REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE N°: 11961-2023.

COMPETENCIA: MERCANTIL.

PARTE SOLICITANTE DENUNCIANTE: ciudadano GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-7.056.954, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DENUNCIANTE: Abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.932.
PARTE DENUNCIADA: Ciudadanos GREGORIO AUGUSTO ÁLVAREZ PERAZA, MILAGROS DAYANA D´ESTEFANO ROJAS y YLIANA YORELY MARQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.815.201, V-15.190.309 y V-13.972.486, respectivamente y todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.015.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por lo que en fecha 07/06/2023, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de los denunciados (folios 01 al 36). En fecha 28/06/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, deja constancia de haber practicado las citaciones de los denunciados (folios 37 y70). En fecha 10/07/2023, comparece los ciudadanos GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, MILAGROS DAYANA D´ESTEFANO ROJAS e YLIANA YORELY MARQUEZ GARCIA, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, consignando escrito con anexos (folio 71 al 121). En esta misma fecha se levantó acta dejando constancia de los ciudadanos que comparecieron a los fines de ser oídos sobre dicha denuncia (folios 122 y 123). En fecha 18/07/2023, se recibió diligencia de la parte denunciante con anexo (folios 124 al 126). En fecha 18/07/2023, se recibió escrito de la parte solicitante (folio 127). En fecha 25/07/2023, se dictó sentencia interlocutoria en donde se designa Comisario Ad hoc y se libró boleta de notificación (folios 128 al 139). En fecha 03/10/2023, el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la Comisario Ad Hoc (folios 140 y 141). En fecha 14/08/2023, comparece el denunciante y consigna diligencia. En fecha 19/09/2023, se dictó auto y se libró credencial (folios 144 al 145). En fecha 08/11/2023, se recibió informe de la Comisaria Ad hoc (folios 146 al 149). En fecha 14/11/2023, se recibió diligencia del denunciante (folio 150). En fecha 15/11/2023, se dictó auto. Por lo que llegada la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a las Denuncias de Irregularidades Administrativas, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos del denunciante en su escrito de denuncia de irregularidades administrativas:
“…El padre de mi poderdante, murió el 13 de agosto del año 1987, así mismo German Alfredo Álvarez Peraza se graduó de ingeniero mecánico, el 30 de enero del año 1988, mientras negociaba junto con su Sra. Madre, las acciones que tenía su padre fallecido en la empresa EPLOVEN C. A., durante el año 1987 y 1988 se formó la idea de crear la empresa Industrias de Plomo y Estaño, PLOECA C.A., en el Distrito Capital, la cual nació específicamente el día 27 de julio del año 1988, siendo accionistas iniciales de la empresa su hermana Gabriela del Carmen Álvarez Peraza y German Alfredo Álvarez Peraza, lo cual fue una decisión familiar, puesto que su hermano Gregorio Augusto Álvarez era menor edad, y porque acordaron con su Sra. Madre, estuviese fuera de la sociedad mientras se terminaba de negociar la venta de las acciones de la empresa que había dejado mi padre. En aquel entonces Gabriela del Carmen Álvarez Peraza, tenía 22 años y estudiaba derecho en la Universidad Santa María en Caracas y Gregorio Augusto Álvarez Peraza, tenía 14 años de edad y aún estudiaba tercer año de bachillerato.
La empresa comenzó operaciones formalmente en el año 1991, junto con su Sra. Madre, en el patio trasero de su casa familiar, ubicada en la Urbanización Las Mercedes de San Diego, estado Carabobo. El día primero de julio del año 1997 se solicitó ante registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y el estado Miranda donde se encontraba registrada la empresa su traslado para el estado Carabobo, adicionalmente se solicitó el aumento de capital de la empresa y la incorporación como socios a la señora Sonia Mercedes Peraza de Álvarez, su madre, y la incorporación de Gregorio Augusto Álvarez Peraza, quien ya para esa fecha mayor de edad. Por lo tanto, se aumentó el capital y a partir de esa fecha figuró como accionista de la empresa su Sra. madre y evidentemente sus tres hijos en la cuota-parte hereditaria que indica la ley. El traslado de la empresa con el acta ya aprobada del aumento de capital y nueva distribución de acciones se inscribió en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo con fecha del 29 de diciembre del año 1997, la cual se anexa en copia fotostática marcada "B". Desde la Constitución de la empresa en el año 1988 hasta la fecha, mi poderdante German Alfredo Álvarez Peraza, ha sido el PRESIDENTE de la sociedad de comercio "INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA C.A.", tal y como se encuentra establecido en la última acta de asamblea, registrada, de fecha 02 de noviembre del año 2018, la cual se anexa en copia fotostática marcada "C"; además fue el líder estratégico, técnico y comercial de la empresa hasta el año 2.018, situación que se especificara a continuación…
La última visita a Venezuela de GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, antes de la pandemia fue entre el 09 y 25 de septiembre del año 2.018, en esta visita pudo revisar los resultados de la empresa PLOECA C.A., como regularmente lo venía haciendo y encontró que había una cantidad de dinero que se estaba manejando en efectivo que no estaba plenamente justificada por su hermano GREGORIO AUGUSTO ÁLVAREZ PERAZA; quien se comprometió en ese momento a revisar detalladamente el manejo de la caja de efectivo, durante el cuarto trimestre del año 2.018 y lo mismo ocurrió en el transcurso del año 2.019.
