REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 11943-2023.
COMPETENCIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de junio de 2022, asentada bajo el N° 17, Tomo 235-A, correspondiente al año 2022, con Rif: J-313458341.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1988, anotada bajo el N° 27, Tomo 5-A, con Rif: J-07559212-3, representada por el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.503.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el juicio que por Desalojo (LOCAL COMERCIAL) intentara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de junio de 2022, asentada bajo el N° 17, Tomo 235-A, correspondiente al año 2022, con Rif: J-313458341, a través de su apoderada judicial, abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765, en contra de la Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1988, anotada bajo el N° 27, Tomo 5-A, con Rif: J-07559212-3, representada por el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, y de este domicilio, en la causa signada con el Nº 11943-2023, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09/05/2023, en fecha 10/05/2023, se le dio entrada se formó el expediente y se tiene para proveer (folios 01 al 34), en fecha 16/05/2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 35). En fecha 07/06/2023, comparece la Abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, apoderada judicial de la parte demandante sociedad de comercio CORPORACION CLEMENTE C.A., consignando los emolumentos para la citación (folio 36). En fecha 12/06/2023, Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haber citado a la parte demandada Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, C.A, (folio 37 y 38), en fecha 10/07/2023, se recibió escrito con anexos de la parte demandada a través de su representante el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, debidamente asistido de abogado (folio 39 al 49). En fecha 25/07/2023, se recibió escrito de la parte demandante (folios 50 al 55). En fecha 31/07/2023, se dictó sentencia interlocutoria respecto a cuestión previa (folios 56 al 60). En fecha 04/08/2023, se recibió escrito de la parte demandante con anexos (folios 61 al 67). En fecha 08/08/2023, se recibió poder apud-acta de la parte demandada (folio 68). En esa misma fecha se recibió diligencia de la parte demandada con anexo (folios 69 al 71). En fecha 14/08/2023, se dictó sentencia interlocutoria respecto a cuestión previa (folios 72 al 74). En fecha 18/09/2023, se dictó auto fijando audiencia preliminar (folio 75). En fecha 25/09/2023, se celebró audiencia preliminar (folios 76 al 79). En fecha 26/09/2023, se recibió escrito de la parte actora (folios 80 al 86). En fecha 27/09/2023, se dictó auto fijando hechos controvertidos (folios 87 al 90). En fecha 04/10/2023, se recibió diligencia de la parte demandada (folio 91). En fecha 05/10/2023, se recibió escrito de pruebas de la parte actora (folios 92 y 93). En fecha 09/10/2023, se dictó auto fundamentado (folios 94 y 95). En fecha 10/10/2023, se dictó auto sobre pruebas (folio 96). En fecha 16/10/2023, se dictó auto respecto a la audiencia de juicio (folio 97). En fecha 04/10/2023, se recibió diligencia de la parte demandada con anexos (folios 98 al 102). En fecha 28 de noviembre de 2023, se celebró audiencia de juicio levantándose acta (folios 103 al 107). Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de seguidas:
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
“…Constituye el objeto de la pretensión, el desalojo por parte de la sociedad mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1988 anotado bajo el No 27. Tomo 5-A, RIF J-07559212-3, de n (1) inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 7. Ubicado en la planta baja del Edificio Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Montes de Oca, Valencia, Edo. Carabobo, en su carácter de arrendataria según Contrato de Arrendamiento firmado en fecha 15 de enero de 2011, prorrogado automáticamente por pacto expreso; toda vez que está incursa en causales de desalojo debido a que: i) dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero 2020 hasta el mes de noviembre 2021, ambos meses exclusive, de forma consecutiva, ii) dejó de pagar por más de dos meses consecutivos los gastos de condominio y gastos comunes del inmueble arrendado, y iii) incumple reiteradamente sus obligaciones contractuales al no pagar desde el mes de enero 2019 la actualización anual del canon de arrendamiento de conformidad con el índice de precio al consumidor del área metropolitana, pactada expresamente…”
“…PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 27. Tomo 5-A, RIF J-07559212-3 representada por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PITA, titular de las cédula de identidad N° V-6.143.083 para que convenga o en su defecto sea condenado por este digno tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Ordene a la sociedad mercantil demandada de autos el desalojo del inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 7, ubicado en la planta baja del Edificio Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Montes de Oca, Valencia, Edo. Carabobo, objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2011, prorrogado automáticamente; y por ende en devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas…” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
De igual forma, el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRATTORIA DE MARTINS, C.A., a través de su abogado asistente FRANCISCO SANCHEZ, al momento de contestar la demanda, señalo:
“…Niego por ser falsos absolutamente, los siguientes hechos: Primero: Es falso que, con el desistimiento de la demanda llevada a cabo, por la representación judicial de la demandante mediante diligencia presentada en fecha: 27 de febrero de 2023 en la causa por cumplimiento de contrato que hoy se encuentra en espera de sentencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil. Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los sujetos de la relación arrendaticia reconocemos la vigencia del contrato original suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2011, a través de sus prorrogas consecutivas. Ciudadana Juez, en todo caso será la representación judicial de la parte actora quien pretende ahora reconocer la vigencia de dicho contrato, lo cual es absolutamente irracional, siendo que ella misma en la diligencia mencionada, a través de la cual desistió de la demanda que conocía entonces el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° D. 874- 2022, expreso de manera diáfana y precisa lo siguiente: ".... le doy FORMAL AVISO del deseo de la ARRENDADORA de DAR POR RESUELTO la tercera prórroga automática contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2011. iniciada el 15 de enero de 2023. Es todo, se leyó y conformes firman" Se evidencia de esta cita que su deseo como lo establece la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito su por las partes el 15 de enero de 2011, de prorrogarlo por cuarta vez, de manera tal pues que la arrendadora no puede demandar por obligaciones contractuales incumplidas antes del 15 de enero del año 2023, pues con la prórroga que ella notificó formalmente a través de la mencionada diligencia, automáticamente por cumplidas todas las obligaciones contractuales hasta la fecha de vencimiento del contrato, que ocurrió como ella misma lo señala el 15 de enero de 2023, pues de no ser así, lo procedente era haber demandado el desalojo antes del 15 de enero del año 2023, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 15 de enero de 2011, y en lugar de ello, lo que hizo fue temerariamente demandar pretendiendo una prorroga legal que según ella, había concluido en enero de 2018, y que supuestamente existía notificación oportuna de su deseo de no prorrogar el contrato, hecho evidentemente falso tal como ella misma lo reveló en la diligencia de desistimiento y lo repitió en el libelo de esta nueva demanda; en la diligencia de desistimiento lo expreso así: "...y en virtud de la imposibilidad material de demostrar que si fue dado aviso al Arrendatario del inequívoco deseo del arrendador de dar por resulto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2011..." y en la demanda actual bajo el título I RELACION DE LOS HECHOS, específicamente en las líneas 20 a la 23 del capítulo señalado lo así: "...de la cual desistimos ante la imposibilidad cierta de demostrar que los anteriores representantes legales de la sociedad mercantil Corporación Clemente, habían manifestado oportunamente su deseo de resolución de contrato de arrendamiento." Segundo: Es falso e irracional señalar que la falta de actualización del canon de arrendamiento conforme al índice de precios al consumidor (IPC). en enero de 2019, en enero de 2020, en enero de 2021, y en enero de 2022, sea de la exclusiva de mi representada, pues tal como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, mi representada se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, en las oficinas de la Arrendadora, o a la presentación del recibo, de manera tal pues que, si es responsabilidad de la Arrendadora presentar el recibo al cobro, en caso de que no se presente La Arrendataria, en sus oficinas a pagar, bien podía La demandante generar el recibo aplicando el IPC, en las oportunidades que establece el contrato, y no lo hizo, mal puede pretender que mi representada se ajuste el canon de arrendamiento si mediar un acuerdo, en la práctica ciudadano Juez, todos sabemos que las actualizaciones de cánones de arrendamiento son producto de acuerdos ente partes, que superan la mayoría de las veces el IPC, pero ni el acuerdo ni la presentación del recibo con el respectivo ajuste ocurrieron de manera que mal puede señalarse a mi representada como responsables exclusivo de aumentarse el canon de arrendamiento todos los meses de enero según el IPC, pues lo mínimo que tenía que hacer La Arrendadora era presentar el recibo al cobro con el respectivo ajuste, y así pido que sea declarado por este tribunal. Tercero: Es falso que mi representada debía pagar los cánones de arrendamiento anteriores al 15 de enero del año 2023. Cuarto: Es falso que mi representada debía pagar los recibos de condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022. Quinto: Es falso deba desalojar el local comercial identificado con el N° 7, ubicado en la Planta baja del Edifico Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Monte de Oca, Valencia, Edo. Carabobo. Sexto: Es falso que mi representada deba pagar suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento relacionados con el contrato acompañado al libelo de demanda marcado "B", por la representación judicial de la parte actora…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
Con relación al contenido de la defensa esgrimida en el Capítulo IV, referente a la realidad de los hechos específicamente al señalamiento que:
“…A tenor lo antes señalado tenemos la siguiente realidad: La prórroga del contrato de marras se encuentra en curso, habiendo iniciado el día 15 de enero de 2023, tal como unilateralmente a través de la diligencia de Desistimiento de la Demanda presentada en fecha: 27 de febrero de 2023 por la apoderada judicial de la parte actora en la causa por cumplimiento de contrato que hoy se encuentra en espera de sentencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual acompaño a este escrito en copia fotostática marcada "A", en su parte in fine, es la misma apoderada judicial quien expresa lo siguiente: ".... le doy FORMAL AVISO del deseo de la ARRENDADORA de DAR POR RESUELTO la tercera prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2011, iniciada el 15 enero de 2023. Es todo, se leyó y conformes firman". …el formal aviso firmado por la demandante conjuntamente con la secretaria del Juzgado Octavo de Municipio Valencia…, ha generado la remisión de las deudas anteriores al 15 de enero de 2023, que con respecto al contrato que acompaño la demandante al libelo de la demanda….voluntariamente la representación judicial de la demandante de forma unilateral decidió, notificar que no prorrogaría el contrato que se prorrogo el 15 de enero de 2023, no hizo referencia alguna de las obligaciones contractuales que ahora demanda, y notifico sin reserva e condición alguna dicha prorroga, de manera que tácitamente remitió las deudas anteriores al 15 de enero de 2023, y así pido sea declarado por este Tribunal…” Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre de 2023, las partes realizaron sus exposiciones; en los términos siguientes:
La parte demandante, manifestó que:
“…la Sociedad Mercantil CORPORACION CLEMENTE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TRATORIA DE MARTINS mantiene una relación arrendaticia de vieja data por un local comercial identificad con el nro. 7 ubicado en la planta baja de la torre exterior en la avenida bolívar norte de la ciudad de valencia, siendo suscrito un último contrato de arrendamiento en fecha 15 de enero del 2011, por un periodo de cuatro años prorrogables automáticamente por un periodo igual, salvo notificación en contrario de las partes la relación se llevó con normalidad hasta el mes de abril del año 2018 cuando la arrendataria a espalda del arrendador comenzó a realizar consignaciones arrendaticias en el Tribunal primero de Municipio valencia y otros de esta circunscripción expediente número 891 del cual se desprende y puede verificar de copia certificada anexo que la arrendataria incurrido en la causal de desalojo previsto en el artículo 40 literal A de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial al dejar de pagar los canon de arrendamientos entre enero del 2020 y noviembre del 2021, realizando para ello una consignación arrendaticia de 22 meses, asimismo desde octubre de año 2022 dejo de pagar los gastos de condominio del señalado local comercial, aunado a que ha incurrido en incumplimiento de la cláusula segunda del contrato desde enero del 2019 al no actualizar el canon consignado en Tribunales de conformidad con IPC del área metropolitana de Caracas, lo cual igualmente presenta una causal de desalojo de conformidad con el articulo 40 literal I de la ley ut supra identificada, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente al Tribunal que contradigo lo señalado en el escrito de contestación respecto a que cualquier acción judicial desistida previamente por la demandante, represente que se considere cumplidas las obligaciones contractuales de la demandada o que se haya remitido tácitamente la deuda, ni mucho menos que el incumplimiento de actualizar el canon en las consignaciones arrendaticias a partir de enero del 2019, sea producto de una omisión imputable a la demandante ya que las partes pactaron expresamente como debía aumentarse el canon y los índices de precios al consumidor son publicado por el BCV, y no son objeto de acuerdo entre las partes, pretendo hacer valer todas y cada una de las documentales consignadas junto al escrito libelar, solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva. Es todo” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
A su vez, la parte demandada, adujo que:
“…Ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda en el cual fueron expresamente admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar relativos a la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el escrito en cuestión y de la falta de pago de las cuotas de condominio. Respecto al capítulo III del escrito de contestación de la demanda bajo el título de la negación específica, ratifico que lo que allí se niega está referido única y exclusivamente al derecho, de manera que no hay hechos debatidos en la presente causa. Respecto al capítulo IV titulado de la realidad de los hechos, ratifico que hay un contrato en curso iniciado en el año 2011 y prorrogado por última vez el 27 de febrero del 2023, por la voluntad unilateralmente manifestada por la demandante de autos dicha manifestación de voluntad consta en esta causa en copia fotostática consignada por esta representación judicial y riela al folio 44 de las actas procesales, que aun cuando fue impugnada por la parte actora debe ser valorada por cuanto la copia en cuestión contiene la firma y el sello de un Tribunal de la República, independientemente de la impugnación o no de la fotocopia en cuestión, ambas partes estamos conteste en el hecho de que el contrato ha sido prorrogado tal como lo manifiesta la parte actora en su diligencia de desistimiento dar por resuelto la tercera prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de enero de 