REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 diciembre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: D-1095

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALBERTO AYALA y VIANNEY JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.045.602 y V-9.537.792 el primero domiciliado en Colombia y la segunda de este domicilio.

APODERADA DEL SOLICITANTE y ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogados en ejercicio ZAIDA ANGÉLICA ZAMBRANO FAUCAULT y FABRICIO ELIECER CIRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.369 y 171.681.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia mediante escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor, el cual una vez recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 23/10/2023 dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la materia y remite el presente expediente a distribución (folios18 al 22) por lo que le correspondió a este Juzgado y se dictó auto, mediante el cual se da entrada a los libros respectivos, luego el 03/11/2023 dicta sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer la presente causa (folios 24 al 26 y su respectivo vuelto). El 07/11/2023 la apoderada judicial del solicitante consigna copias certificadas para su vista y devolución (folios 27al 36). El 21/11/2023 la apoderada consigna escrito de subsanación (folios 37 al 39). El 27/11/2023 se dictó auto de admisión (folio 40). Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, se procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ciudadanos CARLOS ALBERTO AYALA y VIANNEY JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.045.602 y V-9.537.792 el primero domiciliado en Colombia, a través de su apoderada judicial, Abogados en ejercicio ZAIDA ANGÉLICA ZAMBRANO FAUCAULT debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.369 y la segunda de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FABRICIO ELIECER CIRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.681., en su escrito de solicitud (folios 01 al 05) entre otras cosas adujeron lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES EN GENERAL, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BIEN INMUEBLE
Por lo cual de mutuo acuerdo y con pleno consentimiento hemos acordado efectuar la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente. Constituida por los bienes inmuebles que se describen a continuación. En este to el ex conyugue Carlos Alberto Ayala Tous ya identificado y debidamente presentado por la abogada en ejercicio ZAIDA ZAMBRANO, identificada, reconoce que adeuda a la ex conyugue la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos. (Bs. 150.000,00), por concepto de mantenimiento del inmueble, así como otros gastos inherentes a su persona, tales como pago de universidad de sus dos hijos procreados en el matrimonio, manutención general, pago de mantenimiento de una acción en el club hogar hispano más abajo descrita, durante los años 2020, 2021, 2022 hasta la presente fecha, ya que debían efectuarse entre ambos y siendo la ciudadana Vianney Josefina Moreno García, quien cancelo todos estos gastos razón por la cual, CEDE todos y cada uno de los derechos que le corresponden en su totalidad sobre el bien inmueble descrito a la Ciudadana Vianney Josefina Moreno García, quien acepta en este acto la cesión efectuada sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada la Urbanización Terrazas de Paramacay, Casa Town House, sector B, No. B69-D Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que les pertenece a los conyuges por documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha Veintidós (22) de Enero Dos Mil Veinte, bajo el No.2020.51, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.19092 correspondiente al Libro Del Folio Real 1 Año 2020, quedando en consecuencia como única propietaria de la totalidad 1 inmueble ya descrito. En este acto el ex conyugue Carlos Alberto Ayala Tous, tantas veces citado cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden en su totalidad a la Ciudadana Vianney Josefina Moreno García de Una (1) acción, del Hogar Hispano identificada con el No.1670.según documento titularidad en el Hogar Hispano de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo que la ex conyuge expresa aceptar dicha cesión. Queda establecido que los Ciudadanos ex cónyuges ya citados, han procedido de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y Partición que se efectúa en este documento, en armonía, equidad y buena fe, por consiguiente hacen constar que es categóricamente definitivo, por consiguiente queda extinguida la comunidad de gananciales ya liquidada (…)------------------------------------------------------------
Escrito de Subsanación
Yo, Zaida Angélica Zambrano Faucault, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.055.634, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 31.369, número telefónico 04144055663, actuando en este acto en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO AYALA TOUS, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad No. 79.437.816 y de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.602, ante usted muy respetuosamente ocurro para consignar copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, así como también lo exigido por el tribunal. Los Bienes que forman parte de esta Partición Voluntaria son: A- Un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Terrazas de Paramacay, Casa Town House, sector B, No. B69-D Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que les pertenece a los cónyuges por documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Veinte, bajo el No.2020.51, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.19092 correspondiente al Libro Del Folio Real del Año 2020, que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: TH B-69-1, SUROESTE: HB-70-1, SURESTE. Calle 13 y NOROESTE: THB 67-D, y le corresponde un porcentaje de cargas sobre las cosas de uso común de 0,63 (CERO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO) y tiene un costo de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (215.000 Bs.) B- Una (1) acción, del Hogar Hispano identificada con el No.1670, que tiene un precio de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs.). Dejo así cumplido lo ordenado por el Tribunal. Es justicia que solicitamos, en Valencia a la fecha de su presentación.

En virtud de lo anterior, solicitaron la homologación conforme a lo pautado en los artículos 173, 768, 1066 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO AYALA y VIANNEY JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.045.602 y V-9.537.792 el primero domiciliado en Colombia, a través de su apoderada judicial, Abogados en ejercicio ZAIDA ANGÉLICA ZAMBRANO FAUCAULT debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.369 y la segunda de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FABRICIO ELIECER CIRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.681; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, está la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en sus escritos exponen con claridad cómo se señaló en líneas anteriores como quedaron divididos los bienes habidos durante la unión conyugal, que tuvo hasta el día 03 de noviembre de 2023, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por este mismo TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró disuelta; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación respectiva, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo. Y así se declara. -
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos los ciudadanos CARLOS ALBERTO AYALA y VIANNEY JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.045.602 y V-9.537.792, el primero domiciliado en Colombia, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio ZAIDA ANGÉLICA ZAMBRANO FAUCAULT debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.369 y la segunda de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FABRICIO ELIECER CIRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.681., quedando los bienes de la forma siguiente: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Terrazas de Paramacay, Casa Town House, sector B, No. B69-D, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual tiene un área aproximada de ciento quince metros con once decímetros (115,11 m2) sobre un terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: TH B-69-1, SUROESTE: HB-70-1, SURESTE:. Calle 13 y NOROESTE: THB 67-D, y le corresponde un porcentaje de cargas sobre las cosas de uso común de 0,63 (CERO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO), el cual les pertenece según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha Veintidós (22) de enero del dos mil veinte, bajo el No.2020.51, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.19092 correspondiente al Libro Del Folio Real del Año 2020, su valor actual es de treinta mil bolívares (Bs.30.000).Por convenio entre ambas partes, este inmueble se le cede en plena propiedad a la comunera ciudadana VIANNEY JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.537.792 de este domicilio: SEGUNDO: Una (1) acción, del Hogar Hispano identificada con el certificado No.1670, cuyo valor actual es de treinta mil bolívares (BS. 30.000,00). Por convenio entre ambas partes, esta acción se le cede en plena propiedad a la comunera ciudadana VIANNEY JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.537.792 de este domicilio. Queda así liquidada y partida la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. N° D-1095
FYMP/AVL