El resultado prometido por GREGORIO AUGUSTO ÁLVAREZ PERAZA, a los hermanos y socios, GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA y a GABRIELA DEL CARMEN ÁLVAREZ PERAZA, de los manejos de ese efectivo, nunca les llegó, y GREGORIO AUGUSTO ÁLVAREZ PERAZA solamente les informó, que había sido revisado y manejado adecuadamente por el gerente general, pero los socios nunca vieron el detalle de los ingresos y egresos, como lo había solicitado mi poderdante…
Posteriormente, mi poderdante, GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, sostuvo varias reuniones la semana de 5 al 9 de septiembre de 2.022, en la sede de la empresa, revisando las cuentas de siempre y el flujo de caja de la empresa; el día jueves 8 de septiembre se reunió personalmente con GREGORIO ÁLVAREZ y de forma remota con GABRIELA ÁLVAREZ, con la presencia del Sr. Nelson Fermín como asesor, quien fue invitado por GREGORIO ÁLVAREZ Y GABRIELA ÁLVAREZ, para evitar confrontaciones entre socios. Ese día, se propuso que mantuvieran reuniones regulares entre los socios, para tomar decisiones importantes, recalco mi poderdante, el hecho que el flujo de caja no cuadraba, le propusieron que hicieran un "borrón y cuenta nueva, y que GREGORIO ÁLVAREZ, asumiría la diferencia como una acreencia personal con la empresa, a lo cual GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA se opuso, porque significaba que hubo irregularidades en la administración y ocultamiento de la verdad durante muchos meses para su persona, por lo cual considero, que no era correcto aceptar esa propuesta, sino al contrario, se debería revisar a fondo las cifras. para determinar si los faltantes correspondían a una sustracción de dinero, a un gasto estructural que impactaba los costos o a un gasto excesivo de la administración. Cada caso implicaba una situación financiera diferente para la empresa. GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, expreso que, mal podían considerar nuevas inyecciones de efectivo a la empresa y hacer nuevas proyecciones, si no conocían el desempeño verdadero de la empresa en los últimos meses, lo cual es necesario para poder hacer pronósticos financieros adecuados, que no basta que un administrador "asuma diferencias" y haga un "borrón y cuenta nueva"…
GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, procedió a reunirse el día lunes 10 de octubre de 2.022, con GABRIELA ÁLVAREZ y con el mediador, en casa de éste último y, luego de una discusión, GABRIELA ÁLVAREZ, menciono que confiaba e socios y por lo tanto apoyaba a GREGORIO ÁLVAREZ y que ninguna revisión con terceros se haría en la empresa, que "prefería liquidaría" antes que hacer una revisión de las cuentas…
Ocurridos todos estos intentos de comunicación, desplantes y humillaciones, GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, acudió nuevamente a la empresa el día 8 de febrero de 2.023, acompañado de mi persona, Abg. Lester Tirado, con el objeto de buscar comunicación amistosa con el socio GREGORIO ÁLVAREZ, y este de manera agresiva requirió que nos retiramos de la planta y pasáramos inmediatamente a su oficina, demostrando que la presencia de GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, en la empresa no le era grata, ni bienvenida. Se le manifestó la intención pacífica y extrajudicial de solicitar la revisión de cuentas que mi representado requería, GERMAN ÁLVAREZ, Presidente de la compañía PLOECA C.A., que más que revisión de cuentas una aclaratoria de irregularidades en la contabilidad, de las cuales ya mi poderdante se había percatado. GREGORIO ALVAREZ, manifestó que como GERMAN ÁLVAREZ, había llegado a la empresa sin comunicarlo y con abogado, él debía consultar con el suyo. La verdad una situación muy incómoda ya que al retirarnos forzosamente, mi poderdante responde, "Bueno, esperamos por ti hermano", a lo cual Gregorio Álvarez, respondió "ya tú no eres mi hermano"…
Desconocemos cifras y situación de la empresa, no sabemos cuál es el desempeño real de la empresa desde el último trimestre del 2.018, hasta la fecha…
El dia 10 de mayo de 2.023, GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, solicita a la Econ. ELIZABEH CAZZETTA, los resultados obtenidos por la visita realizada el día 09 de mayo de 2.023 y además le solicita la continuación de las visitas con el fin de saber sobre las irregularidades por el comunicadas…” (folio 01 al 4 y sus vtos).