2011, y iniciada el 15 de enero del 2023. De manera que la prórroga del contrato de arrendamiento en el cual existen obligaciones insolutas anteriores al 15 de enero del año 2023, constituye de conformidad con el artículo 1326 del Código Civil, la renuncia gratuita a su crédito, lo cual denomina la doctrina remisión tacita por lo que los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio causadas hasta el 15 de enero del año 2023 y presentada en esta causa como fundamento de hecho de la solicitud de desalojo, no pueden ser consideradas cono tales por cuanto de conformidad con el artículo 1326 del código civil todas las obligaciones relatadas en el libelo de la demanda y admitidas en la contestación fueron remitidas, con excepción del aviso de cobro del condominio emitido en fecha 27 de enero del 2023, cuya falta oportuna de pago no es causal de desalojo por cuanto el invocado artículo 40 de la ley de la materia establece que se requiere al menos la falta de pago de dos meses consecutivos y ese no es el caso en la presente causa y así pido declarado por este Tribunal. Con respecto al señalamiento que hace la parte actora en relación a la actualización de los cánones de arrendamiento en base al IPC, alegando que corresponde exclusivamente al arrendatario la actualización de dicho canon de arrendamiento no es posible pretender que se sin que medie un acuerdo entre las partes para la fijación del canon de arrendamiento con ocasión de dicho índice, sea solo el arrendatario quien lo fije dado que independientemente que las partes hayan tomado como referencia dicho índice, siempre la fijación del canon de arrendamiento debe ser fijado por acuerdo entre las partes y así pido que sea declarado por este Tribunal, finalmente respecto a la decisión tomada por este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2023, referida a la prejudicialidad que existe con ocasión a la causa que se encuentra en apelación siendo conocida por el Juzgado Segundo Superior En Lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial bajo la nomenclatura de ese tribunal con el número 16055, y dado que dicha decisión no tiene apelación llamo la atención de la juzgadora respecto al silencio de prueba que se produjo en la mencionada sentencia interlocutoria al no hacer mención alguna a la prueba documental traída por esta representación judicial en fecha 08 de agosto del 2023, en la cual consta que esta representación judicial, solicito al Tribunal Superior pronunciarse sobre la prórroga unilateral del contrato otorgada por la parte demandante, la cual riela en aquella causa, y hace evidente que si puedan producirse sentencias contradictorias entre ambas causas, por lo que solicito a la ciudadana juzgadora en su carácter de rectora del proceso, se abstenga de fijar la audiencia de juicio hasta que conste en autos la sentencia del Juzgado segundo superior antes identificado en el expediente número 16055. Por todo lo ante expuesto solicito a este Tribunal que de conformidad con los ordinales primero y segundo del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no abra el lapso probatorio por ser absolutamente inoficioso en la presente causa, toda vez que no hay hechos debatidos y lo único que está en discusión es el derecho Es todo”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Oídas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que efectivamente si bien la parte demandada admitió algunos hechos, también contradijo los hechos siguientes: “...Es falso e irracional señalar que la falta de actualización del canon de arrendamiento conforme al índice de precios al consumidor (IPC). en enero de 2019, en enero de 2020, en enero de 2021, y en enero de 2022, sea de la exclusiva de mi representada… mal puede pretender que mi representada se ajuste el canon de arrendamiento si mediar un acuerdo… mi representada como responsable exclusivo de aumentarse el canon de arrendamiento todos los meses de enero según el IPC, pues lo mínimo que tenía que hacer La Arrendadora era presentar el recibo al cobro con el respectivo ajuste, y así pido que sea declarado por este tribunal. Tercero: Es falso que mi representada debía pagar los cánones de arrendamiento anteriores al 15 de enero del año 2023. Cuarto: Es falso que mi representada debía pagar los recibos de condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022. Quinto: Es falso deba desalojar el local comercial identificado con el N° 7, ubicado en la Planta baja del Edifico Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Monte de Oca, Valencia, Edo. Carabobo. Sexto: Es falso que mi representada deba pagar suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento relacionados con el contrato acompañado al libelo…”
En este orden de ideas, se tiene como hechos admitidos, que:
En efecto se inició una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A., y la Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L.; que el contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 15 de enero de 2011, el plazo de duración del contrato era de cuatro (4) años, prorrogable automáticamente por igual periodo, es cierto que la demandante demando a la sociedad de comercio TRATTORIA DE MARTINS S.R.L., por cumplimiento de contrato, que ante el Juzgado Primero de Municipio Valencia, cursa expediente de consignación arrendaticia bajo el Nº 891, en el cual la demandada consigna los cánones de arrendamientos, que ha dejado de pagar las cuotas de condominios por más de dos meses, y que el canon no ha sido actualizado conforme al IPC.
