REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de diciembre de 2023
213º y 164º
Expediente Nº: 12023-2023
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman este asunto; oídas como fueron las exposiciones de las partes, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/12/2023; siendo la oportunidad procesal de fijar los hechos controvertidos en el presente juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, que fue incoado por la por la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.357, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-298975830, representada por los ciudadanos FUTING LIANG y CAIXIA LI, ambos extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.246.417 y N° E-83.212.405, respectivamente, en la causa signada con el Nº 12023-2023; este Tribunal pasa a realizarlo en la forma siguiente:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
“…Mi representada celebró contrato de arrendamiento comercial a tiempo determinado de tres (3) años, sobre un local de novecientos ochenta y cinco (985 mts2) metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la Avenida 109, Aránzazu, Porción 3, Lote 34, Local 1-A, La Lagunita Michel Ache, Valencia, estado Carabobo, que forma parte de un inmueble de dos (02) plantas netamente comerciales, según se evidencia de cédula catastral N°CC2007-00003703, con la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estadd Carabobo, en fecha 03 de Mayo del 2010, bajo el N” 16, Tomo 35A; con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N* J-298975830, representada por sus administradores, FUTING LIANG y CAIXIA Ll, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N* E82.246.417, y N” E83.212.405, respectivamente, según consta de documento autenticado, en fecha Diez (10) de julio de 2.015, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N” 51, Tomo 123, Folios 183 hasta 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “B”, en copia certificada, emanada de la misma Notaría Pública, en fecha 14/06/2022,
En su cláusula segunda, este contrato establece la temporalidad del mismo, cuando indica un periodo fijo de vigencia desde su inicio el Primero (01) de julio de 2015, con vencimiento el día Treinta (30) de junio del 2018, es decir, este es un lapso preclusivo, que las partes de mutuo acuerdo, y dentro del principio de libertad contractual establecieron como el tiempo de vigencia del contrato y se entiende extinguido el día Treinta (30) de junio del 2018, sin necesidad de notificación alguna, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.599, del Código Civil, el cual reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Para profundizar aún más sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia N* RC.000189 del 16-04-2015 emitida en el expediente N? 14-800 por la Sala de Casación Civil, bajo la . Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se establece “que en caso de que el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia sea por un periodo fijo con posibilidad de futuras prorrogas por igual o iguales periodos, una vez fenecida dicha prorroga convencional, es que debe comenzarse a computar la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional esté supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos contratantes, se requerirá para que la misma se haga efectiva y se cumpla, que se verifique dicha condición, para que la misma opere de pleno derecho, pues de lo contrario, la prórroga convencional no se computa y se inicia de ipso-facto la prórroga legal prevista en la ley.” Sin embargo, La Arrendadora desplegó actos dentro del lapso establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento para notificar al representante legal (Administrador) de La Arrendataria, con la debida antelación, que al vencer el contrato este no sería renovado, pudiendo optar por la prórroga legal, que le correspondía por dos (02) años, de acuerdo al artículo 26 del Decreto N* 929 con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40418, de fecha 23 de mayo de 2014. Todo esto se evidencia en el contenido de las actas de constancia de entrega de notificación emanadas del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco y del Consejo Comunal La Unión Bolivariana de La Lagunita, donde en el lapso establecido en la cláusula segunda contractual, y especificamente el veintiocho (28) de marzo del 2018, se hizo entrega de las notificaciones, por parte de La Arrendadora, al ciudadano FUTING LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N* E82.246.417, y de este domicilio; representante (Administrador) de la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; en su carácter de ARRENDATARIA, quien se negó a firmar el acuse de recibo de las mismas, quedando esto plasmado en las Actas levantadas por los respectivos Consejos Comunales. Dichas Actas las anexo en original a la presente demanda marcadas con la letra “C” y, la letra “D”. Además de ello, LA ARRENDADORA solicitó la intermediación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), en fechas 21/02/2018, 23/03/2018, 29/11/2018, y 17/12/2018, para tratar el asunto de la no renovación del contrato de arrendamiento, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, incurriendo esa superintendencia en silencio administrativo hasta la fecha. Anexo, las solicitudes antes mencionadas en original, marcadas con la letra “E”; letra “F”; letra “G”, y letra “H”.
Así mismo, y antes del vencimiento de la prórroga legal, en fecha 26/06/2020, LA ARRENDADORA, en compañía de los Consejos Comunales, realizó notificación a la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., en manos del ciudadano LIGUANG WEN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N*E-84.546.331, quien dijo ser encargado del negocio y cuñado de LIANG FUTING, recibiendo la notificación pero se negó a firmar, tal como se evidencia de Actas de constancia de entrega de notificación emanadas del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco, la cual anexo en original marcada con la letra “Il”, y del Consejo Comunal La Unión Bolivariana de La Lagunita, la cual anexo en original marcada con la letra “)”. En dichas Actas consta la recepción, más no firma, por parte del encargado, ciudadano LIGUANG WEN, de la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A., de la notificación del vencimiento de la prórroga legal, siendo esta valida de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima contractual, concluyéndose que su permanencia precaria en el inmueble pueda interpretarse de modo alguno como reconducción tácita de la relación arrendaticia, todo esto basado tanto en la normativa del artículo 8, y muy especialmente los artículos 20, 26, y los literales 'g”, 1, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.599 y 1.601 del Código Civil.
Siendo que el contrato suscrito por las partes fue a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
Para complementar dichas notificaciones, La Arrendadora solicito inspección ocular, en fecha 26/06/2020, ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien práctico dicha inspección y determinó daños materiales en la estructura, paredes y pisos del inmueble, tal y como se evidencia de la lectura del particular segundo de dicha inspección y de fotografías realizadas por practico fotógrafo, designado por dicho tribunal, que aparece identificado en el particular cuarto. En el particular tercero de la inspección, se le indicó que, para la fecha del vencimiento de la prórroga legal el inmueble debería ser reparado, previo a su entrega. Dicha inspección la anexo en original marcada con la letra “K”.
Así las cosas, la relación arrendaticia venció el Treinta (30) de Junio del 2.020, luego de fenecida su prórroga legal, y, tanto antes como después, la Arrendadora conversó en múltiples oportunidades con el ciudadano FUTING LIANG, administrador de la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; antes identificada como LA ARRENDATARIA, sin poder llegar a acuerdos para la entrega real y física del inmueble arrendado. Concluyéndose que su permanencia precaria en el inmueble pueda interpretarse de modo alguno como reconducción tácita de la relación arrendaticia, todo esto basado tanto en la normativa del artículo 8, y muy especialmente los artículos 20, 26, y los literales g”, 1, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, concatenados con los artículos 1.159, 1.160, 1.599 y 1.601 del Código Civil.
La Arrendadora, realizó múltiples actos ante diversas instancias para tratar de solucionar las controversias suscitadas con La Arrendataria, resultando todas infructuosas.
A partir del treinta (30) de junio del 2020, fecha de culminación de la prórroga legal, LA ARRENDATARIA, además incurrió en la violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual establece: “...Si LA ARRENDATARIA está obligada a desocupar y no lo hiciere, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, EL ARRENDADOR tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 3 del Decreto Ley eiusdem.”