La parte denunciada, ciudadanos GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, MILAGROS DAYANA D´ESTEFANO ROJAS e YLIANA YORELY MARQUEZ GARCIA, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su escrito de defensa, oposición y alegatos y/o descargo, inserto a los folios 71 al 79 y sus vueltos, arguyen lo siguiente:
“…acudimos ante su competente autoridad para consignar el presente escrito de defensa, oposición y alegatos descargo, con motivo de la denuncia que formulara el ciudadano GERMAN ALFREDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.056.954, en su carácter de presidente de la referida sociedad de comercio y accionista, representado por el abogado en ejercicio Lester Abraham Tirado Palacios, plenamente identificado en actas, contra nuestra persona, por la presunta comisión por irregularidades administrativas, lo cual hacemos en los términos que de seguida exponemos:

Del escrito de denuncia se desprende que, el representante judicial del denunciante alega la presunción de irregularidades administrativas afirmando los siguientes hechos:
1. Que el denunciante GERMAN ALFREDO ALVAREZ PERAZA, fue líder estratégico, técnico y comercial hasta el año 2018. Sobre este punto, debemos aclarar que el denunciante ha continuado siendo el líder y comercial de la empresa, aportando ideas y propuesta para el desarrollo comercial y estratégico de la misma lo cual queda demostrado por los correos enviados por el actor a diferentes personas administrativas y gerenciales de la compañía, al efecto nos consignar marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "T", "J", "K", "L", "M", "N", "Ñ", "O", "P", y "Q". En los mismos se puede evidencia la toma de decisiones que realizó como presidente, nunca dejó de representar a la compañía y que tampoco dejó su cargo como administrador colegiado de la sociedad de comercio.
2. Que desde finales del 2018 mi persona (GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA), me he hecho cargo total de la administración y disposición de la sociedad de comercio sin limitación alguna.
3. Que con motivo al plan de negocios que tenía el denunciante para establecer una empresa similar en Ecuador, durante el periodo de la segunda mitad del año de hasta la primera mitad del año 2018, él estuvo trabajando prácticamente en forma exclusiva a elaborar ese plan de negocios.
Durante los períodos señalados en los numerales 2. y 3., el denunciante si continuó al frente de la compañía como Presidente, mantenía contacto con la Gerencia y la Administración, prueba de ello son los correos antes mencionados, es importante aclarar que nunca renunció a su cargo, y a pesar de tener facultades para convocar a Asamblea, a la ordenó o celebró para tratar el cambio o destitución de la Directiva, por cuanto nunca e de la administración. el forma parte d
4. Que en la última visita a Venezuela por parte del denunciante antes de la pandemia, fue entre el 09 y 25 de septiembre del año 2018, y ahí afirma haber observado manejo de efectivo no justificado, y que este hecho ocurrió nuevamente en el transcurso del año de 2019.
Sobre este punto, es menester aclarar que durante el período indicado mi persona (Gregorio Álvarez) me encontraba residenciado en la ciudad de Medellín, Colombia, al igual que el denunciante. Ahora bien, en su condición de Presidente si realmente había irregularidades o este presumía de la existencia de irregularidades, debió aplicar los correctivos al caso, realizar el llamado a la Gerencia y/o formalizar la denuncia ante la Comisario, hechos éstos que no ocurrieron lo cual comporta una deficiente gestión y administración por parte del Presidente German Álvarez Peraza.
5. Que en los años 2017 y 2019, se vendieron activos de los socios German y Gregorio, activos personales, los cuales fueron invertidos en la empresa. En este punto relatado, se aclara que por la situación financiera de la empresa los accionistas German Álvarez y mi persona (Gregorio Álvarez) tomamos la decisión de realizar aportes de efectivo para continuar el desarrollo del objeto social de la sociedad de comercio, dichos aportes nunca se realizaron con el objeto de aumentar capital.
6. Que el activo invertido por el denunciante superaba el activo invertido por mi persona, y solicitó una aclaratoria de cuentas para determinar la diferencia de aporte de ambos accionistas. Sobre este hecho relatado por el apoderado judicial del denunciante, es necesario esclarecer que, el aporte que realizamos, fue para reflotar la empresa…
7. Que mi persona nunca le dio información sobre esos aportes. El era la persona pertinente como accionista y presidente para aclarar el monto destinado como aporte por cuanto el producto de esa venta no fue destinada en su totalidad a la sociedad alas de comercio.
8. Que con motivo a las diversas visitas a Ecuador durante el año 2019, no tiempo de viajar a Venezuela.
Sobre este hecho alegado, durante ese lapso había un Gerente General en Ecuador y no se requería de la presencia del presidente German Álvarez en ese país; como ya fue demostrado mediante los corres consignados, él mantuvo en todo momento, contacto con la gerencia y la administración de la empresa en Venezuela. Ahora bien, dice si el relato afirmado por el apoderado del denunciante fuere cierto, no preguntamos: ¿Por qué en ese periodo no puso su cargo a la orden o renunció? ¿O al menos convocó a Asambleas?
