REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-1056
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TRANSACCIÓN).
DEMANDANTE: SUCESIÓN SEABRA DE SOUSA AGOSTINHO, RIF J -07551788-1 de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: abogados en ejercicio LORENA MONTOYA VERDU y REINALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.134 y 194.695.

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS J3M2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre del año 2009, anotada bajo el Nro. 33, tomo 89-A., representada por la directora MARIANGELA INMACULADA ALVÁREZ HERNÁNDEZ.

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO INFANTE GRACÍAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.354.
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO COMERCIAL interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por los apoderados judiciales LORENA MONTOYA VERDU y REINALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.134 y 194.695, de la SUCESIÓN SEABRA DE SOUSA AGOSTINHO, RIF J -07551788-1. Siendo distribuida a este Tribunal, por lo que en fecha 07/08/2023 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 30). El 10/08/2023 se dictó auto, mediante el cual se dicta despacho saneador siendo subsanado el 22/09/2023 (folios 31 al 43), el 27/09/2023 la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe, siendo acordado el 05/10/2023 (folio 44). En fecha 05/10/2023 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 45 al 46). El 16/10/2023 el alguacil de este Tribunal abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de la citación a la parte demandada y consigna la citación debidamente firmada (folio 49 y 50). En fecha 03/11/23 la parte demandante reforma la demanda siendo admitida el 08/11/2023 (folio 51 al 54), de auto debidamente asistido de abogado, de manera voluntaria a través de escrito convino en la demanda y solicitan la homologación, el cual lo hicieron en los términos siguientes:
… “ SU Nosotros, LORENA MONTOYA VERDU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No SV-7.140.885 abogada en ejercicio con insdad, titular de Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 74.134, teléfono 0414.424.04.76, correo electrónico Imontoyaverdu@gmail.com, y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 194,695, teléfono 0424.467.52.84 y correo electrónico reynaldogarc@hotmail.com. procediendo en este acto en nuestro carácter acreditado de APODERADOS JUDICIALES de la SUCESION SEABRA DE SOUSA AGOSTINHO registro de información fiscal No No-J-07551788-1, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 02 de agosto de 2023, anotado bajo el No. 32, Tomo 68, de los libros de cutenticaciones llevados por ante esta Notaría, el cual corre en las actas que conforman el presente expediente, parte demandante en la presente causa; y la ciudadana MARIANGELA INMACULADA ALVAREZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.664.004, asistida en este acto por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscrito en el IPSA bajo el No. teléfono 0412.414.78.31, 139.354, correo electrónico infantegracian@gmail.com.con venia de estilo comparecemos ante su honorable autoridad, a los fines de exponer lo siguiente:
PRIMERO: yo, ciudadana MARIANGELA INMACULADA ALVAREZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.664.004, encontrándome asistida en este acto por el abogado LUIS EDUARDO
INFANTE GRACIAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 139.354, libre de coacción y apremio, voluntariamente convengo en todas y en cada una de sus partes en la demanda de desalojo incoada en mi contra, por la representación judicial de la SUCESION SEABRA DE SOUSA AGOSTINHO, y asimismo convengo en la reforma de la demanda que precede en las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, solicito muy respetuosamente la homologación del convenimiento expreso.
SEGUNDO: nosotros, LORENA MONTOYA VERDU, abogada en ejercicio con inscripción en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 74,134, y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 194.695, en nombre de nuestra representada SUCESION SEABRA DE SOUSA AGOSTINHO, aceptamos el convenimiento manifestado por la parte demandada en la presente causa, ciudadana MARIANGELA INMACULADA ALVAREZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.664.004.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 525 del código conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con de procedimiento civil, que establece "Las partes podrán de mutuo acuerdo que exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia” ambas partes que suscriben el presente escrito, componemos de manera formal y de manera voluntaria, el cumplimiento de la sentencia, en razón del convenimiento, de la siguiente manera: la parte demandada, MARIANGELA INMACULADA ALVAREZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.664.004, se obliga y se compromete a entregar el inmueble objeto de la presente causa, libre de personas y cosas el día 1ro de diciembre de 2023, y la parte demandante renuncia a las costas y costos procesales que derivan de la presente causa, asimismo, formalmente la SUCESION SEABRA DE SOUSA AGOSTINHO, condona la deuda de MARIANGELA INMACULADA ALVAREZ HERNANDEZ por concepto de canones de arrendamiento insolutos, dejando expresa constancia en el presente escrito sobre la referida condonación, y renuncia expresa al cobro de dichos canones de arrendamiento vencidos.
CUARTO: AMBAS PARTES que suscriben el presente escrito, solicitan formalmente la HOMOLOGACIÓN del presente mecanismo procesal de auto composición voluntaria, convenimiento y composición del cumplimiento de la sentencia, y solicitamos que la homologación que dicte este Tribunal sea pasada como autoridad de cosa juzgada

Es necesario para este Tribunal de Municipio advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.

Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en los escritos de fechas 23 de noviembre del 2023 y 01 de diciembre de 2023, por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por desalojo de local comercial, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el apoderado judicial de la parte demandante SUCESIÓN SEABRA DE SOUSA AGOSTINHO, RIF J -07551788-1”, abogados en ejercicio LORENA MONTOYA VERDU y REINALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.134 y 194.695 y por la parte demandada Sociedad de Comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS J3M2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre del año 2009, anotada bajo el Nro. 33, tomo 89-A, a través de su directora MARIANGELA INMACULADA ALVÁREZ HERNÁNDEZ personalmente, asistida por el abogado LUÍS EDUARDO INFANTE GRACIAN, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.354.

En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si los abogados LORENA MONTOYA VERDU y REINALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES posee facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este sentido, una vez revisada la facultad de los abogados ejercicio LORENA MONTOYA VERDU y REINALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, en su condición de apoderado de la SUCESIÓN SEABRA DE SOUSA AGOSTINHO, RIF J -07551788-1, el cual consta en documento poder inserto a los folios 05 y su vuelto del presente expediente, se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2023 y 01 de diciembre de 2023 que corre inserta a los folios 55 y su vuelto así como el folios 62 y su vuelto de la presente causa, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por la SUCESIÓN SEABRA DE SOUSA AGOSTINHO, RIF J -07551788-1, representada por los apoderados judiciales LORENA MONTOYA VERDU y REINALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.134 y 194.695., y la por la parte demandada Sociedad de Comercio REPUESTOS Y ACCESORIOS J3M2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre del año 2009, anotada bajo el Nro. 33, tomo 89-A, a través de su directora MARIANGELA INMACULADA ALVÁREZ HERNÁNDEZ personalmente, asistida por el abogado LUÍS EDUARDO INFANTE GRACIAN, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.354, y pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp Nº D-1056.-.
FYM/AVL.-.