, tenga la obligación de rendir cuentas al co-propietario de Edificio Tulipán 25, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal de traer a los autos documento que acredite de modo autentico la admisibilidad de este tipo de demandas, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código Civil.
Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso para esta juzgadora, inadmitir la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano JUAN EDUARDO LOPEZ PEROZA contra la ciudadana ALBA URIBE. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por de Rendición de Cuenta que sigue el ciudadano JUAN EDUARDO LOPEZ PEROZA contra ALBA URIBE en su condición de Administradora de Junta de Condominio de las Residencias Tulipán.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 05 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA,


LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las nueve (09:00 a.m.).



LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR



Exp. D-0910-2023.
YAD/yg