9. Que el denunciante se concentró en sacar adelante el proyecto de Ecuador, por lo que no dedicaba tiempo a Ploeca, C.A. por lo que se la delegó a mi persona Ciudadana Juez, no hubo tal delegación toda vez que no hay un Acta de Asamblea de 2018 en adelante en la cual se haga mención a ello, por el contrario, siempre hubo comunicación y toma de decisión por parte del presidente… La irresponsabilidad de sus actos en esa empresa de Ecuador provocó que una posible negociación -que para ese momento se llevaba a cabo, no se concretara debido a la falta de seguimiento, lo que trajo como consecuencia la pérdida de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($450.000). Es de recalcar, que la inversión se ejecutó con bienes aportados por esta sociedad mercantil…
10. Que el denunciante vivió en Ecuador durante 17 meses en Ecuador con motivo a la pandemia, por lo que no pudo revisar en detalle y solicitó a su hermana y accionista, su intervención para aclarar el tema de los aportes con motivo a la venta de activos personales e invertidos en la empresa. Es cierto que motivado a la pandemia el presidente tuvo que permanecer en Ecuador durante ese tiempo, pero no es cierto que se desligara de la empresa, ya que siempre mantuvo contacto vía correo electrónico y reuniones virtuales con la gerencia y administración de la empresa…
11. Que en septiembre de 2022, en la sede de la empresa, el denunciante tuvo varias reuniones y afirma que mi persona le propuso un borrón y cuenta nueva, por lo que el denunciante se opuso por haber irregularidades en administración y ocultamiento de la verdad al denunciante. Lo señalado no se ajusta a la realidad. El denunciante se mantuvo en Colombia durante todo el año 2021 y parte del 2022 sin retornar físicamente a su trabajo y manteniendo contacto electrónico. En Mayo del 2022 el de la compañía (German Álvarez) ingresó a Venezuela, y se presenta en la sede solicitando información contable de la misma, en virtud de ello, se le entregó todo lo que iba requiriendo. En agosto del 2022 ingresa nuevamente en la sede de la compañía realizando investigaciones contables por tres meses. Durante esos meses accedió a toda la información contable, administrativa y operativa de la empresa contando con el apoyo de todo el personal que allí labora, sin ninguna razón se retira de la sede y de su oficina con motivo a las agresiones verbales que él le hiciera al Gregorio Álvarez y no al revés como lo relató en la denuncia.
12. Que el denunciante se opuso a considerar nuevas inyecciones de efectivo y hacer nuevas proyecciones ya que no basta un borrón y cuenta nueva y que el
administrador asuma las diferencias. Sobre este particular, es importante destacar que con motivo de la venta de unas máquinas extrusoras de metal que le pertenecían a la empresa, exportadas a Panamá, vendidas a la empresa NATHAM TROTTER con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, las cuales fueron pagadas por esa empresa, no tenemos rendición de cuenta sobre el producto de la venta. El dinero depositado en el extranjero en una cuenta de la cual es titular la sociedad de comercio GREEN ROAD TRAIDING LLC, cuyos únicos accionistas son el denunciante German Álvarez y mi persona (Gregorio Álvarez) desapareció. El denunciante y presidente de la compañía, retiró casi en su totalidad el producto de la venta que es de esta sociedad de comercio, sometiendo a PLOECA, CA., a una inestabilidad económica que casi la lleva a la quiebra. La suma retirada por el presidente de la compañía sin anuencia o aprobación de mi parte, fue la suma de SETENTA Y TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($73.000). El presidente y denunciante no ha rendido cuentas de dicho dinero hasta la fecha…
13. Que el denunciante acudió a la empresa en enero de 2023, un fin de semana, con un amigo para retirar objetos personales y que le fue negada la entrada a su oficina un mensajero que tenía las llaves de la presidencia. Totalmente falso, el denunciante se presentó en la empresa para retirar sus enseres personales y fue atendido por el personal que allí labora suministrándole el apoyo necesario tanto de ayudante como de transporte para la mudanza solicitada por German Álvarez, el incidente se presenta al momento de que el denunciante intenta ingresar de forma violenta a la oficina del vicepresidente Gregorio Álvarez y el personal le niega el acceso amablemente hasta tanto no se comunicaran con el vicepresidente. Como no hubo contacto, no hubo acceso solo a dicha oficina.
14. Que el denunciante acudió nuevamente a la empresa en enero de 2023, asistido de abogado, se reunió con mi persona y pidió revisión de cuentas por irregularidades en la contabilidad.
Sobre este punto, aclaramos que en la reunión realizada a la sede de la empresa, mi persona como vicepresidente (Gregorio Álvarez), solicité el diferimiento por cuanto no me encontraba asistido de Abogado, y eso me colocaba en una situación de desventaja. por cuanto no sabía cuál era la intención real de la reunión. Ahora, la reunión se celebró en la tarde, ambos asistidos de abogados y se le indicó al presidente de la compañía German Álvarez y su Abogado, que cómo no convocó a asamblea en la oportunidad correspondiente para actualizar el giro de la compañía, mi persona le solicitó a la administradora los balances desde el 2018 al 2022, y una vez estuvieran terminados, les serían entregados, como efectivamente se realizó vía correo electrónico en mayo de 2023 para que realizara las observaciones correspondientes.