Así mismo, violento la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a partir del Diecisiete (17) de junio del 2022, cuando realizó consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 2123, en virtud de que este venía depositando en la cuenta bancaria N°0191-0186-08-2100004334, a nombre de la arrendadora, la cual aparece establecida en la mencionada cláusula contractual, hasta la fecha, y siempre por el mismo monto, sin tomar en consideración lo establecido en la cláusula tercera en lo referido al incremento del cincuenta por ciento (50%) de dicho monto.
Además de ello, LA ARRENDATARIA, incumplió con el pago de los servicios públicos, como el de aseo urbano, tal como se evidencia del estado de cuenta suministrado por el Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Valencia estado Carabobo, de donde se detalla una deuda al treinta de agosto del 2023, correspondiente a varios meses, estado de cuenta que anexo en fotocopia marcada con la letra “L”, lo que violenta la cláusula quinta contractual, y que aunado a ello, adeuda también los pagos por consumo de agua potable.
No conforme con todas esas violaciones contractuales, se le puede añadir, que LA ARRENDATARIA, no ha cumplido con la cláusula séptima, en virtud que ha establecido otra sociedad de comercio denominada INVERSIONES ANDREA LI, C.A., dentro del mismo local de novecientos ochenta y cinco (985 mts2) metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la Avenida 109, Aránzazu, Porción 3, Lote 34, Local 1-A, La Lagunita Michel Ache, Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de estado de cuenta suministrado por el Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Valencia estado Carabobo, de donde se detalla la misma dirección del local donde funciona el Supermercado Bella Lomas, C.A., ya que el mencionado contrato de arrendamiento fue celebrado intuito personae, estado de cuenta que anexo en fotocopia marcada con la letra “M”…”

