REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de diciembre de 2023
Años: 213° y 164°
DEMANDANTE: BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-11.440.189 asistida por el Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA inscrito en el IPSA bajo el N° 227.020.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A., inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de marzo de 1966, bajo el N° 26, en la persona de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERRI CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.802 y SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA titular de la cédula de identidad N° 8.603.803 en su carácter de Director General y Director Administrativo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA.
EXPEDIENTE N°. 10.559.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de julio de 2023, se recibe demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-11.440.189 asistida por el Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA inscrito en el IPSA bajo el N° 227.020, se le dio entrada en fecha 17 de julio de 2023 bajo el N° 10.559.
En fecha 20 de julio de 2023 se dictó despacho saneador.
En fecha 03 de octubre de 2023 compareció la demandante asistida de abogado consignó diligencia mediante la cual subsanó lo solicitado en despacho saneador y otorgó poder Apud Acta al Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.020.
En fecha 05 de octubre de 2023 se admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada de autos Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A., inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de marzo de 1966, bajo el N° 26, en la persona de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERRI CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.802 y SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA titular de la cédula de identidad N° 8.603.803 en su carácter de Director General y Director Administrativo, para que comparezca dentro de los veinte días (20) de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2023 compareció el demandante y consignó los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha 24 de octubre de 2023 el alguacil del Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ANTONIO CARLOS FERRI CORDOVA y ANTONIO JOSÉ FERRI CORDOVA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados no comparecieron ni por si ni mediante Apoderados Judiciales.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2023 compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicito se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.…” resaltado del Tribunal.
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario…”
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la demandada de autos, quien una vez citada no comparecen sus representantes ni por si ni mediante Apoderado Judicial.
Tal como consta en autos en fecha 24 de octubre de 2023 quedaron debidamente citados los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERRI CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.802 y SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA titular de la cédula de identidad N° 8.603.803 en su carácter de Director General y Director Administrativo Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A., comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda lapso dentro del cual no se consignó el escrito de contestación a la demanda, y no promovieron prueba alguna que le favorezca.
Como fue indicado, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer el demandado, se desprende que no dio contestación a la demanda, esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración. En consecuencia para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem.
Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: .- que el demandado no de contestación a la demanda; que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, como quedó sentado, el demandado una vez citado, y contabilizado el término del lapso de contestación, contaban con veinte días para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto que origina la Confesión Ficta, y así se declara.
Dentro de la oportunidad correspondiente el demandado no presento prueba alguna dirigida a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba, de modo que, el demandado no probó nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara, por lo que concluye esta Juzgadora que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca para desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones del actor contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda, como consecuencia la pretensión del demandante deberá declararse CON LUGAR, y declararse reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05) del del expediente .
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A., inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de marzo de 1966, bajo el N° 26, en la persona de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FERRI CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.802 y SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA titular de la cédula de identidad N° 8.603.803 en su carácter de Director General y Director Administrativola demanda de Desalojo (Local Comercial) propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.747 representado por el Abogado HENRY OSPINA CASTRO inscritos en el IPSA bajo el N° 194.688 contra: el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344 conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS ELIZABETH YNDRIAGO ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-11.440.189 asistida por el Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA inscrito en el IPSA bajo el N° 227.020.
3.- se declara legalmente Reconocido el contenido y la firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio que riela al folio 5 del expediente.
4.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg.YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo las 2:30 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
Exp.10.357
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