REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de diciembre de 2023
Años 213° y 164°
DEMANDANTE: KATIUSKA RAFAELA MÁRQUEZ ALVARADO y MARCELO JOSÉ BIELE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-10.329.157 y V-31.456.384 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ABOG. CARLOS LUIS RAMOS y RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA inscritos en el IPSA bajo el N° 55.151 y 102.701.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inscrita en fecha 10 de noviembre de 1982, bajo el N° 27, tomo 22-A, representada por el ciudadano JOSÉ PITA CLEMENTE titular de la cédula de identidad N°V-6.226.563.

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 10.509.-
SENTENCIA: DEFINITIVA-EXTENSO DE FALLO
I
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (COMERCIAL), interpuesta por los ciudadanos KATIUSKA RAFAELA MÁRQUEZ ALVARADO y MARCELO JOSÉ BIELE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-10.329.157 y V-31.456.384 respectivamente. en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados CARLOS LUIS RAMOS y RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA inscritos en el IPSA bajo el N° 55.151 y 102.701, respectivamente, contra: La SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inscrita en fecha 10 de noviembre de 1982, bajo el N° 27, tomo 22-A, representada por el ciudadano JOSÉ PITA CLEMENTE titular de la cédula de identidad N°V-6.226.563, se le dio entrada en fecha 21 de abril de 2023 bajo el N° 10.509.
Por auto de fecha 26 de abril de 2023 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 02 de mayo de 2023 comparecieron los ciudadanos KATIUSKA RAFAELA MÁRQUEZ ALVARADO y MARCELO JOSÉ BIELE otorgaron poder Apud Acta a los abogados CARLOS LUIS RAMOS y RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA inscritos en el IPSA bajo el N° 55.151 y 102.701., respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2023 compareció el abogado Carlos Luis Ramos actuando como Apoderado Judicial de la parte actora y los emolumentos para el traslado del Alguacil para que practique la citación del demandado, el alguacil dejó constancia haber recibido los emolumentos.
En fecha 04 de mayo de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó compulsas librada al demandado ya que fue imposible practicar la citación.
En fecha 08 de mayo de 2023 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal sea librado cartel de citación al demandado.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023 el Tribunal libró cartel de citación a la demandada.
En fecha 31 de mayo de 2023 compareció el apoderado de la parte actora y consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 01 de junio de 2023 se agregaron a los autos.
En fecha 05 de junio de 2023 la secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó el cartel de citación.
En fecha 29 de junio de 2023 compareció el Apoderado de la parte actora y solicitó al Tribunal designe Defensor Ad Litem a los demandados.
Por auto de fecha 03 de julio de 2023 se designó Defensor Ad Litem al Abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ, en fecha 04 de julio fue notificado por el Alguacil.
En fecha 07 de julio de 2023 compareció el ciudadano JOSÉ PITA CLEMENTE Representante Judicial de BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., se dio por citado y otorgó Poder Apud Acta a las abogadas María González y Rita Pita inscritas en el Inpreabogado bajo el N°288.369 y 329.593.
En la oportunidad correspondiente comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandada y mediante escrito promovieron cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2023 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo de las cuestiones previas.
En fecha 13 de octubre de 2023 el Tribunal dictó sentencia definitiva declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de octubre de octubre de 2023 se celebró la Audiencia Preliminar y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo se ordenó la continuación de la causa.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 el Tribunal fijó los limites de la controversia.
En fecha 06 de noviembre de 2023 las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las agregó en fecha 07 de noviembre de 2023.
En Fecha 15 de noviembre del año 2023 el Tribunal mediante sentencia resolvió la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2023 se admitieron los escritos de pruebas de las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Dejandose constancia en autos de la inasistencia de los testigos promovidos por la parte demandada.
Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegaron los demandantes que son co-propietarios como co-herederos a título universal sobre un inmueble constituido por un local comercial con su respectivo terreno, ubicado en el Municipio Libertador (antiguamente Tocuyito) signado con la letra “A” y con una superficie de un mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (1.244,16mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85mts) que es su frente con la vía de servicio que se encuentra paralela a la Autopista que de Valencia conduce al Campo de Carabobo; Sur: En veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts) con terrenos de la Comunidad de Pierino Biele de Luca y María Grazia Lo Chiatto, Bruno Giuseppe Biele Lo Chiatto y Gregorio Biele Lo Chiato; quien a su vez hubo los derechos de propiedad sobre el antes indicado inmueble como heredero de su madre a título universal María Grazia Lo Chiato quien era Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° G110368, cédula de identidad N° 880.558 y de herencia testamentaria causada por la muerte de su hermano Bruno Biele Lo Chiatto quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.094.519 tal como se evidencia de certificaciones de solvencia de declaración Sucesoral emitida por el Seniat N° 0570550 de fecha 29 de septiembre de 2008 y N° 00295978 de fecha 06 de julio de 2015. Que el preidentificado inmueble fue cedido en arrendamiento desde un principio por la madre de su causante ciudadana María Gracia Lo Chiatto de Biele como arrendadora y la Sociedad Mercantil Bar Restaurant San Luis S.R.L., representada por el ciudadano José Pita Clemente que dicho contrato fue suscrito a través de una administradora denominada Administradora Los Sauces, S.R.L., tal como se evidencia de contrato de arrendamiento que consignó al libelo de demanda. Y siendo el último contrato firmado por la arrendataria el efectuado entre su causante ciudadano Gregorio Biele Lo Chiatto antes identificado y la misma arrendataria en fecha 01 de agosto de 2012. Que en razón de la muerte de su causante quien llevaba todo lo relacionado con el arrendamiento de dicho inmueble y del que desconocían su situación actual y en virtud de regularizar la situación planteada con dicho inmueble es que deciden efectuar una Inspección Ocular para conocer las condiciones del inmueble realizada en fecha 22 de noviembre de 2022 por ante este Tribunal. Que tomando como base las disposiciones legales y aunado a las consideraciones esbozadas la pretensión es el Desalojo causado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento entre las cuales se incluyen no solo el deber establecido en las cláusulas contractuales supra indicadas como incumplidas sino también la obligación de entregar formalmente el inmueble por estar vencido su lapso de vigencia y su prorroga legal y la comprobatoria del cambio de uso o sub-arrendamiento y compartir con un tercero el pre indicado inmueble así como también por su deterioro, probándose con la inspección ocular supra señalada, generándose en consecuencia la responsabilidad civil contractual y legal de la arrendataria, es por lo cual ocurren ante este Juzgado para demandar a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., a fin cumpla con lo pactado en el contrato de arrendamiento haciendo entrega formal del inmueble desocupado tanto de cosas como de personas. Fundamentó la demanda en el artículo 40 numerales 1,3,4,6,7 y 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Katiuska Rafaela Márquez sea arrendadora y posea derechos sobre la Sucesión del ciudadano Gregorio Biele Lo Chiatto, Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya iniciado en fecha 26 de noviembre de 1986 toda vez que la misma es anterior a ello e inició en fecha 29 de junio de 1973. Negó, rechazó y contradijo que su defendida se encuentre insolvente en el pago de los servicios públicos, Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya causado daños al inmueble el cual recibió en perfecto estado que esto es falso que al contrario el inmueble se recibió con una bienhechuría pequeña que su representada fue mejorando y ampliando con el pasar de los años. Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., haya sub arrendado o cambiado el uso del local comercial.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Celebrada como fue en fecha 25 de octubre de 2023 la Audiencia Preliminar este Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2023 fijo los hechos controvertidos y límites de la controversia que a continuación se mencionan:
1) Si existe o no insolvencia de la parte accionada con relación a los pagos de servicios públicos del inmueble arrendado.
2) Si culminó o no la Prorroga legal.
3) Si existe o no, el uso compartido, subarrendamiento o cambio de uso para el cual estaba destinado el inmueble en el contrato.
4) Si existe o no daño o deterioro en el inmueble.

DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Incorporó a los autos como elementos probatorios:
1.- Original de contrato de arrendamiento privado firmado con la arrendataria el 01 de agosto de 2012 marcado con la letra “A”. Por cuanto no fue desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
2.- Copia simple de Acta de Defunción que corresponde al ciudadano Gregorio Biele, Por cuanto dicho documento no fue impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
3.- Inspección ocular practicada por este Tribunal en fecha de fecha 22 de noviembre de 2022, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de certificado de solvencia y certificado de Registro Único de Información Fiscal ambos emitidos por el Seniat, pertenecientes a la Sucesión de Gregorio Biele Lo Chiatto. Se le otorga valor probatorio.
5.-Copia certificada de registro de Unión Estable de Hecho emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del estado Carabobo de los ciudadanos Gregorio Biele Lo Chiatto y Katiuska Rafaela Márquez Alvarado, Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
6.-Promovió copia de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Baterías y Cauchos Venezuela, C.A., Se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció La Apoderada Judicial de la parte demandada y promovió:
1.- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el dueño originario del inmueble ciudadano Pierino Biele de Luca y la Sociedad en nombre colectivo Goncalves y Clemente de la cual era uno de los socios de la misma el ciudadano José Pita Clemente. Por cuanto dicho documento no fue desconocido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2.-Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., se le otorga valor probatorio.