Audiencia de Juicio:
…el juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA DE JUICIO, y le concede en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “Buenos días, estamos en esta audiencia, es el caso doctora que la Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, suscribió contrato de arrendamiento, en el año 2011, con mi representada por un periodo de cuatro años, prorrogable por un periodo de cuatro años más, salvo notificación del deseo de resolución, el objeto de este contrato es el arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida Bolívar norte, edificio Exterior, planta baja Nro. 7, en Valencia, estado Carabobo, manteniéndose regularmente la relación hasta abril del año 2018, momento en el cual la arrendataria a espalda de nuestra mandante comienza a realizar consignaciones arrendaticias en el Tribunal Primero de Municipio, en el Expediente Signado con el Nro. 0891 (nomenclatura de ese Juzgado) es por eso que consideramos nosotros es que nuestra pretensión versa sobre el desalojo del inmueble en mención por estar incursa la arrendataria en las siguientes causales de desalojo establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento de inmuebles para uso comercial, los cuales son 1: dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde febrero de 2020 hasta diciembre de 2021, en forma consecutiva; 2: dejo de pagar más de dos meses consecutivo las obligaciones contenidas, en el pago de condominio y de gastos comunes del inmueble objeto de la demanda, incumple reiteradamente en sus obligaciones suscritas en la cláusula dos del mencionado contrato la cual establece la actualización del índice al precio del consumidor del Banco de Venezuela las cuales dejo de pagar desde enero de 2019, la Sociedad Mercantil la TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, en su escrito de contestación alude irracionalmente que no debería pagar el canon de arrendamiento hasta el 15 de enero del 2023, por una supuesta y negada remisión tacita de la deuda, cuestión esta, que decae ante la consignación arrendaticia que se realizó ante el Tribunal Primero de Municipio en abril del 2018, en el cual inequívocamente se evidencia causal de desalojo contenida en el artículo 40 literal a de la mencionada Ley, puede evidenciar la doctora que la parte demandante consignó la copias certificadas de las consignaciones arrendaticias que se hicieron en el Tribunal Primero de Municipio en la cual se evidencia que se dejó, de pagar veintidós meses de canon y que tales cánones fueron cancelados el 26 de enero de 2022, evidenciado el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato en cuestión; en su escrito de contestación la demandada conviene en reconocer que no ha realizado el ajuste del canon establecido en la cláusula segunda del contrato y la cual debería ser actualizada de acuerdo a la tasa del índice del precio al consumidor del Banco Central de Venezuela, evidenciándose la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal I. Finalmente solicitamos a este digno Tribunal que sea declarada la demanda con lugar con sus respectivos pronunciamientos a que haya a lugar. Es todo”. Escuchada la anterior intervención, se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionada, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez y parte actora en esta causa, en primer término ratifico el escrito de contestación de la demanda presentado en la presente causa, destacando el primer término que en dicha contestación esta representación judicial, admitió los hechos narrados en el escrito libelar, especialmente en lo que se refiere a la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, dejando establecido que la discusión en esta causa se limitaba al derecho, el cual no es objeto de prueba por lo que en la audiencia preliminar esta representación judicial, solicitó que no se abriera el lapso probatorio conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 389 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa, por nuestra parte nos limitamos a traer en fecha 21 de noviembre de 2023, la copia certificada expedida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo la copia certificada in comento la de un instrumento Público por tratarse de una diligencia presentada por la parte actora ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia y suscrita por la ciudadana secretaria del mencionado Tribunal, lo cual da fe pública al contenido de dicha diligencia. Ciudadana Juez en dicha diligencia en la parte final, manifestó la parte actora que mediante la misma estaba dando formal aviso, a mi representada, que el contrato prorrogado el 15 de enero del año 2023, no sería prorrogado a su terminación, es decir, el 15 de enero del año 2027, de dicho párrafo es lógico extraer la voluntad unilateralmente manifestada de prorrogar el contrato de arrendamiento a pesar de que está incursa mi representada en las causales de desalojo que hoy invoca la parte actora, de ahí que conforme al artículo 1326 del Código Civil, y la doctrina patria respecto a la remisión tacita de deuda transcrita en el escrito de contestación a la demanda nos debe llegar a concluir que las obligaciones insolutas de la representada con respecto al contrato de arrendamiento en marras fueron remitidas por la parte actora y así pido que sea declarado por este Tribunal. No obstante la parte actora en su escrito libelar señala expresamente que desistió de la causa por cumplimiento de contrato que conocía el Juzgado Octavo de Municipio antes mencionado y que dicho desistimiento no impedía en modo alguno el ejercicio de la acción que hoy nos ocupa, como si la prórroga del contrato que ella misma manifestó no