REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 13 de diciembre de 2023
213º y 164°

SOLICITANTES: FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, venezolano, divorciado, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.958.498 y MARIA FELICIDADE FERNANDES, portuguesa, divorciada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº E-1.002.472.
ABOGADO APODERADO: ALEXANDER GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.318, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA.
ABOGADO ASISTENTE: MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.924, asistiendo a la ciudadana MARIA FELICIDADE FERNANDES.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE: D-1145-2023

Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, por los ciudadanos FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, venezolano, divorciado, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.958.498, asistido por el abogado ALEXANDER GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.318 y MARIA FELICIDADE FERNANDES, portuguesa, divorciada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº E-1.002.472, asistida por el abogado MELQUICEDES JOSE CASTILLO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.924, contentiva de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. por lo que ahora realizamos la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros, a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: El ciudadano FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARIA FELICIDADE FERNANDES, ambos identificados, los siguientes bienes:

PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistenteen una (01) PARCELA DE TERRENO y la CASA-QUINTA sobre ella construida, la cual forma parte de la parcela N° 15, Lote 2 y 2-A, del Urbanismo Monteserino, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela aludida, distinguida con el N° U-25 del Parcelamiento Divino Niño I, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (248,56MTS2) y sus linderos son: NORTE: Veintiún metros (21,00 Mts) con parcela N° U-26; SUR: Diecisiete metros (17,00 Mts) en línea recta y seis metros con doscientos ochenta y tres milímetros (6,283 Mts) en línea curva con calle principal; ESTE: En doce metros (12,00 Mts) con parcela N° U-36 y OESTE: En ocho metros (8,00 Mts) con calle 2. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003), quedo bajo el N° 22, Folios 1 al 2, Protocolo 1°; Tomo 4. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistenteen un (01) Apartamento es parte integrante del Edificio denominado “Residencias La Colina”, el cual está ubicado en la Urbanización Colinas de la California Etapa E, construido sobre la parcela N° 2 en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El Apartamento aludido, distinguido con el N° A-2-A de la planta 2 del Edificio A, y tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SECENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (115,68 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación, escaleras, espacios de los ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Espacio de ascensores, apartamento N° A-2-D y patio de ventilación del Edificio. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del 1er Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedo bajo el N° 40, Folio 217 vto. , Tomo 35, Protocolo 1°, y Liberación de Hipoteca, protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del 1er Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), quedo bajo el N° 25, Tomo 33, Protocolo 1°. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un (01) Apartamento, la cual forma parte del Edificio BARREIROS RESIDENCE, ubicado en Camino de Levada dos Barreiros, N° 36-38-38-A y Camino de Virtudes N°: 11, Parroquia Funchal: 07 – S. Martin, Municipio Funchal 03, de Nazare del país de Portugal. El apartamento aludido, tiene una superficie privada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (94,46MTS2). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en C.R.P. de: FUNCHAL bajo el Registro N°: 4225. CUARTO: El doce punto cinco porciento (12.5 %), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un (01) Apartamento es parte integrante del Edificio denominado “Edificio Roca”, el cual está ubicado en el ensanche Mohedano en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda., con frente a la Calle Sucre El Apartamento aludido, distinguido con el N° 11 del piso 14 del Edificio “ROCA”, y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (63,76 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio y patios interiores; SUR: Patio interior del Edificio y áreas de circulación; ESTE: Con el apartamento N° (12) y OESTE: Lindero Oeste del Edificio y patio de ventilación. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), quedo bajo el N° 55, Tomo 100, Folios 181 hasta 183. QUINTO: El veinticinco por ciento (25 %), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una (01) Local Comercial, ubicado en la Planta Baja o Planta Nivel Acceso del Desarrollo Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PLAZA ESMERALDA, construido sobre una parcela de terreno distinguida como Parcela (C1) Comercial, que forma parte de la Urbanización Colinas de San Diego II, situada en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El Local Comercial aludido, distinguido con el N° 01 del CENTRO COMERCIAL PLAZA ESMERALDA, y tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (82,90MTS2), distribuidos así: CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (47,90MTS2) en la Planta Baja, y de un área de depósito en el nivel Mezzanina, la cual está integrada a la planta baja a través de una escalera de acceso interno, con una superficie aproximada TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Con Fachada norte del Centro Comercial y escaleras ala norte del Centro Comercial; SUR: Con pared de lindero del local Comercial Dos (2); ESTE: Con pasillo de circulación peatonal y área de estacionamiento del Centro Comercial; y OESTE: Con fachada oeste y zona de carga y descarga. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), quedo bajo el N° 2011.5584, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 311.7.13.1.5463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. SEXTO: El veinticinco porciento (25%), de los derechos de propiedad que posee, sobre una Sociedad Mercantil denominada PAPELERIA Y LIBRERIA D´COLLAGE ART, C.A, Inscrita en el RegistroMercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril del año (2020), en Tomo: 74-A. Numero: 22 del año 2012, EXP: 315-21488.