De igual forma, la parte demandada a través de su apoderado judicial, al momento de contestar la demanda, señalo:

“…Rechazo, niego y contradigo lo expresado por la contraparte en su escrito de libelo de demanda tanto en los hechos como en el Derecho. Ahora, Ciudadana Jueza, cierto es que entre LA ARRENDADORA-DEMANDANTE y LA ARRENDATARIA Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS, C.A., ambos plenamente identificados en autos, existe una relación arrendaticia desde el año 2010, como bien lo asevera LA ARRENDADORA, mediante escrito consignado en el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ella acompañó a una solicitud de inspección y notificación extra judicial de fecha 27/07/2013, que distribuida al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue realizada el día 07/08/2018, signada con el número S-002260-2018, pero que esta relación arrendaticia fue verbal desde ese año 2010 hasta el 01 de julio de 2015, cuando formalizaron el único contrato escrito que es el autenticado el día 10/07/2015, por ante la Notaría Séptima de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el número 51, Tomo 123, Folios 183 hasta el folio 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El caso es, Ciudadana Jueza, que la cláusula segunda de dicho contrato es la que ha dado lugar a la presente trabazón litigiosa, ya que la misma contiene UNA CONDICIÓN consistente en una OBLIGACIÓN DE HACER, mediante la cual se estableció que la parte que no deseara continuar la relación arrendaticia, más allá del término fijado en el contrato de marras, deberá notificarlo así por escrito con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del término, establecido en el contrato, o de su prórroga en caso de que hubiere ocurrido. En el caso que esta obligación no se cumpliera el contrato SE RENOVARÁ por el mismo período de manera automática…”

Por otra parte, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2023, las partes realizaron sus exposiciones; en los términos siguientes:

La parte demandante, manifestó que:
“…Bueno este juicio inicia por el auto de admisión de este tribunal por haberse llenado los extremos del artículo 43 de la ley especial y 859 del Código de Procedimiento Civil debe seguirse por el procedimiento oral. En este acto ratifico el libelo y los trece anexos y como esta audiencia es para fijar los hechos y coadyuvar al Tribunal a fijar los límites de la controversia y además convenir o no en los hechos contradichos y no contradichos por la parte contraria, paso a ratificar el contrato de arrendamiento marcado con la letra B el cual fue reconocido en todas sus partes y tenido como documento fundamental de la presente Litis por la parte demandante por lo cual no hay controversia en lo referente a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, una vez establecido este documento como fundamentar en la Litis, quiero expresar que este contiene dos clausulas terceras, están repetidas pero ambas hablan de la vigencia del contrato a tiempo determinado el cual comienza el primero de julio del 2015 y se extingue el treinta de julio de 2018, todo esto para verificar el contenido del artículo 1599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el vencimiento del contrato en la fecha prefijada sin necesidad de desahuce. Así mismo una de las clausulas tercera establece el incremento del canon de arrendamiento al vencimiento anual y además el incremento del 50% del canon cuando el arrendatario le corresponda entregar el inmueble y esto no ocurra, siendo esto una violación contractual que ha venido ocurriendo en el presente caso, siendo que el arrendador a la fecha presenta una mora por falta de pago íntegro del pago de arrendamiento que corresponde por ley, lo cual no fue contradicho en la contestación de la demanda: verificándose además el vencimiento de la prorroga legal lo cual tampoco fue contradicho en el escrito de contestación de la demanda. Existe en el libelo documento público administrativo emanado de los consejos comunales respectivos que certifican la notificación del arrendatario tanto del vencimiento del contrato como del vencimiento de la prorroga legal. Aunado a ello la demandante de marras cumplió con el procedimiento administrativo una vez, que acudió a la SUNDDE solicitando audiencia de intermediación con la sociedad de comercio SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; a los fines de solventar la situación del contrato falta de pago de los cánones de arrendamiento y falta de pago de los servicios público y servicios comunes, siendo que a la fecha esta superintendencia ha incurrido en silencio administrativo. Entonces con estos hechos narrados y para coadyuvar al Tribunal en la determinación de los limites controversia hago la siguiente determinación, primero: existe una relación arrendaticia por el reconcomiendo expreso de contrato en todas y cada una de sus partes considerándolo documento fundamental de la Litis; segundo la vigencia del contrato a tiempo determinado fue de tres años desde el primero de julio de 2015 hasta el treinta de julio de 2018, cuando se considera extinguido. Tercero El incumplimiento del arrendatario de la cláusula tercera del contrato referente al pago íntegro del canon arrendamiento. Cuarto punto el incumpliendo por parte del arrendamiento del pago de los servicios comunes y de los servicios públicos el cumplimiento por parte de la arrendadora de la vía administrativa por concurrir al SUNDDE en cuatro oportunidades. Quinto el incumplimiento por parte del arrendatario del artículo 49 de la ley de Regulación del arredramiento Inmobiliario para uso comercial en sus literales A, H, I. Consigno en este acto escrito contenido de cuatro folios para complementar lo dicho en esta audiencia preliminar lo cual espero sea admitido es todo”



