REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: YUSMARY JOSEFINA GIL GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.533.456, asistida por los abogados LUIS PEREZ y MARIA SILVA, DEFENSORES PUBLICOS del Estado Carabobo.-
DEMANDADO: EDGAR ALFONSO MEDINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.451.

MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3759.-
I
Por escrito presentado en fecha 01 de NOVIEMBRE del 2023, por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GIL GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.533.456, asistida por los abogados LUIS PEREZ y MARIA SILVA, DEFENSORES PUBLICOS del Estado Carabobo, introdujo una solicitud de Divorcio Desafecto a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega la solicitante en su escrito, que en fecha 27 de Diciembre 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR ALFONSO MEDINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.451, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andres Bello, estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nro.02, año 1997, el último domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización Las Aguitas II, Via El Roble,, vereda 02,, casa N° 03, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; SI procrearon hijos y SI adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 06 de Noviembre de 2023 este tribunal le da entrada asignándole el numero 3759, siendo esta la nomenclatura interna de este tribunal y Admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar boleta de citación al EDGAR ALFONSO MEDINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.451, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y en misma fecha se libra Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico para que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

En fecha 17 de Noviembre de 2023 mediante diligencia, el alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Dieciocho de la circunscripción del Estado Carabobo. En igual fecha la Secretaria Titular de este despacho consigna certificación de la práctica de la citación a al ciudadano EDGAR ALFONSO MEDINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.451, mediante vídeo llamada, quedando debidamente citado.-

II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro.02, año 1997,. 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadana YUSMARY JOSEFINA GIL GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.533.456, asistida por los abogados LUIS PEREZ y MARIA SILVA, DEFENSORES PUBLICOS del Estado Carabobo y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 22 de septiembre de 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GIL GIL, a que este alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha 22 de septiembre de 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA GIL GIL y EDGAR ALFONSO MEDINA ROBLES. ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de Diciembre del 1997, ante la Oficina de Registro Civil del Andres Bello, del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro.02, año 1997.
Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MÓNICA MALAVÉ MARQUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. 3759. -
AECA/ MMM/vals