REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 12037-2023.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO JOSÉ GUEVARA CABRIZA, JOSÉ GREGORIO GUEVARA CABRIZA, ALEXANDRA YORBELIN GUEVARA CABRIZA, YESENIA YOSELYN GUEVARA CABRIZA, ROSELIN DEL VALLE GUEVARA CABRIZA y KISBELYS YOSELIN GUEVARA CABRIZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.469, V-17.495.468, V-20.444.649, V-20.444.648, V-20.444.650, y V-22.428.197, respectivamente y todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUNIOR ARMANDO SANTANA ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.342.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA MILAGROS LEON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.444.453 y de este domicilio.
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ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALCARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.686.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I.- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera interpuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSE GUEVARA CABRIZA, ALEXANDRA YORBELIN GUEVARA CABRIZA, YESENIA YOSELYN GUEVARA CABRIZA, ROSELIN DEL VALLE GUEVARA CABRIZA KISBELYS YOSELIN GUEVARA CABRIZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.469, V-17.495.468, V-20.444.649, V-20.444.648, V-20.444.650, V-22.428.197, y todos de este domicilio, en contra de la ciudadana JUANA MILAGROS LEON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.444.453, y de este domicilio; ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 23/10/2023, se le dio entrada, y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 25), por lo que por auto de fecha 25/10/2023, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada (folios 26 y 27). Por lo que en fecha 27/10/2023, compareció la parte demandada, ciudadana JUANA MILAGRO LEÓN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.444.453, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.686, mediante diligencia, y reconoció el documento que les fue opuesto, en los términos siguiente:
“…(Omissis)… como se desprende del libelo y por haber sido informada de este proceso por la parte demandante a los fines de llegar a un convenimiento de este proceso.- Ahora bien ciudadano Juez de acuerdo a la Sección Cuarta, del Reconocimiento de Documentos Privados, articulo 444 del Código Procesal Civil, Reconozco el contenido y Firma que ha causado esta demanda, pues es cierta esta negociación y es MÍA esa firma que hiciéra en ese documento como propietaria del inmueble. Del mismo modo, renuncio al lapso de comparecencia. En tal virtud y con estricto apego a las normas procesales, estoy conforme con los efectos legales que origine el reconocimiento judicial de dicho documento. Además, convengo formalmente en la pretensión contenida en el escrito de demanda, pues si los demandantes procuran el reconocimiento judicial para dar fe pública a ese documento, yo estoy de acuerdo en que así sea. Es todo…(Omissis)…”. (folio 28, cursiva y negrilla del Tribunal).
Por lo que en fecha 07/12/2023, compareció la parte demandante y alegó lo siguiente:
“…(Omissis)… Aceptamos y convenimos el acuerdo pactado con la ciudadana , Juana Milagros león Rivas mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.444.453…(Omissis)…”. (folio 29, cursiva y negrilla del Tribunal).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada tácitamente, y convino en la presente demanda, es por lo que el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el reconocimiento de contenido y firma de un documento de carácter privado que riela al folio 3, dándole efecto de Cosa Juzgada, siendo que la parte demandada contestó la demandada convino y reconoció el documento que le fue opuesto totalmente en la demanda, por lo que la parte demandante compareció personalmente ante la secretaría de este Tribunal y aceptó el convenimiento; es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las norma antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto al folio tres (03) y su vuelto, suscrito por ambas partes, relativo a la compra venta de un inmueble constituido por casa, en una extensión de terreno aproximada DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 mst2.), en forma irregular perteneciente al Municipio Libertador según consta en el Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha 01-09-1944, publicado en Gacetas Oficial No. 21500, emitido Por el Presidente. Isaías Medina Angarita; ubicada en la Honda, Sector 9 de Diciembre, Calle Principal 9 de Diciembre, No. 48 Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas particulares: NORTE: En diez metro (10.00 mts.), con bienhechurías de Aldea Sánchez, SUR: En diez metros (10.00 mts.), con Calle 9 de Diciembre, que es su frente; ESTE: En veintiún metros con sesenta centímetros (21.60 mts.), con bienhechurías de Gladis Pacheco; y OESTE: En veintiún metros con sesenta centímetros (21.60 mts.), con bienhechurías Argenis Aguilar. Dichas bienhechurías tienen un área de construcción de Ciento sesenta y un metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (161,16 mst2.), con las siguientes características casa construida de concreto, paredes de bloque frisadas, techo estructura metálica y cubiertas con lamina de zinc en un ochenta por ciento (80%) y en un veinte por ciento (20%) con losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas metálicas y madera, tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina, lavadero y garaje de depósito. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado formulada por la ciudadana JUANA MILAGROS LEON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.444.453 y de este domicilio, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALCARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.686, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que fuera presentada en su contra por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ GUEVARA CABRIZA, JOSÉ GREGORIO GUEVARA CABRIZA, ALEXANDRA YORBELIN GUEVARA CABRIZA, YESENIA YOSELYN GUEVARA CABRIZA, ROSELIN DEL VALLE GUEVARA CABRIZA y KISBELYS YOSELIN GUEVARA CABRIZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.469, V-17.495.468, V-20.444.649, V-20.444.648, V-20.444.650, y V-22.428.197, respectivamente y todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUNIOR ARMANDO SANTANA ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.342. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ GUEVARA CABRIZA, JOSÉ GREGORIO GUEVARA CABRIZA, ALEXANDRA YORBELIN GUEVARA CABRIZA, YESENIA YOSELYN GUEVARA CABRIZA, ROSELIN DEL VALLE GUEVARA CABRIZA y KISBELYS YOSELIN GUEVARA CABRIZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.469, V-17.495.468, V-20.444.649, V-20.444.648, V-20.444.650, y V-22.428.197, respectivamente y todos de este domicilio y por la ciudadana JUANA MILAGROS LEON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.444.453 y de este domicilio, relativo a la compra venta de un inmueble constituido por casa, en una extensión de terreno aproximada DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 mst2.), en forma irregular perteneciente al Municipio Libertador según consta en el Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha 01-09-1944, publicado en Gacetas Oficial No. 21500, emitido Por el Presidente. Isaías Medina Angarita; ubicada en la Honda, Sector 9 de Diciembre, Calle Principal 9 de Diciembre, No. 48 Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas particulares: NORTE: En diez metro (10.00 mts.), con bienhechurías de Aldea Sánchez, SUR: En diez metros (10.00 mts.), con Calle 9 de Diciembre, que es su frente; ESTE: En veintiún metros con sesenta centímetros (21.60 mts.), con bienhechurías de Gladis Pacheco; y OESTE: En veintiún metros con sesenta centímetros (21.60 mts.), con bienhechurías Argenis Aguilar. Dichas bienhechurías tienen un área de construcción de Ciento sesenta y un metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (161,16 mst2.), con las siguientes características casa construida de concreto, paredes de bloque frisadas, techo estructura metálica y cubiertas con lamina de zinc en un ochenta por ciento (80%) y en un veinte por ciento (20%) con losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas metálicas y madera, tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina, lavadero y garaje de depósito. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese esta decisión en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12037-2023.
YCR/SC/WAFL.-
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