A su vez, la parte demandada, adujo que:
“…Buenos días, respetables asistentes al acto. Dado que la presente audiencia tiene como fin establecer las bases de la contienda y acordar o no convenir en algunas pruebas de ambas partes a objeto de coadyuvar al Tribunal a establecer los límites de la controversia; expreso lo siguiente la demandante exige o afirma que el contrato arrendaticio de autos esta vencido o cumplido y en consecuencia, pide al Tribunal el desalojo del inquilino. Por nuestra parte alegamos que el contrato aún está vigente y en este momento transcurre la segunda prórroga a tenor de lo pautado por las partes en el contrato que nos vinculan en la presente Litis. Debo aclarar y hacer énfasis la cláusula segunda contractual que impone una obligación de hacer a la parte que no desea continuar la relación arrendaticia una vez vencido el termino fijado. Tal obligación consiste en notificar expresamente y por escrito a la parte contraria con un tiempo mínimo de 90 días antes del vencimiento del término del contrato. Es decir, que tal obligación debía materializarse máximo hasta el 30 de marzo de 2018. En virtud que esta obligación no fue cumplida por la arrendadora demandante en tiempo útil, el contrato se reanudar o se recondujo hasta el 30 de junio de 2021 y como en el año 2021 tampoco se cumplió la obligación ya mencionada el contrato nuevamente se renovó Hasta el 30 de junio de 2024. En relación a las pruebas aportadas por la accionante expongo lo siguiente. Consigna en su escrito libelar dos fichas catástrales que nada aporta sobre la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato por lo que solicitamos al Tribunal sea declarada impertinentes, por irrelevantes como pruebas y desde ya ratificamos el desconocimiento de la misma planteado en el escrito de contestación. En segundo lugar, consigna la demandante una inspección extrajudicial, en la cual solicita que se deje constancia del estado físico del local arrendado. Cosa que nada prueba sobre el cumplimiento de su obligación contractual especificada en la cláusula segunda. Por lo que solicitamos al Tribunal declarar inútil tal instrumento por su irrelevancia sobre los hechos controvertidos. Del mismo modo lo hemos desconocido según la naturaleza del instrumento en la forma especificada en la contestación. También fueron traídos junto a la demanda cuatro correspondencias de la demandante remitidas a la SUNDDE; en las cuales no se revela el cumplimiento de notificar expresamente y por escrito al arrendatario la condición expresada en la cláusula segunda del contrato. En consecuencia, ratificamos la oposición específica para tales instrumentos transcrita en la contestación y pedimos a la ciudadana Juzgadora que tales instrumentos sean desechados por cuanto no contienen elementos de convicción que prueben que el contrato esta cumplido; es decir que con ello no se cumple la condición establecida en la cláusula segunda del contrato. Del mismo modo pedimos al Tribunal, se declaren impertinentes las fotocopias aportadas por el libelo, relacionadas con la deuda que tiene el local arrendado con el Instituto Municipal de aseo IMA ya que ellas no contienen elementos probatorios algunos que demuestren el cumplimiento por parte de la arrendadora demandante de la obligación contenida en la cláusula segunda contractual. Presenta la accionante en su libelo, cuatro instrumentos denominados por ella (Actas de entrega de notificación), que según su dicho emanan de dos consejos comunales. Andrés Eloy Blanco y la Unión Bolivariana la lagunita. Sobre estos instrumentos debo destacar lo siguiente: cursa en autos que junto a la contestación trajimos fotocopia de una inspección judicial extra-litem solicitada por la demandante el 27/07/2018, en la cual pide al Tribunal, que dejé constancia de lo siguiente: Primero: que yo (la arrendadora) hice entrega al arrendatario de un (aviso de renovación en fecha 05 de mayo de 2018. Luego en fecha 9 de mayo de 2018 le hice una notificación de no continuar el arrendamiento y luego otra notificación de no continuar la relación en fecha 6 de junio del 2018 es decir que todas fueron realizadas extemporáneamente a tenor del contenido de la cláusula segunda de contrato de arrendamiento. En relación a esta prueba pedimos la Exhibición del documento original de la inspección extrajudicial tal como fue solicitado en el escrito de contestación. De todo lo dicho en este punto se revela que la demandante de autos ni si quiera mencionó en la solicitud de la inspección las actas de entrega de notificación que tienen fecha del 18 de marzo de 2018 presentadas en la actual demanda. Aportamos también como elemento probatorio marcado B una (acta de entrega de notificación), hecha y suscrita por los mismos voceros del consejo comunal que suscriben las actas de la misma especie traídas a los autos por la demandante. Esta quinta Acta, a pesar de ser redactada idénticamente a las otras cuatro, Contienen un elemento especial ya que fue supuestamente redactada y suscrita por ambos voceros. Pero es más especial aun es que dichos ciudadanos expresan que levantan el acta el 14 de febrero de 2018, para entregar una notificación del 13 de febrero del 2018 y luego copian textualmente el contenido de dicha notificación. La Cual en su parte final dice lo siguiente: se servirá usted (señor FUTING LIANG) recibir y firmar la presente, en Valencia a los 