constituyera la remisión tacita de las obligaciones pendientes, especial mención merece el punto de la mención de la falta de pago de las cuotas de condominio que igualmente fue reconocido por esta representación judicial el incumplimiento de dicha obligación, pero por cuanto este Tribunal le dio la oportunidad de probar que el pago de las cuotas de condominio mencionadas en el libelo de la demanda, por su parte, promoviendo en este sentido a la persona que supuestamente firmó los respectivos comprobantes de pago, a quien la parte actora no trajo a esta audiencia, dichos instrumentos privados deben ser desechados por este Tribunal en la definitiva y así pido que sea declarado. Por último, pero no por ello menos importante respecto a la pretensión que es una carga de mi representada la actualización de los cánones de arrendamiento conforme al índice del precio al consumidor establece el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente decreto ley la determinaran el arrendador y el arrendatario. Igualmente establece el artículo 33 que los cánones de arrendamiento serán revisados sin indicar a quien corresponde la revisión por lo que debe entenderse que la fijación de dichos cánones conforme al índice Nacional de precios al consumidor, deberá ser establecido por ambas partes, no quedando así, la posibilidad de interpretar que debe ser el arrendatario quien modifique unilateralmente el canon de arrendamiento y así pido sea declarado por este Tribunal. En conclusión, ciudadana Juez Solicito de este Tribunal la aplicación de las normas sustantivas de orden Público contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, y lo establecido en el Código Civil respecto a la remisión tacita de las obligaciones”... (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, quien Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
- Si el demandado incumplió con las actualizaciones del canon de arrendamiento conforme al índice de precios al consumidor
- Si el demandado se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de enero 2020 hasta el mes de noviembre de 2021, y/o anteriores al 15 de enero de 2023.
- Si el demandado dejo de pagar los recibos de condominios (octubre, noviembre y diciembre del año 2022) del inmueble objeto del contrato locativo.
- Si el demandado incumplió reiteradamente con las obligaciones contractuales al no pagar desde el mes de enero de 2019 la actualización anual del canon de arrendamiento.
III.- PUNTO PREVIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
1) Marcada “A”, inserta a los folios 04 al 07, consistente en copia simple de poder autenticado, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de junio de 2022, asentada bajo el N° 17, Tomo 235-A, correspondiente al año 2022, con Rif: J-313458341, representada por los ciudadanos GIANNI GREGORIO CLEMENTE HURTADO y GIOCONDA ANGELA MARIA CLEMENTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.099.655 y V-5.375.798, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden, otorgó poder para que la representaran los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
2) Marcada “B”, inserto a los folios 08 al 23, consistente de copia certificada de expediente Nro. 891, contentivo de consignaciones arrendaticias, solicitado por el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L., a beneficio de la sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A., llevado por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se observa que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tal, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, el cual no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; para dar por probado que el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L.., asistido de abogado, presento solicitud de consignaciones arrendaticias de local comercial, en beneficio de la sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A, en el expediente Nro. 891, llevado por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que las partes sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A, en su condición de arrendadora, hoy demandante y la sociedad de comercio TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L., en su carácter de arrendataria, hoy demandada, suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 7, ubicado en el Edificio Exterior, situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Montes de Oca, en jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, igualmente se demuestra el estado de insolvencia de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como consta al folio 14 del presente expediente, en el cual se lee: “…por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DESDE EL 16 DE FEBRERO DE 2020 AL 15 DE DICIEMBRE DE 2021, …por un inmueble que ocupa el cual se encuentra ubicado en la TORRE EXTERIOR, PLANTA BAJA, LOCAL 7, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, y que dice adeudarle a la sociedad de comercio a CORPORACION CLEMENTE, C.A…”. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
3) Marcada “C”, inserto a los folios 24 al 28, consistente en copia certificada de expediente de demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, consistente en copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente Nro. 16.055, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento (comercial), incoado por la sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A., contra la sociedad de comercio TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L., llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por probado que, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento (comercial), incoado por la sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A., contra la sociedad de comercio TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L., en el expediente Nro. 16.055. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