15. Que en fecha 10 de mayo del año en curso, el denunciante solicitó a la comisario de la sociedad de comercio inspección con el propósito de esclarecer las lo que él consideraba como irregularidades como presidente y como accionista habla observado. Sobre este hecho particular, es menester aclarar que para esa fecha el presidente de la compañía ya tenía en su poder los balances de los años 2018 al 2022…
16. Que la comisario le envió en fecha 04 de mayo, manifestando entre otros, que los estados financieros le fueron enviados y se lo renviaba al denunciante. 17. Que en fecha 25 de mayo de 2023, el denunciante recibe correo de la comisario en el cual la comisario manifiesta haber ido a la sede de la compañía para solicitar los libros contables, los estados financieros, los movimientos de caja y bancos y el de costos de producción, inventarios de activos fijos y pasivos, y no se les fue suministrados y que el objetivo de la visita no fueron alcanzados.
Sobre este hecho alegado, es imperativo aclarar que con motivo a la exigencia de la auditoria externa, la cual fue este mismo año, lo requerido por ella lo tenían los auditores por lo que no podían entregar ese momento.
A principios del año 2022 se traslada hasta Venezuela y se presenta en la sede de la empresa, para ese momento yo ya me encontraba en Venezuela. Durante el tiempo que estuvo en Venezuela no realizó las gestiones necesarias para que se prepararan los balances para celebrar las Asambleas correspondientes, es decir que a pesar de ser el Presidente conforme a las atribuciones conferidas en los Estatutos de la compañía, no realiza los actos a la actualización de la empresa.
En agosto del mismo año regresa a Venezuela se presenta en la compañía y comienza a realizar estudios de la contabilidad y para ello se le da todo el apoyo necesario, sin embargo, sin ninguna razón justificada pasado tres (3) meses se retira de la empresa y comienza con actitudes violentas.
En otro orden de ideas, y para continuar la relación cronológica, en fecha 04 de Mayo del 2023, me comunico con la Comisario Licenciada Cazzetta indicándole que le serán enviados los balances correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 para la preparación de los informes y le solicité se los envié a German Álvarez, la Comisario fija como condición para la preparación de los informes que los mismos sean auditados y que lo hiciesen auditores externos e igualmente lo solicita el actor.
Para no obstaculizar el giro normal de la empresa, y visto que el Presidente no actuaba sino que solo exigía sin fundamentos bajo pretexto de observancia injustificada de irregularidades, se accede a lo pedido (contratación de control externo) a pesar de ser un gasto oneroso.
Para concluir los hechos, la Comisario presenta una carta que le habría sido dirigida por el denunciante de autos en la que pedía se realizaran una revisión en la compañía, se presenta en la sede de la compañía en fecha 23 de Mayo del 2023 y es atendida por mi persona y el Abogado Fernando Facchin quienes le indican que la documentación por ella solicitada se encuentra en las oficinas de los auditores, las partes acuerdan esperar los resultados de la auditoria y la Licenciada Cazzetta se retira de forma tranquila y satisfecha por la atención prestada.
Del petitorio del Denunciante. Se observa claramente que el denunciante pretende a través de este procedimiento, se tomen medidas por vía no contenciosa que extralimitan las funciones o atribuciones otorgadas por la ley al operador de justicia en el caso concreto, sin contar que pide también el estado financiero del año 2023, el cual está en curso.
