REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de diciembre de 2023
213° y 164°


EXPEDIENTE: S-2691.
SOLICITANTE: Ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.866.354, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: VIANDRO JOSE PARRA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.125.340.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que la unía con el ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.323.318, de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor del Despacho virtual; y una vez recibida por este despacho en fecha 11/02/2022, se le dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente (folio 01 al 21). En fecha 22/02/2022, se admitió la solicitud de divorcio donde se ordenó la citación electrónica al ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, y en la misma fecha se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 23 al 23). En fecha 24/02/2022, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 24 al 25). En fecha 09/03/2022, se recibió opinión favorable del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Kevin Sepulveda, la cual se agregó en la misma fecha. En fecha 09/03/2022, la ciudadana Jueza Provisoria deja constancia de la notificación mediante la aplicación WhatsApp y llamadas telefónicas al ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, las cuales no fueron atendidas (Folio 27). En fecha 01/0472022, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia aportó dirección de correo electrónico y ratificó números telefónicos del ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, a los fines de que sea citado electrónicamente o por llamada telefónica (folio 30 al 33). En fecha 21/04/2022, el tribunal ordenó oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que suministre la dirección exacta del número local proporcionado por la parte actora, en la misma fecha se libro Oficio Nro. 078 (folio 34 al 35). En fecha 28/04/2022, el alguacil titular de este tribunal consignó diligencia indicando la sede de las oficinas administrativas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo que la indicada en el Oficio Nro. 78, no era la indicada para el trámite correspondiente, en consecuencia, se ordenó librar en la misma fecha nuevo Oficio Nro. 84. (folio 36 al 39). En fecha 16/09/2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó los números de teléfono aportados para la citación del cónyuge no actuante y del mismo modo solicitó sea librado Oficio dirigido a la compañía telefónica DIGITEL sede principal en Valencia Estado Carabobo; lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 21/09/2022, librándose Oficio Nro. 260 (folio 41 al 43). En fecha 15/12/2022, el apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia aportó pruebas en copia simple en las que el cónyuge no actuante hizo contacto con su representada mediante correo electrónico aportado (folio 44 al 46). En fecha 17/01/2023, se aboco al conocimiento de la solicitud la Jueza suplente Abg. Silvia Patricia Curvelo (folio 47). En fecha 08/02/2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas actuaciones fueron remitidas en fecha 16/02/2023, con Nro. 065 (folio 48 al 51). En fecha 24/02/2023, previa distribución el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente signándole el Nro. 24.887 (folio 52 al 53). En fecha 03/03/2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria estableció el conflicto negativo de competencia ordenando remitir la solicitud al Juzgado de alzada de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14/03/2023 (folio 54 al 59). En fecha 30/03/2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución, recibió las actas y le dio entrada bajo el Nro. 13.753 (folio 60 al 61). En fecha 11/04/2023, el Juzgado de Alzada fijó oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/04/2023, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria resolvió el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo este competente para resolver el presente asunto, lo cual se cumplió en fecha 18/05/2023, mediante Oficio Nro. 094.4/2023 (folio 63 al 72). En fecha 18/07/2023, se recibieron las actuaciones del Juzgado de Alzada y se le dio entrada bajo el mismo número de expediente S-2691 (folio 73). En fecha 29/09/2023, el apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria (folio 74). En fecha 10/10/2023, el apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria y ratificó la solicitud de citación electrónica del cónyuge (folio 75). En fecha 17/10/2023, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó la remisión de la compulsa vía electrónica al cónyuge no actuante (folio 76). En fecha 23/10/2023, la ciudadana Jueza Provisoria deja constancia de la citación mediante remisión de compulsas al correo electrónico indicado junto con mensajes a la aplicación WhatsApp y llamadas telefónicas al ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, las cuales no fueron atendidas (folio 77). En fecha 29/11/2023, el apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia aportó pruebas en copia simple en las que el cónyuge no actuante hizo contacto con su representada mediante correo electrónico aportado en reiteradas ocasiones, así mismo, consignó planilla de Registro de Información Fiscal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT donde aparecen los datos del ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO (folio 78 al 85). En fecha 01/12/2023, la ciudadana Jueza Provisoria certifica la citación efectiva mediante la aplicación WhatsApp y correo electrónico del ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO (folio 86). No habiendo más actuaciones que asentar quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YESSICA DUIN VALERO JACOME y CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.866.354 y V-13.323.318, respectivamente, la primera con domicilio en lo Estado Unidos de Norte América y el segundo de este domicilio, contraído en fecha ocho (08) de diciembre del año 2014, ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 65, Tomo I, Año 2014, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el ocho (08) de diciembre del año 2014, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Acta de Matrimonio signada con el Nro. 65, Tomo I, Año 2014, inserta ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que según lo narrado por los solicitantes, desde el diecisiete (17) de julio del año 2019, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; manifestando no haber procreado hijos durante la unión matrimonial; y siendo que el Fiscal Ministerio Público no tiene nada que objetar en la presente solicitud; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto y conforme a los criterios descritos en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.866.354, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, representada judicialmente por el abogado VIANDRO JOSE PARRA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.125.340; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos YESSICA DUIN VALERO JACOME y CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.866.354 y V-13.323.318, respectivamente, la primera con domicilio en lo Estado Unidos de Norte América y el segundo de este domicilio, contraído en fecha ocho (08) de diciembre del año 2014, ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 65, Tomo I, Año 2014. TERCERO: SE ORDENA Oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. S-2691.
FYMP/.-