4) Marcada “D”, inserto a los folios 29 al 32 consistentes en recibos de pago, emanados del CONDOMINIO EDIFICIO EXTERIOR RIF J-30409250-4, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. Visto lo anterior y por cuanto fue promovida una testimonial, que posteriormente fue desistida por la promovente actora, no se le concede valor probatorio a los instrumentos que rielan a los folios 29 al 32. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, la parte demandada, ratifica la documental inserta a los folios 99 al 102, consistente de copias certificada de actuaciones que cursan en el expediente Nro. 16.055, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento (comercial), incoado por la sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A., contra la sociedad de comercio TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L., llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observándose que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios de documentos públicos, entendiéndose como tal, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, el cual no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por probado que, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento (comercial), incoado por la sociedad mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A., contra la sociedad de comercio TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L., en el expediente Nro. 16.055. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.
. Ahora, bien visto todo el acervo probatorio; esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En ese orden de ideas, observa este juzgado que: La actora demanda el desalojo del local comercial, i) por falta de pago de los cánones de arrendamientos, específicamente desde el mes de enero 2020 hasta el mes de noviembre 2021, ambos meses exclusive, de forma consecutiva, ii) dejó de pagar por más de dos meses consecutivos los gastos de condominio y gastos comunes del inmueble arrendado, y iii) incumple reiteradamente sus obligaciones contractuales al no pagar desde el mes de enero 2019 la actualización anual del canon de arrendamiento de conformidad con el índice de precio al consumidor del área metropolitana, pactada expresamente.
Para decidir se observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. En ese orden de ideas, el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual nos define el contrato de arrendamiento como: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.
Ahora bien, consta a los autos folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, el Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual en su cláusula SEGUNDA, y DECIMA PRIMERA señala lo siguiente:
“…SEGUNDA: El cánon del arrendamiento estipulado es la cantidad….por mensualidades vencidas, puntualmente en las Oficinas de LA ARRENDADORA, o a la presentación del recibo respectivo…Cada año según el índice de precio al consumidor del área metropolitana se ajustará el nuevo canon de arrendamiento del resultado de dicho indice…”
“…DECIMA PRIMERA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, el pago de servicios de agua…condominio…”
En virtud de que el hecho controvertido en el caso de marras lo es si el pago del canon de arrendamiento fue realizado en tiempo oportuno y como lo indica el Contrato, si se cumplió con el pago de las cuotas de condominio de igual forma como lo indica el contrato, si se actualizó en canon de arrendamiento al índice estipulado en el contrato y por ultimo si aplica la remisión de la deuda de los canon de arredramiento ya arriba mencionado.
En ese orden de ideas, establece el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que: “…El pago del canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberá ser establecidos en el contrato...” Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”
En virtud de las consideraciones y por cuanto como se señaló en líneas anteriores, el pago de los Cánones de arrendamiento conforme al Contrato suscrito por las partes debía realizarse puntualmente en las Oficinas de LA ARRENDADORA, siendo que la arrendataria, realizó consignaciones arrendaticias por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto alegó que fue infructuoso materializar el pago a la arrendadora según se evidencia de las copias certificadas del Expediente N° 891, llevado por el mencionado Tribunal folios 08 al 23, se concluye que fueron hechas no conforme al contrato, además de ser extemporáneas ya que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato el canon se paga por mensualidades vencidas, se evidencia de la solicitud de consignaciones arrendaticia entre otras cosa, consignación de fecha 04/02/2022, tal como consta en el recibo del folio 14 canon de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 16 de febrero de 2020 al 15 de diciembre de 2021 por la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES EXACTOS (106,00 BS.). En cuanto a pago de las cuotas de Condominio que le corresponden pagar al local comercial N° 7, arrendado y objeto de la demanda, se evidencia para el mérito de la causa no fue ratificada prueba que demuestre dicho incumplimiento por parte de la persona a quien corresponde, siendo desistido el complemento de la prueba como se evidencia en el acervo probatorio, se deduce que no fue demostrado el hecho controvertido sobre si la demandada, dejó de pagar por más de dos meses consecutivos los gastos de condominio y gastos comunes del inmueble arrendado.
