REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-1073
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TRANSACCIÓN).
DEMANDANTE ADMINISTRADORA CARABOBO L.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Nro. 50, tomo 159-A. representadas por los ciudadanos JOSÉ RAMÒN MENESES O ROBERTO MAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.133.833 y V-11.740.943, en su carácter de Presidente y Director Vicepresidente de la Sociedad de Comercio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782.
DEMANDADO: Ciudadano YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.448.623, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.103.
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO COMERCIAL interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782., apoderado judicial de la ADMINISTRADORA CARABOBO L.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Nro. 50, tomo 159-A. representadas por los ciudadanos JOSÉ RAMÒN MENESES O ROBERTO MAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.133.833 y V-11.740.943, en su carácter de Presidente y Director Vicepresidente de la Sociedad de Comercio. Siendo distribuida a este Tribunal, por lo que en fecha 26/09/2023 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 44). El 28/09/2023 se dictó auto, mediante el cual se dicta despacho saneador (folio 45). siendo subsanado el 24/10/2023 (folios 48 al 57), el 26/10/2023 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 58 al 59). El 20/11/2023 el apoderado de la parte actora reforma la demanda, siendo admitida el 23/11/2023(folios 60 al 67). El 29/11/2023 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decreta medida preventiva de secuestro, la cual reposa en el cuaderno de medidas inserta a los folios 34 al 36, por lo que apoderado de la parte actora solicita se fije la fecha del traslado para la ejecución de la misma, siendo acordada el 05/12/2023 (folios 37 al 39). El 14/12/2023 el alguacil de este Tribunal abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de la citación a la parte demandada y consigna la citación debidamente firmada (folio 70 y 71.). En fecha 14/12/2023, se constituyó el Tribunal en el Inmueble objeto de la medida de secuestro decretada. Por lo que de manera voluntaria ambas partes consignaron escrito contentivo de transacción y solicitaron su homologación, el cual lo hicieron en los términos siguientes:
… “ Nosotros, HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. V- 7.018.649, abogado en ejercicio, I.P.S.A Nro. 54,782, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sucesión FABIO VALERO QUALIZZA BISI, sucesión identificada con el Nro. De R.LF J-501804257, representación que consta según poder autenticado por la Notario Público Margherita Gottardo Di Lorenzo, D Udine, República de Italia en fecha 14 de julio del 2023, apostillado con sello de la convención de la haya del 5 de octubre de 1.921 en fecha 19 de julio del 2023, bajo el Nro. 02101/2023, poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Quinta, fecha 18 de mayo del 2023, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 40, Folios 156 hasta 158 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, por una parte y por la otra la ciudadana: MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nro. V 12.312.597, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano: YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.448.623, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaria Pública sexta de valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de Diciembre del 2022, quedando asentado bajo el Nro. 1, Tomo 38, Folios 2 hasta el 4, por medio de la presente asistimos a los fines de notificar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes el día de hoy catorce (14) de Diciembre del 2023, con lo cual ponemos fin al procedimiento que corre por ante su despacho con el número de expediente D- 1073, en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte demandada ofrece entregar el inmueble objeto de la presente demanda el día treinta (30) de Junio del 2024. SEGUNDO: El pago acordado por los seis meses de permanencia contados a partir del primero de enero del 2024, es por el equivalente en bolívares a MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. 1.000,00) al cambio del Banco Central de Venezuela, pagadero los primeros cinco días de cada mes, en el siguiente domicilio: Oficina 6-A, Mezanina Centro Comercial Roma, Avenida Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, otorgando los respectivos recibos de pago, sede dela Administradora Carabobo LF, C.A Rif. J-502218122, que anteriormente llamada Administradora Carabobo S.R.L. Rif. J-075184572. TERCERO: El apoderado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, arriba identificado autoriza a mi representado a promocionar de manera exclusiva el inmueble objeto de la presente demanda, con la condiciones de un canon de arrendamiento promedio entre TRES MIL QUINIENTOS Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS al cambio del Banco Central de Venezuela, con el pago de tres meses de depósitos, y un mes administrativo, con el objeto de poder así negociar las bienhechurías y bienes muebles realizadas al local comercial, con el nuevo inquilino. Y yo HERMES JESUS ABREU LUZARDO, plenamente identificado ACEPTO la transacción propuesta otorgando el tiempo solicitado en los términos expuestos. Ambas partes solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir la Homologación del presente acto de autocomposición procesal, con la fuerza de sentencia definitivamente firme…”
La institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en el escrito de fecha 14 de diciembre del 2023, por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por desalojo de local comercial, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782., y por la apoderada de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.103.
En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si los abogados HERMES JESÚS ABREU LUZARDO y MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS posee facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, una vez revisada la facultad de los abogados ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO y MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, los cuales consta en documentos poderes insertos a los folios 49 al 57 del presente expediente así como en el folios 43 al 47 del cuaderno de medidas, por lo que se observa que efectivamente ostentan la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2024 que corre inserta a los folios 43 al 46 del cuaderno de medidas y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte demandante ADMINISTRADORA CARABOBO L.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 2022, bajo el Nro. 50, tomo 159-A. representadas por los ciudadanos JOSÉ RAMÒN MENESES O ROBERTO MAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.133.833 y V-11.740.943, en su carácter de Presidente y Director Vicepresidente de la Sociedad de Comercio, abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782 y la abogada en ejercicio MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.103., apoderada judicial de la parte demandada YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.448.623, de este domicilio. Y pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp Nº D-1073.-.
FYM/AVL.-.
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