Ahora bien, es conocido que cualquier medida cautelar innominada decretada en este tipo de proceso no está consentida, por cuanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran uniformes en afirmar que el procedimiento de denuncias de irregularidades administrativas previstos en el artículo 291 del Código de Comercio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En fecha 10 de julio de 2023, siendo el día y la hora fijada la audiencia a los fines de oír a los ciudadanos GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, MILAGROS DAYANA D’STEFANO ROJAS, YLIANA YORELY MARQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.815.201, V-15.190.309, y V-13.972.486, respectivamente, en sus carácter de Vicepresidente-Accionista, Administradora, Contadora Externa, en su orden, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO C.A., asistidos por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015, y la ciudadana ELIZABETH CAZZETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.036, en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO C.A., asistida por el abogado KEVIN ANDRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.361; el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:.-
“…Comencé mi relación laboral a partir del año 2000 con la empresa INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, C.A, (PLOECA) hemos venido trabajando desde esa fecha hasta aproximadamente el año 2018, en perfecta armonía, no había ningún inconveniente siempre revisando las cuentas, los estados financieros, estaba en contacto permanente con las personas encargadas de la administración de la empresa llámese gerente, administradores, yo revisaba todos los estados financieros y cualquier duda que tenía y solicitud de soporte ellos me los suministraban ya sea por correo electrónico o físicamente, no es sino hasta el año 2018 que comencé a perder contacto con la gerente de la compañía y me enteré de que los accionistas tanto Germán Álvarez como Gregorio Álvarez, habían salido del país, después vino la pandemia, perdí contacto con la empresa y es hasta principios de este año que el señor Germán Álvarez me hace una solicitud por escrito de que él tiene serias dudas sobre las cifras que le suministraron a él de la información financiera de la empresa desde el año 2018, yo hice el intento de ir a la empresa para cumplir con la solicitud que me hizo el accionista como presidente de la compañía, hice acto de presencia y en la primera visita que hice me recibió el señor Gregorio Álvarez, me pidió explicación y yo también escuché de su voz todos sus planteamientos en ese momento no pude hacer ninguna revisión, no pude constatar lo que me había solicitado el señor Germán Álvarez sino que fue una especie de visita así como que informal, más bien de aclaratoria de lo que íbamos a trabajar y habíamos quedado en que íbamos a hacer una próxima visita, entonces al mismo tiempo el señor Gregorio Álvarez me solicita que yo elabore los informes de comisario de los ejercicios comprendidos entre el año 2018 y el año 2022 y yo le manifesté que yo no podía emitir ningún informe de comisario hasta tanto yo no corroborara o verificara las cifras de los estados financieros visto que uno de los accionistas, tenía serias dudas de esos saldos, entonces quedamos en que íbamos a concertar una segunda cita para ir a hacer la verificación yo me presenté en las instalaciones de la compañía y ese día tampoco me quisieron mostrar los libros, no me mostraron ningún documento, ni los libros, ni los estados financieros, cabe aclarar que ellos me enviaron vía correo electrónico unos estados financieros a costos históricos o a valores nominales y yo les dije que yo para poder hacer los informes de comisario estos tenían que estar auditados por un contador externo para yo emitir mi opinión como comisario y a su vez yo quería hacer una pequeña auditoría de las cifras o de los montos que a mí me parecieran que tuvieran algunas dudas y ellos quedaron que me iban a entregar esa auditoría pero finalmente no se concretó porque ellos no me han enviado esa auditoría ni tampoco yo he vuelto para la para la sede de la oficina porque ellos dicen que los libros de la compañía estaban siendo utilizados por los auditores; en este momento no puedo emitir opinión como comisario de la compañía en vista de que no he podido confirmar, verificar, auditar, las cifras de los estados financiera, a los cuales hace referencia el presidente de la compañía, por lo tanto no puedo emitir una opinión. Es todo”. Asimismo, se deja constancia que se agregó el escrito y sus anexos presentado por el abogado asistente FERNANDO FACCHIN ARIAS; igualmente se deja constancia que los ciudadanos GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, MILAGROS DAYANA D’STEFANO ROJAS, YLIANA YORELY MARQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.815.201, V-15.190.309, y V-13.972.486, respectivamente, en sus caracteres de Vicepresiente-Accionista, Administradora, Contadora Externa, en su orden, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO C.A., asistidos por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015, se retiraron del recinto sin firmar el acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

De lo anterior, se observa que solo la comisario expuso de manera oral sus alegatos y los ciudadanos GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, MILAGROS DAYANA D’STEFANO ROJAS, YLIANA YORELY MARQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.815.201, V-15.190.309, y V-13.972.486, respectivamente, en su carácter de Vicepresiente-Accionista, Administradora, Contadora Externa, en su orden, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO C.A., asistidos por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015; expusieron mediante escrito su oposición alegatos, y/o descargo.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de solicitud y de oposición o descargo, se evidencia inconsistencia en relación a la administración, por otra parte la comisario señala que:
“al mismo tiempo el señor Gregorio Álvarez me solicita que yo elabore los informes de comisario de los ejercicios comprendidos entre el año 2018 y el año 2022 y yo le manifesté que yo no podía emitir ningún informe de comisario hasta tanto yo no corroborara o verificara las cifras de los estados financieros visto que uno de los accionistas, tenía serias dudas de esos saldos, entonces quedamos en que íbamos a concertar una segunda cita para ir a hacer la verificación yo me presenté en las instalaciones de la compañía y ese día tampoco me quisieron mostrar los libros, no me mostraron ningún documento, ni los libros, ni los estados financieros, cabe aclarar que ellos me enviaron vía correo electrónico unos estados financieros a costos históricos o a valores nominales y yo les dije que yo para poder hacer los informes de comisario estos tenían que estar auditados por un contador externo para yo emitir mi opinión como comisario y a su vez yo quería hacer una pequeña auditoría de las cifras o de los montos que a mí me parecieran que tuvieran algunas dudas y ellos quedaron que me iban a entregar esa auditoría pero finalmente no se concretó porque ellos no me han enviado esa auditoría ni tampoco yo he vuelto para la para la sede de la oficina porque ellos dicen que los libros de la compañía estaban siendo utilizados por los auditores; en este momento no puedo emitir opinión como comisario de la compañía en vista de que no he podido confirmar, verificar, auditar, las cifras de los estados financiera, a los cuales hace referencia el presidente de la compañía, por lo tanto no puedo emitir una opinión…”

III.- PUNTO PREVIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:

1) Marcada “A”, inserta a los folios 08 al 11, consistente en copia certificada de poder autenticado, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el denunciante, ciudadano GERMAN ALFREDO ÁLVAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-7.056.954, otorgó poder para que la representaran los abogados ROGELIO TOSTA y LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.902 y 239.932, respectivamente. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
2) Marcada “B”, inserta a los folios 12 al 18, consistente de copia simple de documento registrado y protocolizado, contentivo de Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A, se observa que la misma, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tal, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, el cual no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; para dar por probado la Constitución de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
3) Marcada “C”, inserta a los folios 19 al 22, consistente en copia simple de Acta de asamblea protocolizada, se observa que la misma ha sido calificada por el legislador como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por probado que se realizó Asamblea general extraordinaria de Accionistas en la cual se aumentó el capital de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
4) Marcadas “D”, “E” y “F”, insertas a los folios 23 al 25 consistentes en comunicaciones suscritas por el ciudadano GERMAN ALFREDO ALVAREZ PERAZA, al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad correspondiente, asimismo se observa que dichos instrumentos emanan tanto de la propia parte actora, no fueron impugnados, por lo que este Juzgado, reconociéndolos como instrumentos privados, los concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, para dar por probado que el ciudadano GERMAN ALFREDO ALVAREZ PERAZA, se comunicó con la ciudadana ELIZABETH CAZZETTA. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
5) Marcada “G”, inserta a los folios 26 al 29, consistente en copia simple de Acta de asamblea protocolizada, se observa que la misma ha sido calificada por el legislador como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por probado que se realizó Asamblea general extraordinaria de Accionistas en la cual se ratificó la junta directiva y la comisaria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A, Siendo integrada por los ciudadanos GERMAN ALFREDO ALVAREZ PERAZA, GREGORIO AUGUSTO ÁLVAREZ PERAZA y GABRIELA ALVAREZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.056.954, V-11.815.201 y V-7.090.383, respectivamente, en su condiciones de Presidente, Vicepresidente y Directora en su orden. Siendo la Comisaria, ciudadana ELIZABETH CAZZETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.036. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
6) Marcada “A”, inserta al folio 126, consistente en publicación en prensa de una convocatoria de asamblea, Observa esta Alzada, que las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”; los cuales se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario, por ser la propia ley quien ordena su publicación; por lo que encontrándose el instrumento sub-examine, vale señalar la publicación de la convocatoria para la realización de la Asamblea de co-propietarios, entre los documentos cuya publicación es ordenada por la propia Ley, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que se convocó por los ciudadanos, Accionistas GABRIELA ALVAREZ y GREGORIO ALVAREZ, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA

7) Marcadas "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "T", "J", "K", "L", "M", "N", "Ñ", "O", "P", y "Q", inserta a los folios 113 al 121, consistente en impresiones de correos electrónicos Del análisis del medio probatorio se observa que el mismo, está consagrado en la legislación Venezolana bajo el nombre de “mensajes de datos”, el cual puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla, o a través de la impresión en papel del mensaje; y habiendo sido consignado en forma impresa, tendría que observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: que “los mensajes de datos tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…)”, es decir, consagra el principio denominado en doctrina equivalencia funcional; sin prejuicio de lo establecido en el único aparte del artículo 6 ejusdem; siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez. De tal forma, que los medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se controlan por disposiciones que regulan los medios probatorios análogos; siendo el mensaje de correo electrónico o e-mail una prueba escrita, la misma debió ser impugnada de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haber sido desconocido, ni impugnado, adquiere eficacia y valor probatorio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a estos instrumentos al no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad correspondiente se les da valor probatorio indiciarios para ser adminiculados con las demás pruebas, para dar por probado que el ciudadano GERMAN ALFREDO ALVAREZ PERAZA, realizaba gestiones relacionadas con la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA C.A. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
