REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSE RAMON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.833, abogadoinscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.103, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L, conforme se evidencia en Poder autenticado en fecha 24 de marzo de 2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inscrito bajo el numero 7 folio 22 al 24, tomo 21.
DEMANDADO: JOSE RAMON MENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.625.319
APODERADA JUDICIAL: LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el número 141.026
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: D-1073-2022
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2023, por el ciudadano JOSE RAMON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.833, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72103, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L, conforme se evidencia en Poder autenticado en fecha 24 de marzo de 2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inscrito bajo el numero 7 folio 22 al 24, tomo 21,interpuso demanda formal de DESALOJO (USO COMERCIAL), contra el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.625.319.
En fecha 26 de julio de 2023, mediante auto se le dio entrada signándole el número D-1073-2023.
En fecha 31 de julio de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra la ciudadana JOSE RAMON MENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.625.319; Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue efectiva y recibida el presente citación, debidamente firmado y sellado por el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ.
En fecha 20 de octubre de 2023, compareció la parte demandaday mediante diligencia confirió poder apud-acta al abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.126.

En fecha 23 de octubre de 2023, comparece ante este Juzgado la parte demandada, y presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en su escrito propuso la cuestión previa contenía en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
I. Que pese a que el apoderado judicial de la actora tiene poder general conferido por los herederos legítimos del de cujus supuesto propietario legal del inmueble de marras (FABIO VALERIO QUALIZA BISI), carece de legitimidad activa toda vez que en el expediente mercantil perteneciente a la empresa ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., la última actuación existente es una acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de abril de 2023 de la cual se desprende el nombramiento de la junta directiva, la cual precluyó el año 2017.
II. Manifiesta que no existe acta que evidencie el fallecimiento del ciudadano FABIO VALERIO QUALIZA BISI, y tampoco la liquidación mercantil de las acciones nominativas del de cujus.
III. Que para los efectos de legitimación de la firma mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L, no existe dentro del patrimonio dejado por el de cujus, motivo por el cual considera la representación del accionado que el ciudadano JOSE RAMON MENESES no es representante de la Sociedad de comercio.
En fecha 14 de noviembre de 2023 la parte actora consigna escrito oponiéndose a la cuestión previa opuesta por el accionado el cual fue planteado en los siguientes términos:
I. Manifestó en primer lugar que la demanda versa sobre el incumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre la firma comercial ADMINISTRADORA CARABOBO y el hoy demandado JOSE RAMON MENA LOPEZ, relación que no fue negada ni rechazada.
II. Que en cuanto a la representación judicial de la firma comercial ADMINISTRADORA CARABOBO, carácter por el cual actúa en este juicio se encuentra acreditado por instrumento poder otorgado en fecha 24 de marzo de 2022, inscrito bajo el número 7, folio 22 al 24, tomo 21 de la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, documento que no fue desconocido por el demandado ni formulo oposición alguna.
III. Manifiesta que la afirmación del demandado cuando presente confundir al tribunal señalando de ADMINISTRADORA CARABOBOB, S.R.R.L, pertenece al patrimonio de la sucesión FABIO VALERIO QUALIZZA, sin traer ningún elemente que pruebe su afirmación.
Para resolver esta juzgadora observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que: el apoderado judicial de la actora tiene poder general conferido por los herederos legítimos del de cujus supuesto propietario legal del inmueble de marras (FABIO VALERIO QUALIZA BISI), carece de legitimidad activa toda vez que en el expediente mercantil perteneciente a la empresa ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., la última actuación existente es una acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de abril de 2023 de la cual se desprende el nombramiento de la junta directiva, la cual precluyo el año 2017. Que la junta directiva se encuentra vencida (tuvo vigencia hasta el año 2017), según se evidencia en el expediente 5100 el cual se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que no existe acta que evidencie el fallecimiento del ciudadano FABIO VALERIO QUALIZA BISI, y tampoco la liquidación mercantil de las acciones nominativas del de cujus, que para los efectos de legitimación de la firma mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L, no existe dentro del patrimonio dejado por el de cujus, motivo por el cual considera la representación del accionado que el ciudadano JOSE RAMON MENESES no es representante de la Sociedad de comercio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente esta juzgadora puede apreciar que:
I. Riela del folio 7 al 9 copia de Poder de representación judicial conferido por el ciudadano ELIAS ANTONIO SORO RODRIGUEZ en su condición de GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L. al ciudadano JOSE RAMON MENESES.
II. del folio 11 al 14, consta contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L representada por el ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ en su carácter de GERENTE GENERAL como arrendadora y por otra parte el ciudadano JOSE RAMON MENA LOPEZ como arrendatario.
Es de menester señalar que las personas naturales (partes) que tienen capacidad de ejercicio pueden obrar en el proceso por sí mismas, pero siempre asistidas o representadas por abogados, y en el caso de personas jurídicas, estos además, en forma primaria deben estar representados por sus representantes o responsables, legales o estatutarios, quienes a su vez deben también, estar asistidos o representados por profesionales del derecho, las personar jurídicas (sociedades, fundaciones, entes públicos, etc.), requieren de una doble representación o asistencia en juicio, en primer lugar la representación de las personas llamadas por la ley para que actúen en su nombre y defiendan o representen sus derechos e intereses (representantes legales), quienes a su vez, deben hacerse asistir o representar profesionalmente por un abogado (representantes judiciales). La norma del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que las partes actúen en el proceso mediante apoderado, exigiendo que el respectivo mandato o poder sea otorgado en forma auténtica, es decir, “autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado ley también prevé la sanción directa de éstos, pudiendo también otorgarse el poder apud-acta ante el secretario del Tribunal. Se requiere tanto la existencia del respectivo poder que acredite la representación, que dicho instrumento cumpla con los requisitos o formalidades previstos en la ley y que, quien ejerza dichos poderes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, sin lo cual resultaría procedente la excepción o defensa previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, de las documentales presentadas junta al libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L. fue acreditada con poder debidamente autenticado el cual, le fue conferido por el ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.875.156, en su condición de GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil, ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., al abogado JOSE RAMON MENESES.
Es importante señalar que aun y cuando este vencida la junta directiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R..L, esta sigue ostentando la representación, los miembros de la junta directiva de una empresa, conservan tal carácter, mientras no se cancele dicha inscripción, mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, únicamente a partir del nuevo nombramiento, y su correspondiente registro, se entiende que los deberes delos miembros de la junta directiva anterior han cesado por completo, razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamentos lógicos y no debe prosperar en derecho, por lo que se declara improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de losMunicipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-1073-2023
YAD/lc.-