De seguidas, se observa que conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual nos indica que: “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”. Asimismo, el artículo 32 de la norma ut supra citada indica que: “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario…”. De lo anterior se despende que el canon de arrendamiento lo estipularan el arrendador y el arrendatario, siendo que el órgano Administrativo será el rector para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que mal podría la arrendataria demandada actualizar autónomamente los canon de arrendamiento al índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin la intervención del rector Administrativo en la Materia, siendo concluyente que no procede lo indicado en el punto controvertido en base a que la demandada incumple reiteradamente sus obligaciones contractuales al no pagar desde el mes de enero 2019 la actualización anual del canon de arrendamiento de conformidad con el índice de precio al consumidor, pactada expresamente.
En relación a la remisión de la deuda, se hace necesario traer a colación que la misma trata de un acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito contra el deudor. Se denomina también perdón, condonación, remisión, quita o liberación, pues supone que el acreedor da por extinguido total o parcialmente el crédito sin nada a cambio. Se afirma que “la remisión de deuda, en su sentido estricto, supone la voluntad del acreedor de perdonar a su deudor”, pero no es suficiente que se resigne a no ejecutar su acreencia sino que se precisa “una efectiva voluntad de abandonar su derecho de crédito”. Al efecto indica Lete que la “condonación también llamada remisión o perdón, es el acto gratuito mediante el cual el acreedor manifiesta su voluntad de liberar al deudor”. Se debe resaltar su carácter “gratuito”, pues la extinción del crédito mediante una ventaja equivalente nos coloca antes figuras distintas como la dación en pago. “La llamada remisión de deuda prevista en el derecho romano dentro de la cual reguló la llamada remissio mercedis, que era la liberación que se daba al arrendatario de no pagar la renta por el uso de un predio, si por caso fortuito se perdía la cosecha.
También el derecho italiano en su artículo 1236 del Código Civil previene la posibilidad que el acreedor remita la deuda la cual extingue la obligación. Los autores extranjeros la diferencian de la renuncia respecto de la que se discute la naturaleza unilateral o bilateral, concluyendo que la remisión precisa la aceptación. Constituye un principio que data del Derecho Romano que nadie puede ser obligado a aceptar un beneficio.
Por lo que se concluye que la remisión necesariamente es un contrato y por lo tanto bilateral, requiere el consentimiento de acreedor y deudor. La remisión de deuda no es un acto unilateral, el acreedor solo podría abstenerse de demandar, pero la extinción anticipada de la deuda, supone un acuerdo entre acreedor y deudor y por tal es un acto convencional. De allí que este Juzgado entiende que la remisión de deuda puede resultar de una manifestación expresa o tácita del acreedor pero su eficacia depende, si ha llegado a conocimiento del deudor y no la ha objetado; en tal sentido en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo por incumplimiento del pago de los Cánones de Arrendamiento; ya que el demandado no canceló conforme a lo establecido en el Contrato que es ley entre las partes, aunado al hecho que las consignaciones realizadas fueron extemporáneas por tardía; Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta juzgadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLEMENTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 38-A de fecha 25 de mayo de 2005, siendo su última Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de junio de 2022, asentada bajo el N° 17, Tomo 235-A, correspondiente al año 2022, con Rif: J-313458341, representada por sus apoderados judiciales, abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1988, anotada bajo el N° 27, Tomo 5-A, con Rif: J-07559212-3, representada por el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, y de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503; en virtud de haber prosperado parcialmente la causal contenida en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, específicamente que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1988, anotada bajo el N° 27, Tomo 5-A, con Rif: J-07559212-3, representada por el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.143.083, y de este domicilio, desalojar el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 7, ubicado en la planta baja del Edificio Exterior situado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con prolongación Montes de Oca, Municipio Valencia del estado Carabobo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. De conformidad con el artículo 877 del Código in comento, se hace saber a las partes que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a este, se publicará el extenso del fallo, cumpliendo las formalidades de ley. El Tribunal deja constancia que no se puedo efectuar grabación audiovisual de esta audiencia por no contar con los medios necesarios para ello, por lo que todo lo ocurrido quedo asentado de forma íntegra en la presente acta, que de conformidad firman los asistentes, y siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 pm), se da por concluido el acto. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la una y treinta horas de la tarde (03:15 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 11943-2023.
YCR/SC/WFL.-
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