La ciudadana MARIA FELICIDADE FERNANDES, conviene en ceder y traspasar al ciudadano FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, ambos identificados, los siguientes bienes:
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un (01) LOTE DE TERRENO y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de mayor extensión del lote N° 1, de la Hacienda San Antonio, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela aludida, distinguida con el N° 1, y tiene una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.622,58 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Partiendo del punto 3 de coordenadas norte 1.136.877.600, este 615.672.000 hasta el punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 con una distancia de CUARENTA Y CUATRO METROS CON QUINIENTOS SEIS CENTIMETROS (44,506 MTS) con camino vecinal que conduce de la población de San Diego a Yagua; ESTE: Partiendo del punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 hasta el punto 19-1 de coordenadas norte 818.719, este 707.584 con una distancia de SETENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (75,49 MTS) con terrenos propiedad del vendedor; SUR: Partiendo del punto 19-1 de coordenadas norte 818.719, este 707.584 hasta el punto 19 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CUARENTA METROS (40,00 MTS) con terrenos de Levis Patiño y Gladys Josefina Colina de Patiño y con los terrenos del Ing. Pablo Bencomo, y OESTE: Partiendo del punto 19 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (55,642 MTS) con la vía de penetración de la Hacienda San Antonio. El referido inmueble (lote de terreno) se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), quedo bajo el N° 50, Folios 1 al 4, Protocolo 1°; Tomo 6. SEGUNDO: El veinticinco por ciento (25%), de los derechos de propiedad que posee, sobre una Sociedad Mercantil de nominada VIVERO Y FLORISTERIA SAN FRANCISCO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha Veinte (24) de Abril del Año 2000, en Tomo: 27-A. Numero: 75 del año 2012, EXP: 315-21488. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos del Inventario que posee, la sociedad Mercantil VIVERO Y FLORISTERIA SAN FRANCISCO C.A. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble tipo “A”, consistente en un (01) TOWN HOUSE, del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SAN AGUSTIN”, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El TOWN HOUSE aludido, distinguido con el N° 01, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIESISIETE METROS CUADRADOS (217,00MTS2). QUINTO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo usado cuyas características son las siguientes: marca: TOYOTA; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; año: 2009; modelo: COROLLA XEI 1.8; color: GRIS; placa número: AB429NG; serial del motor: 1ZZ3167667; serial de la carrocería: 8XBBA42E497801147. SEXTO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo usado cuyas características son las siguientes: marca: FORD; clase: CAMION; tipo: CAVA; año: 2008; modelo: F-350 SUPER DUTY; color: GRIS; placa número: A03BH2G; serial de la carrocería: 8YTKF365488A24890.
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad conyugal, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habido en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y

económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”. Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma:
PRIMERO: “…A el ciudadano FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión, lo siguiente:
1.-: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un (01) LOTE DE TERRENO y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de mayor extensión del lote N° 1, de la Hacienda San Antonio, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela aludida, distinguida con el N° 1, y tiene una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.622,58 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Partiendo del punto 3 de coordenadas norte 1.136.877.600, este 615.672.000 hasta el punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 con una distancia de CUARENTA Y CUATRO METROS CON QUINIENTOS SEIS CENTIMETROS (44,506 MTS) con camino vecinal que conduce de la población de San Diego a Yagua; ESTE: Partiendo del punto 3-1 de coordenadas norte 893.987, este 713.379 hasta el punto 19-1 de coordenadas norte 818.719, este 707.584 con una distancia de SETENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (75,49 MTS) con terrenos propiedad del vendedor; SUR: Partiendo del punto 19-1 de coordenadas norte 818.719, este 707.584 hasta el punto 19 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CUARENTA METROS (40,00 MTS) con terrenos de Levis Patiño y Gladys Josefina Colina de Patiño y con los terrenos del Ing. Pablo Bencomo, y OESTE: Partiendo del punto 19 de coordenadas norte 822.122, este 667.729 con una distancia de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (55,642 MTS) con la vía de penetración de la Hacienda San Antonio. El referido inmueble (lote de terreno) se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), quedo bajo el N° 50, Folios 1 al 4, Protocolo 1°; Tomo 6.
2.-: El veinticinco por ciento (25%), de los derechos de propiedad que posee, sobre una Sociedad Mercantil de nominada VIVERO Y FLORISTERIA SAN FRANCISCO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha Veinte (24) de Abril del Año 2000, en Tomo: 27-A. Numero: 75 del año 2012, EXP: 315-21488.
3.-: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos del Inventario que posee, la sociedad Mercantil VIVERO Y FLORISTERIA SAN FRANCISCO C.A.
4.-: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble tipo “A”, consistente en un (01) TOWN HOUSE, del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SAN AGUSTIN”, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El TOWN HOUSE aludido, distinguido con el N° 01, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIESISIETE METROS CUADRADOS (217,00MTS2).
5.-: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo usado cuyas características son las siguientes: marca: TOYOTA; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; año: 2009; modelo: COROLLA XEI 1.8; color: GRIS; placa número: AB429NG; serial del motor: 1ZZ3167667; serial de la carrocería: 8XBBA42E497801147.
6.-: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo usado cuyas características son las siguientes: marca: FORD; clase: CAMION; tipo: CAVA; año: 2008; modelo: F-350 SUPER DUTY; color: GRIS; placa número: A03BH2G; serial de la carrocería: 8YTKF365488A24890.
SEGUNDO: A la ciudadana MARIA ANDREINA GONZALEZ OLLARVIDES se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión, lo siguiente:

1.-: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistenteen una (01) PARCELA DE TERRENO y la CASA-QUINTA sobre ella construida, la cual forma parte de la parcela N° 15, Lote 2 y 2-A, del Urbanismo Monteserino, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela aludida, distinguida con el N° U-25 del Parcelamiento Divino Niño I, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (248,56MTS2) y sus linderos son: NORTE: Veintiún metros (21,00 Mts) con parcela N° U-26; SUR: Diecisiete metros (17,00 Mts) en línea recta y seis metros con doscientos ochenta y tres milímetros (6,283 Mts) en línea curva con calle principal; ESTE: En doce metros (12,00 Mts) con parcela N° U-36 y OESTE: En ocho metros (8,00 Mts) con calle 2. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003), quedo bajo el N° 22, Folios 1 al 2, Protocolo 1°; Tomo 4.

2.-: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistenteen un (01) Apartamento es parte integrante del Edificio denominado “Residencias La Colina”, el cual está ubicado en la Urbanización Colinas de la California Etapa E, construido sobre la parcela N° 2 en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El Apartamento aludido, distinguido con el N° A-2-A de la planta 2 del Edificio A, y tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SECENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (115,68 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación, escaleras, espacios de los ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Espacio de ascensores, apartamento N° A-2-D y patio de ventilación del Edificio. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del 1er Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedo bajo el N° 40, Folio 217 vto. , Tomo 35, Protocolo 1°, y Liberación de Hipoteca, protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del 1er Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), quedo bajo el N° 25, Tomo 33, Protocolo 1°.

3.-: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un (01) Apartamento, la cual forma parte del Edificio BARREIROS RESIDENCE, ubicado en Camino de Levada dos Barreiros, N° 36-38-38-A y Camino de Virtudes N°: 11, Parroquia Funchal: 07 – S. Martin, Municipio Funchal 03, de Nazare del país de Portugal. El apartamento aludido, tiene una superficie privada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (94,46MTS2). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en C.R.P. de: FUNCHAL bajo el Registro N°: 4225.

4.-: El doce punto cinco porciento (12.5 %), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un (01) Apartamento es parte integrante del Edificio denominado “Edificio Roca”, el cual está ubicado en el ensanche Mohedano en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda., con frente a la Calle Sucre El Apartamento aludido, distinguido con el N° 11 del piso 14 del Edificio “ROCA”, y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (63,76 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio y patios interiores; SUR: Patio interior del Edificio y áreas de circulación; ESTE: Con el apartamento N° (12) y OESTE: Lindero Oeste del Edificio y patio de ventilación. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), quedo bajo el N° 55, Tomo 100, Folios 181 hasta 183.

5.-: El veinticinco por ciento (25 %), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una (01) Local Comercial, ubicado en la Planta Baja o Planta Nivel Acceso del Desarrollo Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PLAZA ESMERALDA, construido sobre una parcela de terreno distinguida como Parcela (C1) Comercial, que forma parte de la Urbanización Colinas de San Diego II, situada en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El Local Comercial aludido, distinguido con el N° 01 del CENTRO COMERCIAL PLAZA ESMERALDA, y tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (82,90MTS2), distribuidos así: CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (47,90MTS2) en la Planta Baja, y de un área de depósito en el nivel Mezzanina, la cual está integrada a la planta baja a través de una escalera de acceso interno, con una superficie aproximada TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00 MTS2) y sus linderos son: NORTE: Con Fachada norte del Centro Comercial y escaleras ala norte del Centro Comercial; SUR: Con pared de lindero del local Comercial Dos (2); ESTE: Con pasillo de circulación peatonal y área de estacionamiento del Centro Comercial; y OESTE: Con fachada oeste y zona de carga y descarga. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), quedo bajo el N° 2011.5584, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 311.7.13.1.5463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

6.-: El veinticinco porciento (25%), de los derechos de propiedad que posee, sobre una Sociedad Mercantil denominada PAPELERIA Y LIBRERIA D´COLLAGE ART, C.A, Inscrita en el RegistroMercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril del año (2020), en Tomo: 74-A. Numero: 22 del año 2012, EXP: 315-21488.

En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados. Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos FRANCISCO ROBERTO TEIXEIRA y MARIA FELICIDADE FERNANDES, anteriormente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en la sede de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR


Se hizo lo ordenado. Se homologó partición amistosa conforme a lo establecido en el artículo 788, del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

Exp-D-1145-2023
YNAD/ lc.-