3.-Copia simple de recibos de consignación de cánones de arrendamiento emitidos por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Este Tribunal advierte que el motivo de la presente demanda no es el cobro de canon de arrendamiento este Tribunal no tiene prueba que valorar, y así se decide.
4.-Marcado “D”, último recibo de pago del servicio de electricidad, emitido por CORPOELEC. Se observa que el documento marcado con la letra “D”, es una copia simple de transferencia bancaria, no se evidencia en el expediente recibo de pago emitido por CORPOELEC., este Tribunal no ene prueba que valorar. Y así se decide.
5.- De las testimoniales, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral se dejó constancia que los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Ezequiel de Oliveira y Rafael León no comparecieron, este Tribunal no tiene prueba que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del Jurisdiscente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho..
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos de la demandada en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.
Los hechos controvertidos y límites de la controversia quedaron determinados de la siguiente manera:
1) Si existe o no insolvencia de la parte accionada con relación a los pagos de servicios públicos del inmueble arrendado.
2) Si culminó o no la Prorroga legal.
3) Si existe o no, el uso compartido, subarrendamiento o cambio de uso para el cual estaba destinado el inmueble en el contrato.
4) Si existe o no daño o deterioro en el inmueble.

El artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.
Del estudio del escrito libelar, de la contestación de la demanda y la valoración de las pruebas promovidas, así como las defensas señaladas por las partes en las audiencias celebradas quedó demostrado primeramente la relación arrendaticia existente contenida en instrumento inserto al expediente, del cual se desprenden las obligaciones a cumplir por los suscribientes en torno a la relación arrendaticia. La parte actora en el libelo de la demanda, pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, por estar vencido su lapso de vigencia y su prorroga legal, por cambio de uso o sub arrendamiento, compartir con un tercero el pre indicado inmueble y por deterioro del mismo; y fundamenta su pretensión en el artículo 40 en sus numerales 1, 3, 4, 6, 7 y 9, de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. La parte demandada en su contestación, negó y rechazo: Que su representada se encuentre insolvente en el pago de servicios públicos; que el inmueble se le hayan causados daños y deterioro, que su representada haya sub arrendado o cambiado el uso del local comercial y que no es cierto que proceda la prórroga legal por cuanto su representado nunca fue notificado. Ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes anexo al expediente (folios 18 al 20) la cláusula segunda establece: “…..SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO, contados a partir del día primero (01) de agosto del año 2.012, hasta el día 31 de julio del año 2.013, fecha en la cual comenzará la prórroga legal de tres (03) años, si fuere necesario…..” de lo anterior se evidencia que la cláusula in comento establece claramente el termino de duración de la relacion arrendaticia y que una vez vencido el mismo se da inicio a la prórroga legal, y no prevé notificación alguna al arrendatario para que tuviese conocimiento sobre la terminación del contrato e inicio de la prorroga legal; lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente la parte demandada ya disfruto la prorroga legal que le corresponde de conformidad con la Ley. En cuanto al Sub arrendamiento demandado, se pudo constatar mediante la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2022, que el inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., se encuentra dividido o compartido con la Sociedad de Comercio BATERIAS Y CAUCHOS VENEZUELA, C.A.; es decir, que en el inmueble hacen actividad comercial dos sociedades de comercio, como son, BAR RESTAURANT SAN LUIS, S.R.L., y BATERIAS Y CAUCHOS VENEZUELA, C.A. Asimismo no consta a los autos prueba que demuestre que el local comercial se encuentre solvente en cuanto al pago de los servicios públicos. Y en cuanto a la pretensión del demandante en lo referente al deterioro del inmueble, no quedó probado como tal en los autos el deterioro del mismo. Asi se decide.

De lo anterior se verifica que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, ni aporto ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, en ese sentido, resulta procedente la acción de desalojo intentada. Y Así se decide.
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado CARLOS LUIS RAMOS inscrito en el IPSA bajo el N° 55.151 actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos KATIUSKA RAFAELA MÁRQUEZ ALVARADO y MARCELO JOSÉ BIELE MÁRQUEZ mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.329.157 y V-31.456.384 contra: la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT SAN LUIS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 10/11/1982 bajo el N° 27, tomo 22-A en la persona de su Representante Legal JOSÉ PITA CLEMENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.226.563; representado por las abogadas MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 288.369 y RITA MARIBEL PITA inscrita en el IPSA bajo el N° 329.593 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
2.- Se ordena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT SAN LUIS S.R.L., hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes.
3.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/ar
Exp.10.509.-