18 días del mes de marzo del 2018. Es decir que estos ciudadanos dicen suscribir un acta que supuestamente va a nacer treinta y cuatro días después. Este adefesio evidencia la falsedad de sus dichos y de las notificaciones a las cuales nos opusimos debidamente en el escrito de contestación. Tal oposición se hace extensiva a las dos actas de esta especie fechadas en el 2020. Ha manifestado en esta sala el respetable colega Tito De Freitas apoderado judicial, de la parte demandante que estas actas de entrega de notificación, constituyen actos administrativos pero a tenor de la decisión de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2021, Expediente 0750-2017, que el único acto administrativo que puede emitir un consejo comunal, lo constituye la constancia de residencia otorgada a los habitantes de su jurisdicción, debido a la potestad otorgada a estos entes en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales. Seguidamente el abogado FRANCISCO GONZÁLEZ, ya arriba identificado expone: Con respecto a los actos administrativos emanado de los consejo comunales, aparte de lo ya mencionado, debo acotarle que esta digna juzgadora, que estos actos de desahucios de notificación de termino de vigencia de un contrato, nunca han sido desde su creación de los consejos comunales, a la fecha de hoy competencia de los consejo comunales, en ningún caso y que para un acto emanado de un consejo comunal sea considerado como acto administrativo, se requiere de la realización de una asamblea de ciudadanas y ciudadanos, que autoricen tal acta y se debe dejar constancia en el libro o cuaderno de actas de asambleas, realizadas por ese consejo comunal, igualmente tal como lo solicitamos en nuestro escrito de contestación en el capítulo de la exhibición de documento solicitamos a este digno Tribunal que se emplace a cada uno de esos voceros de los consejos comunales Andrés Eloy y Unión Bolivariana la lagunita, que exhiban los libros originales de actas de asambleas, correspondientes a esos meses de febrero y marzo del año 2018, para comprobar la legitimidad y legalidad de esas actas de notificación, y la personalidad jurídica que estos voceros se atribuyan como miembros del consejo comunal, amen que como lo mencione anteriormente, que estos actos jamás han sido competencia de ningún consejo comunal. Finalmente solicitamos que lo expuesto en esta audiencia preliminar en nombre de nuestro representado sea admitido y declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos legales. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que efectivamente si bien la parte demandada admitió algunos hechos, también contradijo los hechos siguientes: “...Por nuestra parte alegamos que el contrato aún está vigente y en este momento transcurre la segunda prórroga a tenor de lo pautado por las partes en el contrato que nos vinculan en la presente Litis. Debo aclarar y hacer énfasis la cláusula segunda contractual que impone una obligación de hacer a la parte que no desea continuar la relación arrendaticia una vez vencido el término fijado. Tal obligación consiste en notificar expresamente y por escrito a la parte contraria con un tiempo mínimo de 90 días antes del vencimiento del término del contrato. Es decir, que tal obligación debía materializarse máximo hasta el 30 de marzo de 2018. En virtud que esta obligación no fue cumplida por la arrendadora demandante en tiempo útil, el contrato se reanudar o se recondujo hasta el 30 de junio de 2021 y como en el año 2021 tampoco se cumplió la obligación ya mencionada el contrato nuevamente se renovó Hasta el 30 de junio de 2024…”
En este orden de ideas, se tiene como hechos admitidos, que:

En efecto se inició una relación arrendaticia entre la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.526, y la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA LOMAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo del 2010, bajo el N° 16, Tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-298975830, representada por los ciudadanos FUTING LIANG y CAIXIA LI, ambos extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.246.417 y N° E-83.212.405, respectivamente; que el contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 10 de julio de 2015, el plazo de duración del contrato era de tres (3) años, prorrogable por igual periodo, salvo notificación por escrito de voluntad de alguna de las partes de no querer renovar el contrato.

Ahora bien, quien Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:

- Si la demandada se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.

- Si la demandante se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos de Aseo Urbano y agua potable del inmueble objeto del contrato locativo.
- Si el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en juicio, en fecha 10 de julio de 2015, de duración de tres (3) años, prorrogable por igual periodo, se encuentra vencido o en vigencia.


En consecuencia, y en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal hace saber a las partes que cuentan con un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a este, como oportunidad para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes para el esclarecimiento del Hecho Controvertido, según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. –

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA CURVELO

Exp. N° 12023-2023.
YCR/SC/WAFL.-