REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GERMAN EDUARDO ZOGHBI MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.730.717.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO ROBLES ROJAS inscrito en el IPSA bajo el N° 301.730.
DEMANDADO: MARÍA DEL CARMEN VANEGAS RUÍZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.529.247.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.627.-
En fecha 09 de noviembre de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio con recaudos anexos proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 10 de noviembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOinterpuesta por el ciudadano GERMAN EDUARDO ZOGHBI MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.730.717 asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO ROBLES ROJAS inscrito en el IPSA bajo el N° 301.730.
En fecha 17 de noviembre de 2023se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del cónyuge no actuante ciudadana MARÍA DEL CARMEN VANEGAS RUÍZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.247.
En fecha 20 de noviembre de 2023 compareció elciudadano EDUARDO ZOGHBI MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 20.730.717 asistido de Abogado ratificó la solicitud en todas y cada una de sus partes y solicitó la notificación de la cónyuge no actuante.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023 el Tribunal fijó oportunidad a los fines de notificar por video llamada ala cónyuge no actuante.
En acta de fecha 28 de noviembre de 2023 el Tribunal dejó constancia haber practicado la notificación por video llamada dela cónyuge no actuante ciudadana MARÍA DEL CARMEN VANEGAS RUÍZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.529.247, domiciliada en calle 141#102ª-38 apartamento 303, Suba Bogotá Colombia teléfono: +57 315 59 46 348, correo: mariavanegas90@hotmail.com
En fecha 28 de noviembre de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Octava del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega elsolicitante quecontrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil delaParroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013 con la ciudadanaMARÍA DEL CARMEN VANEGAS RUÍZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.529.247, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 139, tomo I, año 2013inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Principal La Yaguara, Tocuyito,autopista Nacional Campo de Carabobo, casa N° 40-2, Municipio Libertador estado Carabobo.
Que no procrearon hijos.
Que durante elmatrimonio noadquirieron bienes susceptibles de partición.
Que durante los primeros años de matrimonio vivieron un clima de armonía, amor y respeto, pero repentinamente la relación se deterioró debido a una serie de inconvenientes y desavenencias que se convirtieron en problemas insuperables, acabándose el amor que existía hacia su cónyuge, separándose de hecho el 19 de abril de 2018.Por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia,
nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos:GERMAN EDUARDO ZOGHBI MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN VANEGAS RUÍZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-20.730.717 y V-20.529.247 respectivamentey en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobosegún acta N° 139, tomo I, año 2013.
Particípese a la Oficina de Registro Civil respectiva así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a losdieciocho (18) días del mes de diciembre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
Exp. 10.627
YB/ar
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