REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSÉ RAÚL RAMÍREZ HERNÁNDEZ e YEILA EGLEE GARCÍA SEPÚLVEDA debidamente asistidos por la Abogada MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.608
Recibido en fecha 13 de octubre de 2023 escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 De octubre del 2023, se le dio entrada, se formó expediente,
En fecha 17 de octubre del 2023 se admite la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos JOSÉ RAÚL RAMÍREZ HERNÁNDEZ e YEILA EGLEE GARCÍA SEPÚLVEDA el primero de nacionalidad Cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-84.606.243 y V-22.730.030 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.764.204 inscrita en el Inpreabogado bajo el No.319.947, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 24 de octubre del 2023 presenta diligencia los ciudadanos JOSÉ RAÚL RAMÍREZ HERNÁNDEZ e YEILA EGLEE GARCÍA SEPÚLVEDA, debidamente asistidos por la abogada MARITZA DEL CARMEN GUILLEN SARMIENTO supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha 27 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Decima Octavo del Ministerio Público y consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida en fecha 26 de octubre del 2023.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2014, según consta en acta de Matrimonio N° 152, folio 113, tomo II, del año 2014 inserta a los autos.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Fundación Santa Eduviges, calle Venezuela, casa 30-C12 de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Y declararon que NO adquirieron bienes susceptibles de partición y liquidación
Que su matrimonio en un principio fue armonioso hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron el ocho (08) de Octubre del año 2015 lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitaron el divorcio con fundamento en este artículo
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos JOSÉ RAÚL RAMÍREZ HERNÁNDEZ e YEILA EGLEE GARCÍA SEPÚLVEDA el primero de nacionalidad Cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-84.606.243 y V-22.730.030 respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2014, según consta en acta de Matrimonio N° 152, folio 113, tomo II, del año 2014.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que Liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (1°) día del mes de Diciembre de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/MC
Exp. 10.608.-
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