8) Marcada “R” consistente en copia simple de Acta de asamblea protocolizada, se observa que la misma ha sido calificada por el legislador como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por probado que se realizó Asamblea general extraordinaria de Accionistas en la cual se ratificó la junta directiva y la comisaria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A, Siendo integrada por los ciudadanos GERMAN ALFREDO ALVAREZ PERAZA, GREGORIO AUGUSTO ÁLVAREZ PERAZA y GABRIELA ALVAREZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.056.954, V-11.815.201 y V-7.090.383, respectivamente, en su condiciones de Presidente, Vicepresidente y Directora en su orden. Siendo la Comisaria, ciudadana ELIZABETH CAZZETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.036. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
Ahora bien, de los Estatutos Sociales de Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA C.A., en su CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA, se lee:
“La Compañía será administrada por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente y un Director-Gerente, quienes podrán ser o no accionistas y serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas; durarán en sus funciones cinco (5) años y continuarán por periodos iguales, siempre y cuando la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria no decida lo contrario. El Presidente, actuando conjuntamente con el Vice-Presidente o el Director-Gerente, podrá realizar los actos su siguientes: 1) Efectuar cualquier operación relacionada con objeto; 2) Representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, otorgar poderes a profesionales del derecho, con facultades para demandar, reconvenir, desistir, convenir, recibir cantidades de dinero nombre de la Compañía y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos y cualquier otro acto necesario para el mejor ejercicio de dicho mandato; 3) Nombrar y retirar factores, agentes, gerentes y empleados de la sociedad, fijando sus sueldos, jornales gratificaciones, así como sus deberes y obligaciones; 4) Fijar los gastos ordinarios y extraordinarios de la sociedad; 5) Recibir las sumas debidas a la sociedad y pagar las que ella deba; 6)
Determinar la colocación de los fondos disponibles y reglamentar el empleo de los fondos de reserva; 7) Librar, aceptar, endosar cheques, pagarés y toda clase de efectos comercio; 8) Celebrar contratos de arrendamiento, cederlos y resolverlos; 9) Contratar toda clase de empréstitos, por medio de apertura de créditos bancarios o en otra forma; 10) Abrir cuentas corrientes bancarias movilizarlas mediante cheques o en cualquier otra forma; 11) Descontar efectos de comercio en Bancos y, en general, efectuar toda clase de operaciones bancarias; 12) Otorgar hipotecas, prendas 2 toda clase de garantías mobiliarias o inmobiliarias sobre los bienes de la sociedad, siempre y cuando se trate de actividades u raciones de la misma; 13) Presentar cada año a la Asamblea de Accionistas en su sesión Ordinaria un Informe del estado de los ejercicios de la Compañía. Queda expresamente establecido que no podrán otorgar fianzas o avales en nombre de la Compañía; 14) Convocar y presidir las Asambleas…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Por otra parte, se constata que la Junta Directiva de la sociedad mercantil objeto de la presente solicitud, está conformada, por los ciudadanos GERMAN ALVAREZ, Presidente, GREGORIO ALVAREZ, Vice-presidente y GABRIELA ALVAREZ, Directora Gerente; que el Presidente, actuando conjuntamente con el Vice-Presidente o el Director-Gerente, podrá realizar los actos de administración de la compañía.
En cuanto al informe de la Comisaria Ad Hoc, folios 146 al 149, se puede evidenciar en sus conclusiones que:
“...Por todo lo antes expuesto no emito una opinión sobre los procedimientos de control interno, los estados financieros y su correspondencia con los registros contables, en relación a que no pude realizar el mandato encomendado por tribunal antes mencionado por la falta de los libros contables…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De mencionado informe se evidencia que la Comisaria Ad Hoc, designada por este despacho no tuvo acceso a los libros contables de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA C.A.
En materia de denuncias administrativas en el plano mercantil, las facultades otorgadas al Juez de Comercio se circunscriben a aquellas establecidas en el Artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”

Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

Tal como lo refieren las jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
Sobre la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio la Sala Constitucional ha establecido como doctrina que sigue el sentenciador que la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, en caso de que existan fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, ya que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al juez facultad de pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos.
De modo que el examen del Juez se extiende a determinar si existen fundados indicios de las irregularidades que se denuncian, es por lo que está Juzgadora visto que no fue posible la revisión de la contabilidad de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA C.A, siendo que se manifiesta en autos que los libros contables no se encuentran en la Sede de la mencionada Sociedad, aunado a los alegatos del denunciante y de la parte denunciada en donde existen contradicciones en cuanto a la Administración de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA C.A, siendo que se convocó por los ciudadanos, Accionistas GABRIELA ALVAREZ y GREGORIO ALVAREZ, a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y visto el Petitorio del denunciante a que se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, resulta pertinente y apegado a derecho para quien suscribe, instar a los socios a convocar Asamblea Extraordinaria de Accionistas, conforme su Estatutos Sociales, a los fines de que sea solventadas las presuntas irregularidades administrativas; Y ASÍ SE DECLARA. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta juzgadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


IV. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE INSTAN A LOS SOCIOS de la sociedad de comercio INSDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO PLOECA, C.A., CONVOCAR Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines de que sea solventadas las presuntas irregularidades administrativas de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO PLOECA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de julio de 1988, Tomo 34-A, conforme a los Estatutos Sociales de la precitada sociedad de comercio. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS JUDICIALES mediante boletas, vía presencial o a través de los medios TIC.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA CURVELO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).-

LA SECRETARIA SUPLENTE















Exp. N° 11961-2023.
YCR/SC/WAFL.-